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I. DELIMITACIÓN DEL FIN ÚLTIMO DEL CONCURSO A TRAVÉS DEL CONVENIO CONCURSAL: SATISFACCIÓN DE ACREEDORES VERSUS CONSERVACIÓN DE EMPRESA

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Un empresario, ante una situación de insolvencia patrimonial y la imposibilidad de acudir al crédito para satisfacer sus deudas, ha de verse sometido a un procedimiento concursal, esto es, a un instituto jurídico de carácter judicial y alcance universal con el que satisfacer de manera paritaria los intereses de sus acreedores. Un procedimiento tramitado, entonces, ante el órgano jurisdiccional competente y al que se somete aquel empresario deudor, teniendo por fin (solutorio) la debida satisfacción de los créditos existentes frente a él, lo que hace imposible para los titulares de esos créditos el poder ir contra dicho empresario de manera separada e individualmente, salvo en ocasiones excepcionales.

Para eso están pensados precisamente los procedimientos concursales, para satisfacer adecuadamente los intereses particulares de los acreedores afectados por la insolvencia de un empresario insolvente.

Ahora bien, la forma de proteger tales intereses a través de un procedimiento concursal puede ser un tanto diversa, dependiendo del ordenamiento jurídico en el que nos encontremos, así como del instituto jurídico de que se trate, siendo algunos de éstos los que ofrezcan una única forma de solucionar dicha situación, y otros, una pluralidad de soluciones alternativas.

Un ejemplo de lo primero es el procedimiento de convenio preventivo italiano que, instaurado junto con otros tantos institutos jurídicos dentro del organigrama concursal de 1942, la Legge Fallimentare (LF)1), cuenta como única salida al conflicto económico existente entre un empresario deudor y sus acreedores con la consecución de un convenio entre aquéllos; a diferencia de lo que ocurre con el procedimiento de quiebra, un instituto jurídico-concursal igualmente pensado para la satisfacción de los acreedores del deudor quebrado, pero que, no obstante, responde a la segunda de las opciones contempladas, pues permite satisfacer esos créditos con el producto de la liquidación judicial del patrimonio del quebrado, a salvo de que se llegue a un acuerdo (o convenio concursal) entre ellos.

Nuestro sistema jurídico-concursal responde, sin embargo, al segundo de los esquemas mencionados, pues el mismo (y a diferencia del régimen concursal italiano) ha venido a configurarse a través de un único procedimiento judicial: el concurso de acreedores.

Efectivamente, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establece un único instituto concursal para la resolución de situaciones de insolvencia actual o inminente; un instituto jurídico que tiene por fin la mejor satisfacción de los intereses de los acreedores de un deudor insolvente, empresario o no, y que ofrece a éste la posibilidad de atender aquéllos por dos vías alternativas: la tramitación reglada de una liquidación judicial de su patrimonio y la instauración de un convenio concursal (o solución negociada entre las partes).

Y se trata de un procedimiento concursal de especial interés, ya no sólo por suponer un cambio importante con respecto a nuestra legislación concursal derogada, al producirse con él la unificación en la tramitación de una situación de insolvencia patrimonial (o unidad legal, de disciplina y de sistema que se recoge en nuestra actual normativa), sino por la especial preocupación que le caracteriza por atender intereses diversos a los meramente solutorios.

Intereses generales, como puedan ser la protección del colectivo de trabajadores de un empresario insolvente o el mantenimiento de empresas viables en el tráfico, que se reflejan de una manera u otra a lo largo de su tramitación. Pero intereses generales, más allá del iusprivatismo que caracterizara a los procedimientos derogados de quiebra y de suspensión de pagos, para los que no se determina con exactitud cuál deba ser su alcance y significación dentro del nuevo procedimiento de concurso; a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos en los que, como pueda ser el sistema francés actualmente vigente, sí se delimita con claridad. Pensemos, más exactamente, en la precisión con la que se recogen una dualidad de finalidades, reorganizativa de empresas y satisfactoria de los intereses de los acreedores del deudor incumplidor, para el procedimiento de reorganización judicial y para el plan de cesión de empresa inserto en un procedimiento de liquidación judicial (instaurados a través de la Loi de sauvegarde des entreprises francesa de 26 de julio de 2005) que siempre habrán de atender a «la continuidad empresarial, el mantenimiento del empleo y la satisfacción del pasivo» y al «mantenimiento de la actividad susceptible de explotación autónoma, de todo o parte de los empleos afectos, así como la satisfacción del pasivo», respectivamente (arts. L. 631-1 y 642-1 de su Código de Comercio –Ccom–) y que, contrariamente, no encontramos recogido de manera igualmente genérica en el articulado de nuestra Ley Concursal.

Razón de más para entender necesario proceder al análisis del concurso de acreedores instaurado en 2003 y recientemente modificado, por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal; y más específicamente aún, atendiendo al contenido del convenio concursal en aquél inserto, pues entendemos que la forma de delimitar ese contenido ha de tener precisamente su fundamento en aquél, en cuál sea la finalidad del concurso.

El convenio de asunción

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