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EL PROCESO PENAL

Fany Soledad Quispe Farfán*

“El proceso penal de una nación es el termómetro de los elementos

democráticos o autocráticos de su Constitución”.

JAMES GOLDSCHMID.

I. INTRODUCCIÓN

El proceso penal, a lo largo de la historia, se ha ido estructurando de diversas maneras conforme a los objetivos de cada tipo de Estado según trate de responder a la pregunta de ¿cómo determinamos que una persona que ha delinquido merece un castigo?, que van desde los procesos acusatorios antiguos, los llamados juicios de Dios, los procesos inquisitivos, los sistemas mixtos y los procesos acusatorios modernos.

Posteriormente, ha existido la necesidad de responder a la pregunta de ¿cómo evitamos que inocentes sean castigados?, con lo cual se ha desarrollado un sistema de derechos y garantías que tienden al resguardo de la persona frente al uso del poner punitivo del Estado. Se construye un mecanismo para que la limitación de la libertad en un Estado Constitucional sea con el mínimo margen de error1.

Las garantías procesales “es el escudo protector de la persona humana”2 y de la libertad. Es por ello que existe una estrecha relación entre el proceso penal y Estado constitucional, porque implica la sujeción del poder público a la Constitución, primacía de los derechos humanos como interés público colectivo y protagonismo judicial en la creación de normas3; no le falta razón a Roxin cuando señala que el derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución”4.

Por otro lado, ha habido intentos, a través de las campañas de ley orden, de que el proceso penal responda a la pregunta de ¿cómo evitamos y controlamos el crimen?, que ha buscado de esta manera una aplicación efectiva de la ley penal. Ello originó procesos seguristas y efectivistas que privilegiaron, por ejemplo, la prisión preventiva.

Actualmente, se busca un equilibro entre garantía y eficacia5, por lo que el proceso penal es estructurado bajo un sistema de garantías que a su vez permita la búsqueda de la verdad una vez instaurado el proceso o la reparación civil a fin de evitarlo. A continuación, desarrollaremos un breve reporte del proceso penal peruano que permita conocer sus notas características.

II. PERSECUCIÓN PENAL: LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD

2.1. Definición

La acción penal es la facultad de iniciar un proceso para provocar la decisión jurisdiccional en torno a la aplicación de la ley penal. En el ordenamiento jurídico peruano se ha establecido la acción penal pública para la mayoría de los delitos y la acción penal privada o querella para los delitos contra el honor, violación de la intimidad, lesiones culposas leves, entre otros.

Asimismo, existen algunos tipos penales que si bien son de acción penal pública requieren de instancia privada para que se promuevan6.

El ordenamiento jurídico peruano, al igual que los sistemas del civil law, privilegia el principio de legalidad de la acción penal pública, esto es la persecución penal pública de todos los delitos, por lo que ante la comisión de un delito debiera seguir como consecuencia un proceso penal.

Sin embargo, el principio de legalidad procesal penal no se puede sostener hoy en día de modo absoluto7, pues la realidad nos demuestra que ello no es posible. Por una parte, debido a la inflación penal que vivimos actualmente, donde cada vez más existen hechos que son criminalizados y, por otra parte, debido al congestionamiento o colapso del sistema judicial que no puede atender todos los casos.

Esta situación ha conllevado a que actualmente el principio de legalidad se flexibilice con la introducción del principio de oportunidad, que se convierte así en una vía de descriminalización, permitiendo la aplicación de salidas alternativas que tienden principalmente a la reparación a fin de evitar instaurar o de continuar con un proceso penal8.

En el ordenamiento procesal penal peruano se ha normado el principio de oportunidad propiamente dicho (art.2.1 del Código Procesal Penal, en adelante CPP) y el llamado acuerdo reparatorio (art. 2.6 del CPP).

2.2. Principio de oportunidad

La aplicación del principio de oportunidad es un medio de alternativo a la aplicación de la ley penal que permite además descongestionar el flujo de carga procesal. Con la aplicación del principio de oportunidad, el Ministerio Público se abstiene a ejercitar la acción penal pública, evita el proceso penal y la posterior imposición de una pena, siempre que exista acuerdo entre imputado y víctima, salvo en el llamado caso de los supuestos de “pena natural”.

La aplicación del principio de oportunidad responde a lo que se conoce como “tercera vía” o “tercer carril” término utilizado por Roxin9 y se encuentra referida a una respuesta diferente del Estado ante la comisión del delito, frente a la pena y las medidas de seguridad. Es conocida, además, como justicia restaurativa donde se persigue que con la reparación, la víctima deje ser tal.

En el ordenamiento procesal peruano, la aplicación de criterios de oportunidad prevista en el artículo 2.1 del CPP, exige un análisis discrecional del fiscal, aunque dentro de las reglas establecidas, a fin de determinar si procede o no la oportunidad, por lo que se suele señalar que el principio de oportunidad en nuestro país es reglado, así, en el artículo 2 del CPP se establece determinados supuestos en los cuales se utiliza:

a. Pena Natural: Este supuesto se encuentra recogido en el art. 2.1.A CPP y hace referencia a que el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito. Este supuesto es conocido como poena naturalis, el mismo autor es castigado por la acción del delito que ha cometido y la pena estatal resultaría innecesaria. El CPP lo limita el supuesto de pena natural a los delitos culposos, sino que introduce el supuesto de delito doloso, siempre que el delito no se encuentre sancionado con pena superior a cuatro años.

b. Escasa significancia: Este supuesto llamado también para casos “de bagatela” se encuentra previsto en el art. 2.1.B del CPP y se refiere a hechos que no afecten gravemente el interés público. Este supuesto se fundamenta en lo oneroso para el sistema de justicia de invertir tiempo y recursos en perjuicio de otros hechos que sí tengan relevancia social. El límite en estos casos, es que el extremo mínimo de la pena para el delito no sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. Al ser un supuesto del sistema de reparación como tercera vía, existe la obligación de reparar el daño causado.

c. Mínima culpabilidad del agente: Este supuesto ha sido recogido en el art.2.1.C CPP y obedece a un análisis de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del autor que debe realizar el fiscal. Exige que no exista además ningún interés público gravemente comprometido en la persecución penal. El fiscal debe apreciar si concurren algunos de los siguientes supuestos del Código Penal (en adelante CP): error de tipo y error de prohibición, artículo 14 CP, error de comprensión culturalmente condicionado, artículo 15 CP, tentativa, artículo 16 CP, eximentes relativas de la responsabilidad, artículo 21 CP, responsabilidad restringida. Artículo 22 CP, complicidad. Artículo 25 CP. Las limitaciones en este caso se encuentran en el texto de la norma: que el delito no se encuentra conminado a una pena superior a cuatro años o que haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. Al igual que en el caso anterior, al ser un supuesto del sistema de reparación como tercera vía, existe la obligación de reparar el daño causado.

Nuestro CPP en el art. 2.5. señala que, si el fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, la imposición adicional del pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del CP, solicitará la aprobación de la abstención al juez de la investigación preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados.

2.3. Acuerdos reparatorios

Los acuerdos reparatorios son una expresión del principio de oportunidad en general y responden a la lógica del sistema de reparación a favor de la víctima, pero tienen características particulares: la utilización de esta herramienta no requiere de un análisis previo, sino que se vuelve obligatoria en los tipos penales que establece la norma10.

La Casación Nº 437-2012-San Martín señala que este mecanismo “debe ser entendido como un convenio, que se puede celebrar, entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo, se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado”.

Se encuentran regulados en el art. 2.6 CPP que establece los supuestos expresos de su aplicación, tales como en los casos de delitos culposos y los tipos penales de lesiones leves, apropiación ilícita, estafa entre otros. Los tipos penales objetos de acuerdo reparatorios son los establecidos en artículos. 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del CP.

Es decir que para estos tipos penales es necesario propiciar la realización de acuerdos reparatorios antes de pretender la acción penal, por lo que si se instaura un proceso penal sin que se haya citado a la diligencia de acuerdo reparatorio. la defensa pueda deducir la cuestión previa prevista en el art 4.1 CPP, al haberse omitido un requisito de procedibilidad

Si bien se establecen los tipos penales en los cuales debemos aplicar imperativamente los acuerdos reparatorios, existen supuestos en los que a pesar de concurrir dichos tipos penales, no podremos aplicar los acuerdos reparatorios, según se señala expresamente en el art 2.6 CPP: pluralidad de víctimas o concurso con otro delito. En este último supuesto existe un margen de discrecionalidad para el fiscal, toda vez que se puede aplicar acuerdos reparatorios, cuando nos encontremos en el caso de concurso con tipos penales de menor gravedad, es decir de escasa significancia o que afecte bienes jurídicos disponibles.

“La indisponibilidad de los bienes jurídicos pareciera estar ligada a los derechos inalienables como la vida, la integridad, la libertad, etc. en concordancia con el Artículo 5 del Código Civil que nos habla de “derechos irrenunciables”. Sin embargo actualmente no se sostiene a rajatabla e inflexiblemente que los derechos inalienables sean del todo indisponibles. (Véase por ejemplo los estudios sobre el consentimiento de la víctima en derecho penal). Aunque debemos diferenciar la disponibilidad de bienes jurídicos en la comisión del delito y la disponibilidad en el momento del acuerdo. En la comisión de un delito generalmente una persona no renuncia a un derecho, aunque puede suceder como en el caso de la Eutanasia (art. 112 CP). La disponibilidad en el momento procesal del acuerdo, se refiere a que el Estado le reconoce a la víctima —que muchas veces no coincide con el sujeto pasivo del delito— la facultad de negociar la reparación”11.

La forma y las reglas en que se llevará a cabo la diligencia para ambos casos (principio de oportunidad y acuerdo reparatorio) se encuentran previstos en el art. 2.3 CPP y se establece que el fiscal citará al imputado y agraviado, en caso de inasistencia de éste último, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil, incluso puede determinar el plazo (que no puede exceder de nueves meses) si no se llega a un acuerdo sobre este aspecto. El imputado y la víctima pueden presentar al fiscal un acuerdo privado que conste en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente. Si la reparación civil es satisfecha, el Fiscal expedirá una disposición de abstención de la acción penal.

Si a pesar de haberse citado a diligencia de acuerdo de reparatorio sin que haya sido exitosa, y por consiguiente se instaura un proceso penal, las partes tiene aún la oportunidad de presentar un acuerdo extrajudicial en instrumento público o en documento privado legalizado notarialmente, a fin de que el juez de la investigación preparatoria dicte el sobreseimiento según se establece en el art. 2.7. in fine CPP.

III. EL PROCESO PENAL COMÚN

3.1. Definición

El proceso penal común es la forma ordinaria de procesar penalmente a una persona por la comisión de un delito a fin de determinar su responsabilidad en los hechos.

En el modelo procesal peruano con la reforma procesal penal se ha optado por el modelo de tipo acusatorio en el Código Procesal Penal del 2004 dejando de lado el modelo del sistema mixto o inquisitivo reformado del Código de Procedimientos Penales del 1940.

La diferencia sustancial es el reparto de roles entre fiscales (Ministerio Público) y jueces (Poder Judicial) a fin de hacer efectivo el principio acusatorio: principalmente la división de funciones de investigar y acusar, por un lado, y controlar y juzgar por otro; en suma, la facultad de requerir por parte de los fiscales y la facultad de decidir por parte de los jueces en relación a dichos requerimientos.

Las reglas generales del proceso penal común norman los otros procesos especiales en tanto resulten aplicables.

Durante la persecución penal se pueden imponer medidas de coerción, llamadas también medidas limitativas de derechos, contra las personas involucradas, las que son dictadas por la autoridad jurisdiccional a requerimiento del fiscal.

Dichas medidas limitativas de derechos pueden ser con fines cautelares, ya sea de carácter personal (prisión preventiva, comparecencia con restricción, impedimento de salida del país) de carácter real (caución, embargo, entre otras). Asimismo, pueden ser con fines de búsqueda de prueba (interceptación telefónica, allanamiento, incautación intervención corporal, etc.)

Algunas medidas limitativas se pueden imponer incluso antes de la instauración del proceso atendiendo a su naturaleza de investigaciones (el allanamiento de domicilio, entre otros) o cautelar por urgencia (por ejemplo, detención preliminar e impedimento de salida del país), sin embargo, por regla general la imposición de medidas cautelares requiere necesariamente la instauración de un proceso penal (prisión preventiva, comparecencia con restricciones, caución, embargo).

El proceso penal común tiene tres etapas claramente diferenciadas en el código procesal peruano: investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral. Sin embargo, antes de dar inicio a un proceso penal se requieren determinadas condiciones: que el hecho sea delito, que se haya identificado al autor y que existan suficientes elementos que vinculan a una persona con hecho, por lo que en muchas ocasiones se ha necesario una actuación previa, llamada diligencias preliminares (conocida como investigación preliminar, fases indagatorias, etc.).

3.2. Diligencias preliminares

La investigación preliminar se encuentra regulada en nuestro ordenamiento procesal penal como “diligencias preliminares”. La investigación preliminar se inicia ante una noticia de un hecho, a fin de esclarecer si estamos frente a la comisión de un delito y si existen elementos que vinculan a alguna persona con su comisión. Se disponen entonces siempre y cuando sean necesarios, ergo las diligencias preliminares no son obligatorias12.

“Al momento inicial de las investigaciones y en cualquiera de estas dos situaciones, puede existir una o varias personas que por diversas circunstancias se encuentran vinculadas a los hechos, sin que aún se le pueda atribuir cargos. También es probable que no exista ninguna persona a quien se pueda considerar sospechosa del hecho. Es por ello que, ante la noticia de un delito, se abre un abanico de posibilidades para el investigador en torno, por ejemplo, a la estrategia, operatividad, complejidad, alcance, cuya puesta en práctica requiere de tiempo”13.

El artículo 330.2 del CPP señala además que estas diligencias preliminares “tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y si son delictuosos, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. De este modo, se puede iniciar una investigación preliminar sin sospechoso o con sospechoso. Asimismo, la investigación preliminar puede ser simple o compleja, según involucre diferentes personas y actos de investigación.

Nuestro Código Procesal Penal en el artículo 334.2 del CPP señala que la duración de la investigación preliminar es de sesenta días salvo que se produzca la detención de una persona, pues en este caso el plazo de su duración está limitado por la duración del plazo de detención preliminar.

En general, el plazo es de sesenta días, aunque puede ser menor o mayor, pues dicha norma procesal establece que el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

Dado que una duración excesiva de la investigación preliminar contra una persona determinada, conllevaría a un símil de estado de sospecha permanente, el CPP establece en su artículo 343 lo que se conoce como “control de plazos”, es decir que permite a quien se considere afectado por una excesiva duración solicitar al fiscal le dé término y si no acepta o fija un plazo irrazonable, puede acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.

Es necesario señalar que no toda denuncia presentada genera investigación preliminar, pues muchos hechos que son anoticiados no contienen hechos de relevancia penal, por lo que existe la facultad de rechazar in limine la denuncia disponiendo el archivo.

Asimismo, si luego de realizada las diligencias preliminares se determina que el hecho no es delito, que no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado14.

La disposición de archivo fiscal en ambos casos no se encuentra bajo control judicial, por el hecho de que no existe ejercicio de la acción penal, sin embargo, puede ser impugnada por el recurso de elevación de actuados, ante el Fiscal Superior.

3.3. Investigación preparatoria

3.3.1. Instauración

El proceso penal común se inicia formalmente cuando el fiscal dicta la disposición de formalización y la continuación de la investigación preparatoria de este modo ejercita la acción penal contra una persona por un hecho que se considera constituye delito y se instaura el proceso penal en su contra. La formalización de la investigación suspende la prescripción de la acción penal.

Los requisitos que se debe cumplir a fin iniciar proceso penal son lo establecidos en el art. 336.1 del Código Procesal Penal:

1. Existen indicios reveladores de la existencia de un delito.

2. La acción penal no ha prescrito.

3. Que se ha individualizado al imputado.

Asimismo, si fuera el caso, cuando se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, ello en razón de que existen tipos penales que requieren determinadas condiciones antes de iniciar un proceso penal, tal es el caso por ejemplo de libramiento indebido del cheque, que requiere que el cheque sin fondos haya protestado notarialmente, o el delito de omisión de asistencia familiar que requiere que el agente haya sido requerido judicialmente al cumplimiento alimentario, etc.

La disposición formalización y la continuación de la investigación preparatoria contiene:

a. Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación (art. 336.2 CPP).

b. El nombre del agraviado, si fuera posible.

c. Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

En la investigación preparatoria se realizan actuaciones necesarias encaminadas a preparar el juicio. A diferencia del modelo procesal penal anterior del CP de 1940, esta no es una etapa necesaria sino contingente, pues se prevé casos de juicios directos, como la acusación directa dentro del proceso común15.

El plazo ordinario de investigación es de 120 días naturales y puede ser ampliada por el fiscal por 60 días más, cuando se trata de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de 08 meses y cuando se trata de organizaciones criminales el plazo de la investigación preparatoria es de 36 meses (art. 342 del CPP).

3.3.2. Características

En primer lugar, está controlada judicialmente por el juez de investigación preparatoria:

a. El inicio y culminación debe ser comunicada al juez,

b. La duración puede ser objeto de control plazo por quien se considere afectado por su duración (art. 343 del CPP).

c. La prolongación del plazo ordinario debe ser solicitada por el fiscal al Juez de Investigación Preparatoria (art. 342.2 del CPP).

d. La acción penal incoada está sujeto a control jurisdiccional por lo que el sobreseimiento (archivo) que se dicte tiene efecto cosa Juzgada (art. 347.2 del CPP).

e. Las partes, ante la negativa del fiscal, pueden pedir al juez ordene la actuación de diligencias (art. 337, inc. 5 del CPP).

f. Tiene carácter reservado (art. 324 del CPP).

En segundo lugar, se realizan diligencias con conocimiento del imputado. La defensa puede participar en todas las diligencias, salvo se trata de la declaración del imputado que no patrocina, salvo que se decrete el secreto (que está limitado a un plazo de 20 días) luego tendrá conocimiento de los actuados.

3.4. Etapa intermedia

La etapa intermedia tiene por función principal realizar un control judicial sobre la acción penal desplegada por el fiscal. “(…) la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación. Pero la fase intermedia no agota su función en el control formal. Sirve también y principalmente— para realizar un control sustancial sobre esos actos conclusivos”16.

Se inicia cuando luego de que el fiscal dispone la conclusión de la investigación preparatoria y se encuentra preparado a fin de tomar una decisión sobre la acción penal esto es acusar o sobreseer. Al tratarse de pluralidad de personas o de hechos, puede presentar requerimientos mixtos, esto es solicitar el sobreseimiento de algunos y acusar a otros, o acusar por un hecho y solicitar el sobreseimiento por otro.

La etapa intermedia se encuentra a cargo del juez de la investigación preparatoria.

La función principal de la etapa intermedia, es verificar la concurrencia de presupuestos para continuar o no el proceso y de este modo, evitar someter innecesariamente a juicio a una persona.

Como funciones accesorias, la etapa intermedia sirve para:

1) Depurar el procedimiento, esto es discutir todas las cuestiones que se planteen en torno a la acción penal, por lo que es la última oportunidad que se tiene de presentar medios técnicos de defensa.

2) Completar el material probatorio, esto es que las partes pueden ofrecer medios de prueba que deben ser actuadas en juicio y que no hayan sido ofrecidas por el fiscal en su acusación. Asimismo, el juez de la investigación preparatoria ante un pedido de sobreseimiento, puede ordenar una investigación suplementaria a fin de que fiscal recoja mayores elementos.

3.4.1. Acusación

La acusación es un requerimiento escrito que realiza el fiscal ante el juez de la investigación preparatoria. Es un juicio de probabilidad que realiza el fiscal para someter a una persona a un juicio oral y público.

Es por ello que la acusación fiscal es un documento detallado y motivado (art, 39) que debe cumplir requisitos formales como: 1) datos de los acusados, 2) los hechos (circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores), 3) tipo penal y la subsunción de los hechos en el mismo, 4) pena solicitada, señalando las razones que conllevan a la determinación de la pena, 5) reparación civil, solo en caso no exista actor civil, y 6) los medios de prueba que se ofrece. Además, se debe indicar las medidas de coerción existente y, de ser el caso, solicitar su variación o dictado.

Es importante señalar que existe un principio de congruencia entre la acusación y la formalización de investigación preparatoria. Ello con el fin de no afectar el derecho de defensa ante acusaciones sorpresivas, de este modo la acusación solo puede incluir hechos y personas incluidos en la disposición de formalización preparatoria.

Sin embargo, cuando se señala hechos y personas, no involucra la calificación jurídica, la misma que puede ser adecuada conforme al resultado de la investigación preparatoria. Incluso la acusación puede incluir alternativa o subsidiariamente otros tipos penales según las circunstancias del hecho (art. 349.2 CPP). Existe un principio de congruencia entre la acusación y la sentencia (art. 397.2 CPP).

La acusación se comunica a los sujetos procesales (imputados, agraviado o actor civil) para que estos puedan:

a. Observar la acusación por defectos formales

b. Deducir excepciones y otros medios de defensa

c. Imposición o revocación de medidas de coerción o actuación de prueba anticipada

d. Pedir el sobreseimiento

e. Instar la aplicación de un criterio de oportunidad

f. Ofrecer pruebas para el juicio

g. Objetar la reparación civil

h. Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio

3.4.2. Audiencia de control de acusación

La audiencia de control de acusación es convocada y dirigidas por el juez de investigación preparatoria, con el fin de que se oralicen las cuestiones planteadas y se proceda a la discusión de las mismas. El juez decidirá en audiencia. Salvo motivo, se puede prorrogar la decisión por 48 horas.

En nuestro ordenamiento procesal, el juez realiza dos tipos de controles, uno formal (que se cumplan los requisitos formales) y otro sustancial (verifica que existan las razones suficientes para enjuiciar).

La función de “complementar la imputación” de la etapa intermedia se cumple en nuestro ordenamiento procesal cuando se permite la devolución de la acusación (art. 352) cuando el juez considera que se requiere nuevo análisis.

Dado las cuestiones planteadas y siendo necesario que el proceso penal continúe, se establece —por principio de progresividad— que no son recurribles:

a. la decisión sobre las observaciones formuladas a la acusación

b. el auto que desestime el sobreseimiento

c. la admisión de medios probatorios

d. la decisión sobre convenciones probatorias.

e. la decisión sobre actuación de prueba anticipada.

Durante esta audiencia de control de acusación, el juez resolverá las cuestiones planteadas y en caso considere que la acusación cumple los requisitos formales y sustanciales que establece la ley procesal, dictará auto de enjuiciamiento, el cual no es recurrible (art. 353), se pronunciará sobre la procedencia de medidas de coerción y remitirá la resolución correspondiente al juez del juicio oral.

También se establece que en esta audiencia, la fiscalía y defensa pueden presentar las llamas Convenciones Probatorias (art. 350.2 CPP), lo que implica que la defensa deba conocer las pruebas presentadas por la fiscalía17. Estas pueden ser de:

a. Sobre hechos: El imputado y la fiscalía están de acuerdo en que determinados hechos sucedieron, por lo que no es necesario probarlos en juicio. Ejemplo: “El imputado el día de los hechos salió de su trabajo a las 3:00 pm”, en caso de aprobarse, el Juez dará por acreditado este hecho y no será necesario el ofrecimiento de prueba (tarjeta de asistencia, declaraciones de compañeros de trabajo, video de seguridad, etc.) y por ende no será necesario su posterior actuación.

b. Sobre prueba: El imputado y la fiscalía están de acuerdo que determinados hechos se deben probar con determinada prueba. Ejemplo: La presencia del imputado en la casa de la víctima un día antes de los hechos incriminados se probará en juicio con la pericia biológica sobre restos biológicos. Este acuerdo no vincula a Juez, que puede considerar insuficiente este acuerdo, por ejemplo, en el caso planteado, en tanto la pericia biológica puede acreditar que el imputado estuvo en ese lugar, pero no en la fecha señalada.

3.4.3. Sobreseimiento

El requerimiento de sobreseimiento es la solicitud que hace el Ministerio Público al juez luego de la etapa de investigación preparatoria, cuando considere que determinados hechos o personas no son susceptibles de enjuiciamiento.

Una vez que se ejerce la acción penal, el Ministerio Público se encuentra vinculado a la decisión judicial, por lo que, en este caso, este requerimiento de sobreseimiento será evaluado por el Juez de la investigación preparatoria. Si es declarada fundado, el sobreseimiento judicial tiene carácter definitivo y por ende, al adquirir firmeza, tiene el carácter de cosa juzgada.

Las causales para proceder al sobreseimiento son:

a. Si el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

b. Si el hecho no es típico o concurre causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

c. Si la acción penal se ha extinguido.

d. No hay elementos de convicción suficiente para fundamentar el enjuiciamiento.

Este requerimiento de sobreseimiento que realiza el Ministerio Público, es trasladado a las partes (en ese caso, los agraviados u otros coprocesados) quienes puede deducir oposición a este requerimiento (art. 347 CPP). Luego de escuchar los argumentos orales que se exponga, el juez puede declarar fundado o infundado el sobreseimiento. En ese último caso, si no está de acuerdo con lo solicitado por el fiscal y en respeto del principio acusatorio, procederá a elevar los actuados al Fiscal Superior (superior jerárquico del fiscal que realizó el requerimiento de sobreseimiento) a fin de que revalúe el pedido formulado (art. 346.1)

3.5. Etapa de juzgamiento

El juicio oral constituye la etapa central del proceso penal, que se realiza sobre la base de acusación fiscal y consiste en una audiencia en la cual las partes expondrán sus argumentos y presentarán las pruebas que lo sustentan18, todo ello de manera oral, pública, contradictoria y con presencia permanente de los jueces que integren el tribunal.

Asimismo, se encuentra recogido en el Título Preliminar del Código Procesal Penal: art. 1.2. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”, conforme al principio constitucional de no ser penado sin proceso judicial y de no ser condenado en ausencia, previsto en el art. 139 de la Constitución.

En nuestro ordenamiento procesal penal, el juicio puede ser desarrollado ante un juez unipersonal de juzgamiento o ante un juez colegiado de juzgamiento, atendiendo a la gravedad del delito19.

3.5.1. Principios

a) Juicio previo. Es la garantía que establece que ninguna persona puede ser sancionada con una pena o medida de seguridad si es que no ha existido una resolución judicial dictada luego de producido un juicio.

b) Oralidad. Referida a que la exposición se hará oralmente, lo cual permite, articular la inmediación del juez con las partes y las pruebas actuadas,

c) Público. Por regla general, el juicio oral es público como garantía del control de la administración de justicia

d) Contradictorio. Referido al debate entre las partes en la actuación de la prueba que realiza la fiscalía y la defensa técnica a fin de formar convicción en el juzgador.

Además de ello, el Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala que en el desarrollo del proceso se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.

a) Presencia física del juzgador: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes. Cuando el juzgador es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

b) Presencia obligatoria del imputado: Ello implica que no puede iniciarse un juicio contra quien no comparece a su instalación, de conformidad con el art. 139 de la Constitución que establece el principio de no ser condenado en ausencia. Si el imputado es ausente o contumaz, el proceso penal en su contra se archiva provisionalmente, hasta que sea habido, en caso de que el juicio oral se instale por otros procesados, la ley procesal permite que el ausente o contumaz sea absuelto, pero no condenado (art. 79 CPP)

c) Principio de Continuidad del Juzgamiento: Es un mecanismo de agilización del juzgamiento, que propende a que el juicio se inicie y concluya el mismo día o en sesiones consecutivas, implica que abierta la audiencia debe continuar hasta concluir en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Código Procesal Penal establece que, si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. art. 360 CPP. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles, si se supera este plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio (conocido como “quiebra del juicio”)

Excepciones al principio de publicidad: El juez de juzgamiento tiene además facultades que limitan la publicidad del juicio en determinados casos (art. 357 del CPP):

Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio;

a. Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;

b. Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan /manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;

c. Cuando esté previsto en una norma específica.

Además, el juez de juzgamiento tiene facultades disciplinarias (art. 364 del CPP) por lo que puede prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas cuando afecten el orden y el decoro del juicio; reducir el acceso de público a un número determinado de personas u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, asimismo prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.

3.5.2. Desarrollo

El juez de juzgamiento dictará el auto de citación a juicio y emplazará a todos los que deben concurrir al juicio. Los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

Luego de declararse válidamente instalada el juicio oral, el fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas, seguidamente el juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos.

El acusado puede aceptar los cargos produciéndose la conclusión anticipada del juicio. Si no existe conformidad, se inicia el debate probatorio, en el siguiente orden:

a) Examen del acusado, que, conforme a las reglas de la libertad de declarar, constituye solo una invitación a declarar, por lo que no existe ningún debe ser someterse a dicho examen;

b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,

c) Oralización de los medios probatorios.

3.5.3. Conclusión anticipada del Juicio

La conclusión anticipada del Juicio se encuentra prevista en el art. 372 del CPP y es otro mecanismo de simplificación que se establece y que permite concluir el proceso dentro de la etapa de juicio (en su inicio) cuando el acusado ha aceptado su responsabilidad en el hecho.

Al iniciarse el juicio oral, el juzgador preguntará al acusado si admite los hechos y la pena. Esta forma de conclusión anticipada del juicio oral es también conocida en nuestro medio como “conformidad”20, de ser así se produce la conclusión anticipada del juicio, llamada también sentencia de conformidad.

De esa manera, se declara la conclusión del juicio y previamente al momento de la imposición de la pena por parte del juzgador, se establece que el acusado puede conferenciar con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término.

Es posible que el acusado no acepte la pena o reparación civil, a pesar de que ha aceptado los hechos, por lo que el debate dirigido por el juez se centrará en la pena y/o reparación civil, quien determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

No obstante, la voluntad del acusado de conformarse con la acusación, el juez no está vinculado a ello, pues puede estimar que los hechos no constituyen delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda (art. 372.5 del Código Penal).

Si bien la ley procesal no establece un beneficio de reducción penal para el acusado que acepta la conclusión anticipada, jurisprudencialmente se ha reconocido un beneficio premial y el quantum del mismo ha sido establecido en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008, que establece que la reducción de la pena no podrá ser superior a 1/7 de la pena, diferenciándose así del beneficio de la terminación anticipada que asciende a 1/6 de la pena. “En los supuestos de conformidad procesal la reducción no puede ser de un sexto. Necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor. Así las cosas podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal” (Fj, 23).

IV. PROCESOS PENALES ESPECIALES

4.1. Terminación Anticipada

La terminación anticipada es un mecanismo de simplificación procesal, que permite terminar un proceso penal antes que se formule acusación en contra de un procesado. Es una forma especial de culminar el proceso que evita continuar con la investigación y el posterior juicio oral cuando existan elementos de convicción de su responsabilidad. Constituye una renuncia al derecho a juicio oral.

El imputado acepta cargos y realiza un acuerdo con el Ministerio Público sobre la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. Puede realizarse por una sola vez.

El procedimiento prevé beneficios al imputado y en el caso de la víctima, el Ministerio Público vela por su pronta reparación. Se encuentra regulada en los arts. 468-471 CPP.

Es una institución que tiene su origen en el plea bargaining, el sistema de negociación norteamericano que permite una amplia negociación penal entre fiscal e imputado, por el cual el imputado acepta los cargos a cambio de concesiones de la fiscalía. El plea bargaining ha sido comparado con la tortura judicial de los sistemas inquisitivos, al operar como un mecanismo de presión al inculpado para aceptar penas renunciando al juicio contradictorio21.

En nuestro sistema procesal penal, la regla es que la imposición de una condena a una persona sea el resultado de un juicio, por ello el mecanismo de terminación anticipada se encuentra limitado y controlado judicialmente por lo que solo procede:

a. Si ha existido por parte del procesado aceptación de los cargos que se le imputan.

b. La aceptación de los cargos se basa en elementos de convicción suficientes según la investigación preparatoria realizada.

Existe un control sobre la discrecionalidad que se le otorga al fiscal en estos actos de negociación a fin de no privilegiar la efectividad procesal frente a los derechos y garantías de las partes, así como los fines del proceso. De esa manera el art. 468.6 del CPP, señala que si el juez de la investigación preparatoria dictará sentencia de conformidad si la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, son razonables y obran elementos de convicción suficientes. Conforme al Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, “corresponde al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena” (Fj 9).

4.1.1. Procedimiento

El fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Se encuentran autorizados a sostener reuniones preparatorias informales.

El trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del fiscal según el caso. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días.

El proceso de terminación anticipada solo puede incoarse por una sola vez. La audiencia de terminación anticipada se lleva a cabo ante el juez de investigación preparatoria y es reservada. Se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales.

Al iniciar los cargos, el fiscal presentará los cargos y el imputado tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El juez explica al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad.

Tiene que anotarse nuestro Código Procesal Penal en el art. 470 del CPP señala expresamente que de no llegarse a un acuerdo o éste no resulta aprobado, la declaración del imputado en este proceso de Terminación Anticipada se tiene por inexistente y no puede ser utilizado en su contra.

4.1.2. Los beneficios

Asimismo, una vez aprobado el acuerdo, el juez aplicará un beneficio de descuento de la sexta parte de la pena que se acumula además al descuento que recibirá por confesión sincera según establece en el art. 471 del CPP. Además un beneficio adicional en este procedimiento para el imputado, cual es el que no soportará las costas del proceso (art. 497.5 del CPP).

La audiencia es privada (art. 468.1 del CPP) precisamente porque dicho acuerdo podría no prosperar y mientras no haya condena penal contra una persona, ésta debe ser considerada inocente. Hacer pública una aceptación de cargos en dicha audiencia vulnera la presunción de inocencia del imputado.

4.1.3 Acuerdos parciales

Cuando se trata de un solo procesado que acepta cargos y existen elementos razonables que hagan cierta la imposición de una pena, el procedimiento de terminación anticipada no debiera presentar ningún problema. Otra es la situación cuando nos encontramos ante pluralidad de procesados y de hechos.

En el art. 469 NCPP se establece la posibilidad de “acuerdos parciales”. Esto debe ser entendido como la posibilidad del romper la unidad procesal, en caso de pluralidad de procesados, “salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable”. Se presenta sólo cuando la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados.

Al respecto, consideramos que se debe concordar con la posibilidad de desacumulación de procesos prevista en el art. 51 CPP, es decir cuando la unidad del proceso no sea necesaria para acreditar los hechos.

4.2. Proceso inmediato

Es proceso inmediato es un proceso especial que responde a los fines de simplificación procesal. Se encuentra previsto en los artículos 446, 447 y 448 del CPP ante la evidencia delictiva (flagrancia, confesión y elementos de convicción suficientes) se simplifica el proceso. El proceso inmediato permite acortar la etapa de investigación preparatoria y evitar la etapa intermedia.

El proceso inmediato tal como fue regulado originariamente sufrió una modificación introducida por Decreto Legislativo Nº 1194 que estableció la obligación del Ministerio Público de incoar el proceso inmediato, bajo responsabilidad. Mediante Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116, se analizó esta situación señalando que “es inadmisible obligar, sin más, al Ministerio Público a una actuación irrazonable por la incoación de un proceso reformado si no se presentan sus presupuestos materiales, que la propia Ley Procesal Penal desarrolla. También es intolerable que se prescriba la responsabilidad —obviamente funcional, nunca penal— del fiscal si no solicita la incoación del proceso inmediato, pues éste tiene desde la ley —y así debe reconocérsele—, precisamente varias opciones posibles, sujetas desde luego a una valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que en cada caso se presenta”.

Actualmente, con la introducción de estos criterios jurisprudenciales, este proceso especial se conoce como proceso inmediato reformado.

El requerimiento de proceso inmediato es presentado por el fiscal ante el juez de investigación preparatoria y se llevará a cabo una audiencia de incoación de proceso inmediato, donde las partes pueden presentar acuerdos de principio de oportunidad o terminación anticipada, según corresponda.

De continuarse con la pretensión penal y el juez estima procedente, el fiscal formula acusación dentro de 48 horas ante juez de Investigación Preparatoria quien lo remite al Juez competente. El juez penal de juzgamiento dicta acumulativamente auto de enjuiciamiento y auto citación a juicio en 72 horas y se inicia el juicio.

4.3. Proceso de colaboración eficaz

El proceso de colaboración eficaz es una expresión de justicia negociada en el que la fiscalía e imputado de modo consensuado pueden negociar la pena a cambio de información. Surgió como una herramienta para luchar contra el crimen organizado, sin embargo, en nuestro país se ha ampliado para otros delitos conforme lo establece el art. 474.2 del Código Procesal Penal:

a. Terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de persona y sicariato).

b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia (Ley Nº 30077).

c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas.

d) Delitos trata de persona y sicariato, con la modificación introducida por el D. Leg. Nº 1301.

Con la Dación del D. Leg Nº 1301 se ha establecido con claridad el carácter autónomo del proceso de colaboración eficaz, le cual ha si vez ha sido reglamentado por D.S. Nº 007-2017-JUS. El modelo de autonomía del proceso de colaboración eficaz permite que la sentencia obtenida en el proceso de colaboración eficaz tenga un carácter englobador dirigido a la multiplicidad de causas que puedan iniciarse o que se sigan contra el colaborador, permitiendo su negociación. Dado esta autonomía, el proceso de colaboración eficaz puede excluir algunos hechos que no se acepte o que no se contradiga, según se ha establecido en el artículo 472.4 del CPP.

De esta manera se ha regulado que existe la necesidad de conocer todos los cargos imputados en contra del colaborador, según se ha señalado en el art. 472.2 del CPP pues la sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier estado del proceso ante los órganos jurisdiccionales que son parte del Acuerdo del Beneficios y colaboración eficaz (art. 476-A. 6 CPP).

El proceso de colaboración puede iniciarse tanto a solicitud del colaborador como puede ser promovido por el propio, incluso el Reglamento señala que la policía nacional puede captar a la persona que considere susceptible de brindar información, debiendo comunicarlo inmediatamente al fiscal (art. 6.2),

Las principales etapas del proceso de colaboración eficaz son:

a. Calificación. El fiscal sostendrá una entrevista con el solicitante y si advierte que la información objeto de delación es útil, relevante y corroborable, asignará una clave al colaborador como una medida de protección para cautelar su identidad.

El colaborador es ante todo una persona que delinque, es por ello que quien se somete a la colaboración eficaz debe mostrar disposición de apartarse de la comisión delictiva. Nuestro Código Procesal señala textualmente en el art. 474. 1 que para este proceso de colaboración eficaz se requiere que el solicitante haya “abandonado voluntariamente sus actividades delictivas”.

b. Corroboración. Los límites de la información proporcionada por el colaborador se encuentran dado por la corroboración de la información más aún cuando se va a utilizar en otros procesos penales. El art. 158.2 CPP señala textualmente que “en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria”.

Es claro que no se requiere obtener sentencia aprobatoria del acuerdo de colaboración eficaz para usar recién la información, sino que el límite viene dado por que está puede ser contrastada con otros elementos que permitan dotar de veracidad a lo señalado.

Al respecto, el Código Procesal Penal en el art. 476-A ha establecido la eficacia de las diligencias de corroboración realizadas en el proceso de colaboración y su incorporación en otros procesos (476-A) señalando que será el fiscal de la colaboración que decide esta incorporación (476.A.2), entendiéndose que ésta debe hacerse modo discrecional y con cautela. Por su parte, el art. 138.2 del CPP señala que el fiscal cuando sea necesario para el cumplimiento de la investigación preparatoria, está facultado para obtener de otro fiscal o del juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido.

c. Negociación y celebración del acuerdo. Durante el proceso de colaboración eficaz, el colaborador y el fiscal pueden suscribir un acuerdo preparatorio, sin que sea obligatorio. Al final de la etapa de corroboración y evaluando que la información corroborada ha sido y será eficaz en los procesos penales o investigaciones receptores, el fiscal decidirá si considera procedente el Acuerdo de Colaboración Eficaz, en este último caso, procederá a negociar con el colaborador y su defensor los alcances del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz.

Los beneficios que se pueden acordar son: exención de pena, remisión de la pena para quien la viene cumpliendo, disminución de la pena y suspensión de la ejecución de la pena. El beneficio es acordado conforme a la utilidad de la colaboración y su resultado. La exención de pena y la remisión de la pena se encuentra limitada y solo procede si es que la colaboración coadyuva a la desarticulación de organizaciones criminales, la detención de sus principales cabecillas, entre otros.

Con la modificación introducida por D. Leg Nº 1301 estableció que es posible la aplicación del beneficio premial para jefes, cabecillas o dirigentes principales —que antes estaba excluido— si el aporte de la información sirve para identificar a otro de mayor rango, sin embargo, se ha establecido un límite al beneficio, esto es de solo reducción de pena o suspensión de ejecución (art. 474. 6 CPP).

d. Control y decisión judicial. El acuerdo de colaboración eficaz celebrado entre fiscal y colaborador deberá ser presentado ante la autoridad judicial, quien realizará el control de legalidad del mismo.

La aprobación judicial del acuerdo de colaboración eficaz es una sentencia que sea oponible por el colaborador en los otros procesos penales que se sigan en su contra y que fueron objeto del acuerdo.

La concesión del beneficio premial está condicionada a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado y le impone obligaciones, entre las que hay que destacar que debe concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del acuerdo de colaboración.

El art. 481.2 CPP se señala que en el caso de denegación del acuerdo, esto es cuando las declaraciones del colaborador se tienen por inexistentes, que las declaraciones prestadas por otras personas durante la fase de corroboración; así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos, sin embargo se señala que al respecto rige lo establecido en los artículos 158 y 159 del CPP, esto es que no podrán ser utilizados si es que directa o indirectamente, fueron obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, en este caso, el derecho a la defensa, por lo que se debe cautelar que su incorporación sea debida.

Los procesos en el sistema jurídico peruano

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