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LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Carlos Hakansson Nieto*

I. UNA INTRODUCCIÓN A LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

La finalidad principal del conjunto de procesos que reconoce la Constitución de 1993 es garantizar la supremacía constitucional y la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales; nos estamos refiriendo al hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, acción popular, inconstitucionalidad y conflictos competenciales; los dos últimos como procesos de puro derecho, reservados al Tribunal Constitucional, y los cinco primeros, que también conoce como máximo intérprete, en última y definitiva instancia, cuando fuesen denegadas por la judicatura1. En todos los procesos constitucionales se deben observar un conjunto de principios, como el de dirección judicial, gratuidad en su costo para el afectado, economía, inmediación y socialización procesales, adecuando las exigencias de las formalidades procesales con la finalidad de evitar una afectación al contenido de la Constitución y sus derechos fundamentales, aplicando en caso de duda razonable el principio de favor libertatis2.

Los jueces y magistrados del Tribunal deben interpretar el contenido y alcances de los derechos fundamentales a la luz de la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos, así como cumplir la competencia contenciosa resultado de las resoluciones de los órganos supranacionales para su protección, que han sido suscritos por el Estado peruano3.

La aplicación del control judicial de la inconstitucionalidad de las normas, reconocida en la Carta de 19934, es reiterada por el Título Preliminar, además de señalar que los jueces no pueden dejar de aplicar una ley o norma del mismo rango, cuando su constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de acción popular o de inconstitucionalidad, aplicando los preceptos y principios reconocidos en las sentencias del Tribunal Constitucional; asimismo, cuando el mismo colegiado lo señale expresamente en sus resoluciones, podrá declarar precedentes vinculantes en las sentencias que adquieren carácter de cosa juzgada5. Finalmente, el Título Preliminar reconoce, en caso de vacío o duda razonable, la aplicación supletoria del derecho procesal de otros códigos afines a la materia en discusión, pero sin afectar los fines de estas garantías, como son la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales6.

II. LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ORIENTADORES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLES A LOS PROCESOS DE GARANTÍA

El Tribunal Constitucional posee dos facultades implícitas para ejercer su función de máximo órgano de control de la constitucionalidad, último garante de los derechos fundamentales y órgano para la resolución de conflictos competenciales. La primera de ellas consiste en la interpretación de las disposiciones contenidas en la Carta Magna para poder administrar justicia constitucional. Como segunda función, le corresponde diseñar y definir las competencias de los demás órganos estatales, sean estos constitucionales o de orden legal, con la finalidad de realizar el principio de unidad y aplicabilidad directa (direct enforceability), es decir, vinculación o sujeción a la Constitución de todos los poderes públicos y de todos los ciudadanos7. En el marco de los procesos constitucionales, presentamos algunos principios a tener en cuenta por la judicatura y el Tribunal Constitucional.

2.1. El principio de supremacía

La visión europea continental circunscribe el principio de supremacía en su dimensión normativa, como la primera fuente del derecho y sobre la cual las demás fuentes deben ordenarse. Sin embargo, si nos preguntamos la razón, la respuesta no puede limitarse a decir que se trata de un simple acuerdo o convención de las comunidades políticas que desean vivir bajo los principios del imperio del derecho. Este motivo no es suficiente, sino que resulta necesario recordar la dimensión política de la Constitución. Si estamos de acuerdo en que se trata de un pacto de límites al ejercicio del poder para garantizar los derechos y libertades al ciudadano, entonces la Constitución se convierte en un obligado parámetro para identificar a cada fuente del derecho, así como controlar el ejercicio irregular de las instituciones políticas. Por tanto, se trata de la supremacía constitucional frente al ejercicio arbitrario del poder y no solamente una posición en el ordenamiento jurídico sin mayor argumento.

Si tomamos en cuenta el fundamento precedente, podemos decir que la supremacía constitucional, en su dimensión normativa, tiene la finalidad de estructurar y plasmar una normatividad infraconstitucional que busca implementar, complementar y reglamentar, en distintos niveles, los valores, principios y preceptos de la Constitución, los cuales aseguran la coherencia del ordenamiento jurídico y debida observancia a la Carta Magna8. Cabe añadir que la función del Tribunal Constitucional no debe limitarse a la defensa del principio de supremacía y a la tutela de los derechos fundamentales, como pudiera imaginarse. También tiene el deber de procurar con sus resoluciones la preservación de los valores constitucionales (dignidad, igualdad, pluriculturalidad), el fortalecimiento de la institucionalidad democrática y la realización de la economía social de mercado9.

2.2. El principio de autonomía procesal

Para el ejercicio de su misión de defender la constitucionalidad, el máximo intérprete goza del llamado principio de autonomía procesal, el cual otorga capacidad al Tribunal Constitucional para configurar, desarrollar, complementar y adecuar su proceso a través de su jurisprudencia, en concordancia con los fines del artículo II del Título Preliminar del Código. Se trata de un principio que tuvo su origen en la jurisprudencia alemana que, debido a ciertos vacíos en la Ley del Tribunal Constitucional Federal, tuvo que recurrir a “esta capacidad para la creación de principios y reglas procesales propias que supone una complementación judicial de la ley en el seno de un proceso concreto”10.

Con la finalidad de legitimar este principio desde la constitucionalidad, se debe recurrir a las disposiciones de los artículos 201 y 139, inciso 8, de la Carta de 1993, así como al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En este sentido, el artículo 201 reconoce la autonomía e independencia del Tribunal Constitucional respecto al resto de las instituciones públicas y privadas, entendiendo además que le es reconocido un libre albedrío en relación al proceso de garantía constitucional, siempre que esté sujeto a las reglas que legitiman las resoluciones judiciales11. Por eso, el principio de autonomía procesal permite al máximo intérprete constitucional “determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso, a resolver las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias y el contenido de estas”12.

El principio de autonomía procesal está sujeto a ciertos límites. Se sostiene que vulnera las normas procesales de orden público, que el Tribunal no debería contradecir las reglas procesales pues también se encuentra vinculado a cumplirlas, que hacerlo se debe considerar como un acto de autarquía, es decir, ante una suerte de “dictadura constitucional” ejercida por su máximo intérprete. Por eso la doctrina alemana, lugar de nacimiento de este principio, establece unos límites para su adecuado ejercicio13.

El primero se encuentra en el artículo 43 de la Constitución, en el cual se establece que la Estado se organiza según el principio de separación de poderes (principio de corrección funcional), lo cual condiciona al Tribunal para no ampliarse las competencias que le han sido conferidas por la Constitución de 1993. Se debe aclarar que el ejercicio de este principio no debe suponer una especie de “invasión” a las competencias legislativas del Congreso, en la medida que siga conservando su facultad para dictar leyes que puedan regular el mismo objeto sobre el cual el Tribunal Constitucional ha establecido algunas reglas procesales14.

El segundo límite es el carácter subsidiario en su regulación. Si el Tribunal Constitucional se encuentra al frente de una laguna o defecto en el proceso constitucional, tendrá que recurrir a la aplicación supletoria e integradora de los códigos procesales (civil y constitucional) que sean afines a la controversia. Solo en el caso de que la solución resulte incompatible con los fines de los procesos constitucionales el Colegiado se verá facultado para crear una nueva regla procesal.

El tercer límite es el principio de interdicción de la arbitrariedad15, por el que no se puede admitir la existencia de un órgano exento de control constitucional16. Si el Tribunal Constitucional incorpora reglas procesales sin fundamento, no acordes con los fines de los procesos constitucionales, se estaría vulnerando este principio. El artículo II del Código Procesal Constitucional aparece como un límite más en su aplicación, por eso no deberán incorporarse nuevas reglas procesales que no estén justificadas para garantizar la primacía de la constitucionalidad, así como la plena vigencia efectiva de los derechos y libertades.

2.3. El principio de informalidad en los procesos constitucionales

Se encuentra reconocido en el artículo III del Título Preliminar. Por este principio, tanto los jueces como los miembros del Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias formales que hayan sido establecidas con el propósito de realizar los fines de los procesos constitucionales. La jurisdicción constitucional debe exigir el cumplimiento de las formalidades17, pero si esa exigencia amenaza con producir una desprotección a los derechos y libertades y, en consecuencia, una vulneración irreparable, las formalidades deben adecuarse o, si fuese necesario, deben prescindirse para realizar el objetivo principal de los procesos de garantía constitucional18.

Se trata de interpretar extensivamente la norma si la pretensión no está planteada en forma correcta. En virtud a este principio, el juez deberá invocar la norma que corresponda al caso concreto. De este modo, el principio de informalidad tiene la finalidad de evitar que una pretensión sea desestimada de plano, que no se revise el tema de fondo, solo por no haberse respetado una formalidad. Lo que se busca es poder garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para impedir que se frustren los objetivos de los procesos constitucionales, como los de garantizar la primacía constitucional19. Al respecto, el máximo intérprete de la Constitución nos dice sobre la naturaleza de este principio que “(…) como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; (…) significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y del proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas, científicas y neutrales”20. Para lograrlo, es necesario impulsar el perfil del juez constitucional sobre el legal, que consiste en el deseo de vivir para esta clase de procesos una lealtad a los principios que inspiran el constitucionalismo, más que un apego al mero rigor hacia las formalidades que exige la legislación reguladora del proceso ordinario.

A. El principio de informalidad no es absoluto

El ejercicio del principio de informalidad tiene ciertos límites de aplicación; el primero de ellos, y más lógico, es el respeto a las disposiciones constitucionales. La adecuación de las reglas que realice el juez sobre los procesos de garantía constitucional no debe apartarse de la finalidad de la Constitución. Para lograrlo, es de vital importancia que el juez posea una sólida formación sobre los principios y valores constitucionales que inspiran nuestro ordenamiento. Por otra parte, el deber del juez constitucional para adecuar la regla procesal que obstaculiza la consecución de los fines del proceso constitucional, también obliga a no adicionar ni modificar lo expuesto en la norma procesal por implicar una transgresión de sus competencias y afectar la naturaleza del principio de informalidad. De este modo, no se puede sostener que se trata de un principio de carácter absoluto, pues solo se omitirán las formalidades si con ello se logra la realización de los fines de la justicia constitucional.

El ejercicio del principio de informalidad solo puede encontrar respaldo en la tutela de los derechos y libertades. Por esa razón, toda práctica procesal que promueva una base teórica que afecte la pronta protección a los derechos y libertades, o que disminuya los alcances de amparo, deberá ser rechazada para que las formas no desnaturalicen el fondo de los procesos de garantía21. Los jueces constitucionales tampoco deben apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional pues, con base en su carácter vinculante, constituye una fuente de Derecho, lo contrario sería desconocer la fuerza normativa de la Constitución, ya que mediante su jurisprudencia el Colegiado interpreta el contenido de la Carta Magna.

La aplicación del principio de informalidad tampoco supone que se vulneren los derechos del demandado durante el proceso. Su aplicación no deberá producir una transgresión procesal que, con la finalidad de buscar la solución del conflicto, termine afectando al principio de congruencia para el respeto a las formas procesales. Lo que el principio de informalidad pretende es brindar una respuesta constitucionalmente adecuada al caso concreto, y siempre sustentada en garantizar una tutela judicial efectiva. En suma, el ejercicio del principio de informalidad se encuentra habilitado cuando el principio de congruencia procesal resulte notoriamente insuficiente. Debemos tener presente que todo proceso constitucional girará alrededor de conflictos producidos por la amenaza o afectación de la supremacía constitucional y también de determinados derechos fundamentales. Este hecho obliga al juzgador, sea juez constitucional de la Judicatura o magistrado del Tribunal Constitucional, a tener una máxima observancia de la tutela procesal efectiva de los derechos presuntamente afectados en el proceso. Para tal fin, buscará adecuar las exigencias formales al caso concreto, relativizándolas en aras a realizar la finalidad de todo proceso constitucional22. Por eso, el principio de informalidad solo corresponde aplicarse en los actos procesales viciados, es decir, cuando el juez se encuentre al frente a un acto defectuoso o inválido, pues estos no acarrean la vulneración de los derechos del demandado ni de los principios constitucionales.

B. El principio de informalidad en la práctica

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de aplicar el principio de informalidad en sus resoluciones. A continuación, presentaremos de manera resumida algunos ejemplos:

a) En casos de hechos fortuitos o fuerza mayor:

En atención al caso concreto, y en aplicación del principio de informalidad, se ha señalado que el juez puede valorar la presencia de situaciones extraordinarias que justifiquen la suspensión de ciertos requisitos en la presentación de los recursos23.

b) Si la demanda del proceso de garantía es conjunta y no individual:

El Tribunal Constitucional consideró que ello no podía ser fundamento suficiente para declarar su improcedencia, pues se estaría supeditando la tutela de un derecho fundamental al cumplimiento de una formalidad aplicable supletoriamente, lo que contradice los fines del proceso constitucional y no favorece su mejor desarrollo24.

c) Si se accede a otorgar un plazo excepcional:

Se decidió a favor de la pertinencia de otorgar un plazo excepcional entre tres y cinco días, desde que la resolución fuera notificada, a efectos de que el recurrente cumpliera con adjuntar la copia de la sentencia de segundo grado, debidamente suscrita por el letrado, así como las cédulas de notificación y la resolución que denegó el recurso de agravio constitucional25.

d) Si se determina la presencia de un vicio procesal:

El máximo intérprete de la constitucionalidad consideró que si una resolución impugnada fuese expedida incurriendo en un vicio que afecta el sentido de la decisión, se deberá anular y, a su vez, ordenar que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio26.

e) Si no se es juzgado en un plazo razonable:

El Colegiado considera pertinente determinar si en un proceso constitucional se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pese a que esta pretensión no haya sido planteada inicialmente en la demanda ni en ninguno de los medios impugnatorios formulados27.

2.4. El principio de coherencia

La aplicabilidad directa de las decisiones de jurisprudencia del Tribunal Constitucional —conocida también como efecto vinculante— se justifica por la necesidad de certeza, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, existirían tantos significados de las disposiciones constitucionales como decisiones judiciales pronunciadas en la judicatura, lo cual produciría una falta de certeza del orden constitucional vigente, interpretaciones contradictorias, falta de unidad y coherencia del sistema jurídico28.

El principio de coherencia tiene la finalidad de promover el encadenamiento y conexión de las decisiones del Tribunal Constitucional, respecto al contenido de las disposiciones de una o más leyes o normas con rango de ley que hayan sido declaradas inconstitucionales por el máximo intérprete de la Constitución. Precisamente, lo contrario a este principio es que el Colegiado permita la presencia del contenido de una disposición que reproduzca, o contenga, otra que también está siendo declarada inconstitucional, pues sería irrazonable que después de haberse constatado la insalvable colisión de la norma con la Constitución, se permita la presencia de otra disposición que reproduzca el mismo contenido de la norma que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico29.

El principio de coherencia guarda relación con el principio de eficacia integradora pues, como afirma el Tribunal “(…) las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la Norma Fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme”30; de esta manera, las disposiciones constitucionales albergan el conjunto de intereses políticos y sociales de los ciudadanos en una comunidad política31.

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Una vez introducidas algunos principios y criterios orientadores indispensables para comprender la naturaleza sustantiva y adjetiva de los procesos constitucionales, a continuación, realizamos la exposición de cada una atendiendo a su finalidad y problemática.

III. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Se trata de la garantía más longeva del constitucionalismo, su nacimiento se remonta a la Carta Magna de 1215 reconociendo el derecho a la libertad individual, el derecho originario, madre de todos los derechos fundamentales, el cual también es conocido por la doctrina como “la protección contra la detención y la persecución penal arbitraria”32. Sin este derecho el hombre estaría permanentemente amenazado; es decir, todo tipo de expresión o actividad espiritual, política, religiosa o de otro tipo podría costarle su libertad personal. La institución para protegerlo es precisamente el hábeas corpus.

3.1. La libertad individual y sus derechos conexos

La Constitución peruana establece que esta institución procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza el ejercicio de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. La intención de introducir la expresión “derechos conexos” ha sido la de considerar aquellos que giren en torno a la libertad individual, como la integridad física, moral y la inviolabilidad de domicilio. El Código Procesal Constitucional (en adelante el Código), establece una lista sobre los derechos protegidos que tienen a la libertad individual como contenido de protección constitucional, estamos haciendo referencia a si la persona está sometida bajo tortura, a prestar juramento por la fuerza, si fuese exiliado o desterrado en forma arbitraria, cuando se violan los derechos del asilado, el derecho de tránsito, a no ser detenido salvo por mandato judicial, por impedimento a prestar servicio militar, por deudas, a no ser despojado del documento nacional de identidad así como impedir la expedición o retiro de pasaporte, a no ser incomunicado salvo las excepciones constitucionales, cuando se desconoce el derecho de defensa, si se retira arbitrariamente la vigilancia del domicilio y resguardo policial, si se impide la excarcelación, si no se respeta la garantía de inmunidad parlamentaria de altos funcionarios, a la desaparición forzada, que el mandato de detención o pena no sea aplicado mediante un trato irracional y desproporcionado33.

Sobre la lista de derechos protegidos por la demanda de hábeas corpus, sería un error considerarla cerrada, dado que la jurisprudencia podría añadir otras condiciones o circunstancias que también sean objeto de la misma garantía constitucional.

3.2. La informalidad procesal

Por su especial naturaleza, al tratarse de un instituto para la protección del primer derecho fundamental reconocido, la libertad individual, carece de formalidad procesal para su tramitación, lo cual la distingue del resto de garantías constitucionales reconocidas en la Carta de 1993 y el Código, es conveniente que se trate de una institución especial y, por ese motivo, se encuentra investida de unas características singulares.

Con relación a la legitimación procesal, tanto el directo agraviado como cualquier persona, incluso la Defensoría del Pueblo, está legitimada para interponer esta garantía en los casos previstos por la Constitución y concretados en el Código34. En segundo lugar, el principio de informalidad también se concreta en la presentación de la demanda, cuando la ley permite que pueda hacerse no solo por escrito sino verbalmente incluso por algún otro medio que sea idóneo, como por ejemplo desde el correo postal hasta el electrónico si fuese necesario35. La demanda puede interponerse ante cualquier juez penal, sin observar turno judicial, con el deber de resolverla de inmediato. En ese mismo sentido, los plazos para resolver y apelar a la instancia superior son especialmente reducidos tratándose de un derecho que vulnera o amenaza la libertad individual, siendo por esa misma razón la ausencia de un plazo de prescripción para interponer una demanda de hábeas corpus36.

3.3. La protección constitucional contra la amenaza

Con relación a la amenaza a los derechos fundamentales, ella se concreta cuando es posible argumentar que se trata de una circunstancia cierta e inminente, es decir, que sea un acto de naturaleza arbitraria real y que se encuentra a punto de consumarse a través de hechos concretos, resultando este instituto la única vía satisfactoria para evitar que se consuma la vulneración al derecho.

Durante el desarrollo del proceso es notoria la finalidad de esta institución para evadir cualquier tipo de medio dilatorio que pudiera perjudicar al presunto agraviado en este derecho fundamental, por eso en el hábeas corpus no cabe la recusación proveniente del presunto agresor del derecho, tampoco cualquier excusa de los magistrados y sus secretarios quienes deberán habilitar día y hora para llevar a cabo las actuaciones judiciales, las cuales son improrrogables37.

3.4. El hábeas corpus y su tipología

La Constitución de 1993 reconoce expresamente el hábeas corpus de tipo reparador y el preventivo, que son sus modalidades más clásicas recogidas en el artículo 200, inciso 1. El Código en cambio añade en su artículo 25 otros tres tipos adicionales, estos son el hábeas corpus correctivo, instructivo e innovativo, los cuales habían sido reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el hábeas corpus conexo que también explicaremos.

A continuación, resumimos las modalidades de hábeas corpus que recoge el código y el Tribunal Constitucional:

A. El hábeas corpus reparador

El Código lo recoge en el inciso 7, artículo 25. Se trata la modalidad clásica de hábeas corpus, destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida38. Se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física, por una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato, de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.39.

B. El hábeas corpus preventivo

Se encuentra previsto en el artículo 2 del Código. De acuerdo con esta modalidad, el hábeas corpus también podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución, por eso la amenaza no puede ser una mera conjetura, debe ser cierta e inminente40. La resolución que declara fundada la demanda del hábeas corpus preventivo dispondrá el cese inmediato de la amenaza y las medidas que se estimen necesarias para que no vuelva a repetirse41.

C. El hábeas corpus restringido

Esta modalidad se emplea cuando la libertad física o de tránsito es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que configuran ciertas restricciones; es decir, pese a no privar de su libertad al ciudadano, ésta se ve limitada en su ejercicio. El hábeas corpus restringido se encuentra en el inciso 6, artículo 25 del Código y entre otros supuestos mencionamos la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos carentes de fundamento legal que perturban el ejercicio de la libertad, o aquellos provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes, como las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, son algunos ejemplos42. A esta modalidad se le conoce también como hábeas corpus accesorio, o limitado, ya que guarda relación con el reparador43.

D. El hábeas corpus correctivo

Dicha modalidad es utilizada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Se encuentra recogido en el artículo 25, inciso 17, y su finalidad es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado un mandato de detención o de pena. Procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.)44. Esta modalidad es idónea en los casos de violación o amenaza del derecho al trato digno o por tratos inhumanos o degradantes. También es admisible el hábeas corpus correctivo en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos, de arbitrario traslado de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación con reos procesados y condenados en un mismo ambiente carcelario.

E. El hábeas corpus traslativo

Esta modalidad está prescrita en el inciso 14 del artículo 25 del Código, busca proteger el estado de libertad de los procesados o condenados. El hábeas corpus traslativo es utilizado para denunciar una indebida extensión del proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva45; en otras palabras, es adecuada cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido46. De acuerdo con el máximo intérprete, los presupuestos materiales que configuran el deber de excarcelación del detenido, reconocida como libertad procesal, son: a) cuando vence el plazo de duración de una detención preventiva; b) la inexistencia de una sentencia en primera instancia; c) la correcta conducta procesal del encausado en la tramitación de su causa47. Por eso, el hábeas corpus de tipo traslativo se invoca para denunciar la mora del proceso producida por una vulneración a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

F. El hábeas corpus instructivo

Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición48.

G. El hábeas corpus innovativo

Se encuentra contemplado en el artículo 1 del Código y procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, el ciudadano solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales acciones arbitrarias no se vuelvan a repetir en su caso concreto49. En este supuesto, el juez declarará fundado el proceso constitucional disponiendo que no se vuelva a vulnerar la libertad personal50; en caso contrario, se le aplicarán a los infractores las medidas correctivas previstas en el artículo 22 del Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente51.

H. El hábeas corpus conexo

El Tribunal Constitucional reconoce además el hábeas corpus conexo cuando no se presentan las situaciones previstas en los tipos anteriores, como la restricción del derecho de defensa desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, la inviolabilidad de domicilio, etc. Si bien no hace referencia a la privación o restricción de la libertad física o de la locomoción, guardan un significativo grado de relación; además, esta modalidad permite que los derechos innominados, previstos en el artículo 3 de la Constitución, que se encuentren vinculados con la libertad física o de tránsito también puedan ser resguardados52.

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Luego explicar brevemente la tipología del hábeas corpus podemos apreciar el grado de fragmentación que existe incluso dentro de un mismo proceso constitucional. Es evidente que la diferencia entre una y otra modalidad de hábeas corpus es útil para el jurista, abogado y estudiante de derecho, pero no parece muy cómoda para un ciudadano que solo desea resolver la grave afectación de su derecho fundamental a la libertad individual. Cabe añadir que las citadas denominaciones no han sido recogidas expresamente por el código sino solo por la doctrina y jurisprudencia constitucional; además, si nos damos cuenta, finalmente nos estamos refiriendo al mismo hábeas corpus reconocido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución de 1993, por eso todos al final reparan, previenen, restringen, corrigen, innovan; además, cierta tipología no favorece su comprensión como el hábeas corpus traslativo, y el conexo pareciera que crea una categoría distinta de derechos, inferiores a la libertad individual, como la inviolabilidad de domicilio; lo cual es un error conceptual pues siendo el ser humano su titular tampoco puede existir una jerarquización de los derechos.

Por tratarse de un proceso de naturaleza informal, al proteger la libertad individual y sus derechos conexos, el Código reconoce un conjunto de disposiciones especiales; por ejemplo, la recusación solo puede interponerla el demandante, tampoco los jueces y secretarios pueden excusar las dilaciones, así como habilitar día y hora para la realización de actuaciones procesales, que son improrrogables, así tampoco podrá intervenir el Ministerio Público y podrán presentarse los documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso, así como el deber del juez o la sala de designar un defensor de oficio, si fuese solicitado por el demandante.

Finalmente, el contenido de la sentencia que declare fundando la demanda de hábeas corpus, dispondrá lo siguiente según el caso concreto, desde la puesta en libertad de quien fuera detenido en forma arbitraria, el cambio de las condiciones de detención, cambio de establecimiento penitenciario o sustitución del personal a cargo de la custodia; la inmediata liberación de la persona por haber transcurrido el plazo de detención, hasta la disposición de todas las medidas que fuesen necesarias para evitar que vuelva a repetirse la misma agresión del derecho53.

IV. EL PROCESO DE AMPARO

El proceso de amparo nace fragmentando los alcances que tenía el hábeas corpus bajo la Constitución de 193354, hasta que la Carta de 1979 la incorpora como una garantía constitucional independiente. El Estado peruano, como parte de la Convención Americana de los Derechos Humanos (en adelante CADH), se comprometió en introducir un recurso rápido y sencillo para la protección a los derechos fundamentales. El artículo 25 de la CADH establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (…)”. De esta manera, el proceso de amparo procede contra el hecho o la omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que “[e]l concepto persona, en los términos que señala el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, engloba a cualquier particular, independientemente de que a éste se le haya encargado o no la prestación de un servicio público o que, respecto a éste, el afectado se encuentre en una relación de subordinación. Los derechos constitucionales, (…), deben respetarse en las relaciones entre particulares y, en caso de que se abuse de ellos o resulten vulnerados, las puertas del amparo están abiertas para que en esa sede se dispense la tutela correspondiente”55.

4.1. Los derechos protegidos por el proceso de amparo

En general, el artículo 37 del Código reconoce como susceptibles de amparo los derechos de igualdad, propiedad, y las libertades: de expresión, de asociación, de reunión, o de residencia. El mismo Código establece que “[n]o procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”56. Esta disposición procura evitar que la institución del amparo sea manipulada a fin de que, aprovechando su mayor celeridad procesal en comparación con la vía ordinaria, tenga por objeto la protección de derechos cuya protección directa corresponde al ordenamiento civil, administrativo, laboral o tributario, específicamente57. La lista de derechos protegidos por el amparo no es cerrada, atendiendo al artículo 3 de la Constitución, conocida como el reconocimiento de los derechos implícitos o no enumerados, interpretamos que todo bien humano que realice a la persona, conceptualizado fuera de la Constitución por un convenio o tratado internacional o fruto de una sentencia del Tribunal Constitucional también formaría parte de la misma lista de derechos de protección por la acción de amparo.

4.2. Las diferencias con el hábeas corpus

A diferencia del hábeas corpus, el amparo sí requiere de unas formalidades más rígidas, pero no por ello la deberían convertir en una institución tan lenta y pesada que retarde la protección de los derechos y libertades distintos a la libertad individual. Con relación a la legitimidad procesal, el Código establece que el ciudadano afectado es quien debe interponerla; sin embargo, también se incluyen algunas excepciones, cuando por ejemplo puede ser interpuesta por cualquier persona si existe violación o amenaza a los derechos del medio ambiente, conocidos también como de la tercera generación o de intereses difusos. Asimismo, al igual que el hábeas corpus, la Defensoría del Pueblo también puede interponer esta acción de garantía de los derechos fundamentales de acuerdo con la Constitución58. El Código admite además la representación procesal y la procuración oficiosa cuando existe impedimento59. Como adelantamos, la fragmentación de la acción de amparo producto de la inclusión de nuevas garantías constitucionales, como hábeas data y la acción de cumplimiento, suponen reducir su ámbito de aplicación; en ese sentido, el derecho a la intimidad reconocido por el artículo 2, incisos 5 y 6, de la Constitución peruana no son ya protegidos por esta institución sino por el hábeas data.

Como hemos visto, la acción de amparo no goza del carácter informal y la misma flexibilidad que el hábeas corpus, además de exigir otros requisitos para poder interponerla y ser admitida; nos referimos al agotamiento de las vías previas, las cuales buscan que la autoridad, funcionario o persona, por estar más cerca de la solución del cese de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, sean los que primero conozcan del caso agotando el afectado todos los procedimientos administrativos que estén previstos, cuando el agresor es el Estado, o aquellos internos y privados cuando la agresión proviene de personas jurídicas particulares. En caso de persistir la afectación a los mismos derechos, el afectado recién podrá acudir a la protección que brinda esta garantía constitucional, existiendo algunas causales, expresamente previstas por el Código, que permiten eximirlo de agotar las vías previas60.

Si bien la misión de este proceso es la protección de los derechos fundamentales distintos a la libertad individual, el Tribunal Constitucional nos dice que ello “(…) no quiere decir, en primer lugar, que el amparo termine sustituyendo a los procesos ordinarios y, en ese sentido, desde ahora pueda o deba entenderse que cualquier problema que se plantee en el orden civil o, mejor aún, que sea regulado por el llamado derecho privado, pueda ser objeto, sin más, de dilucidación en el seno del amparo constitucional. Evidentemente, ni este proceso ni ningún otro de los que forman parte de la jurisdicción constitucional de la libertad, tienen por finalidad proteger cualquier clase de derechos o intereses subjetivos, sino, solamente, aquellos que se han reconocido en la Norma Suprema del Estado (…)”61. Por otro lado, el amparo tampoco procede contra normas heteroaplicativas, es decir, aquellas cuya eficacia se encuentra condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación62; respecto de estas normas se aprecia la necesidad de concurrencia de dos elementos, en primer lugar, una norma inconstitucional que sirva de base al acto agresor y, segundo, la vulneración de un derecho constitucional producido por dicha afectación63.

4.3. ¿El amparo contra normas y resoluciones judiciales?

El amparo no puede interponerse contra normas legales y resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. No obstante, si dichas normas contienen disposiciones que afectan el contenido de los derechos fundamentales y que, por tanto, se les puede calificar de inconstitucionales; en estos casos, sí es posible acudir a esta garantía para la protección de los derechos y libertades. Asimismo, si la resolución judicial hubiese sido emanada de un proceso irregular, por afectar uno o más garantías del debido proceso, también sería posible iniciar un proceso de amparo. En este último caso hay que tener presente los criterios de concurrencia que han sido dispuestos por el Código y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional64:

A. Solo podrá operar cuando la violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. De esta manera, la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor de la demanda de amparo, ya que deberá demostrar la presunta inconstitucionalidad, la cual será improcedente si dejó consentir la resolución que dice afectarlo65.

B. Procede solo cuando se han agotado la totalidad de los recursos existentes y pueda evitarse la violación de algún derecho constitucional.

C. Debe centrarse solo en aspectos formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado.

D. Procede solo contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contraviene el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

E. Procede solo cuando se trata de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, ya que se trata del supremo intérprete de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados; por tanto, resultaría una paradoja que sus resoluciones sean inconstitucionales.

A diferencia del hábeas corpus, el Código sí contempla un plazo de interposición para la demanda de amparo, siendo sesenta días hábiles de producida la afectación conocida por el afectado, o computada a partir de la remoción de dicho impedimento66. Naturalmente que existen más disposiciones de carácter procesal que conciernen específicamente a la acción de amparo, pero mostramos los rasgos más importantes que las distinguen del resto de garantías constitucionales67.

4.4. Los aspectos procesales relevantes

Con relación a los datos y anexos que debe contener la demanda de amparo, además de la designación del juez y la relación numerada de los hechos que puedan o hayan producido una afectación a los derechos fundamentales, entre otros, cabe destacar el petitorio, es decir, la importancia de señalar lo que pide el demandante de modo claro y concreto68.

Dado que se trata de una acción de garantía constitucional que tiene la finalidad la protección de los derechos fundamentales, el Código no permite la reconvención como tampoco el abandono; la primera para evitar que se dilate un proceso que por naturaleza debe ser breve para la pronta defensa de los derechos y libertades y, el segundo, porque al estado no le es indiferente si siguen, o no, vulnerados o amenazados los derechos humanos señalados en el petitorio, precisamente porque debe “amparar” su continua protección; distinto caso es el desistimiento, si el demandante, durante el transcurso del proceso, considera que han cesado los actos arbitrarios contra los derechos humanos69.

V. LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

La institución del hábeas data fue recogida por influencia de la Constitución brasileña70. Se trata de una acción de garantía constitucional destinada para asegurar el conocimiento de la información de carácter público sobre la persona y que se encuentren en registros o bancos de datos, así como la rectificación actualización, inclusión o supresión de aquellos datos existentes en las instituciones públicas y privadas.

5.1. El objeto del proceso

La Constitución peruana establece que esta garantía procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos de petición de información e intimidad personal. De esta manera, el proceso de hábeas data está destinado a proteger a aquellas personas de un manejo arbitrario de la información que pudiera afectar o amenazar los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad. En ese sentido el Código, precisando lo dispuesto por la Constitución peruana, establece que este proceso está destinado a garantizar el acceso a la información dentro del ámbito de la administración pública o de los archivos de los entes privados que presten servicio al público. Los ciudadanos pueden mediante esta garantía exigir judicialmente su rectificación en caso de renuencia o manifiesta arbitrariedad por parte de la autoridad encargada de conservar y administrar dichos registros. A su vez, el Código facilita la acumulación permitiendo que una misma demanda de hábeas data pueda solicitar no solo el acceso a la información sino además su actualización, rectificación o supresión.

5.2. Los rasgos procesales relevantes

Para su tramitación no se requiere, necesariamente, la asistencia de abogado; sin embargo, antes de interponerse el hábeas data deberá presentarse al agresor un documento de fecha cierta solicitando el acceso a la información o la rectificación de los datos que afectan el derecho a la intimidad71. Si el agresor ha ratificado su incumplimiento o no ha contestado su solicitud una vez transcurrido el plazo que determina el Código, el afectado podrá interponer esta garantía constitucional. El Código faculta al juez, de oficio o a pedido del afectado, a solicitar al demandado la información del reclamante que posea en los registros o bancos de datos que estime pertinente para resolver la causa72.

Pese a la difusión que ha tenido el hábeas data, sobre todo en las constituciones iberoamericanas, consideramos que se trata de una fragmentación del amparo, pues, por un lado, el derecho a pedir información era garantizado por esta institución y, por el otro, el Código ha previsto su regulación bajo un mismo procedimiento73.

VI. LA ACCIÓN POPULAR

La Constitución establece que procede la acción popular por “infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen”74; es decir, mientras la acción de inconstitucionalidad está prevista para las leyes y normas con rango de ley, la acción popular se interpone contra los reglamentos y normas de inferior jerarquía; por tanto, es una garantía que no está encargada para proteger, necesariamente, los derechos reconocidos por la Constitución sino más bien defenderla de las normas de carácter general que afecten sus disposiciones. El Código establece que las sentencias que la judicatura haya declarado fundadas en el proceso de acción popular tienen efectos generales y, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad, podrán determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo75. De esta manera, gracias esta acción de garantía, el Poder Judicial se convierte también en el máximo defensor de la Constitución peruana y las leyes contra las normas infralegales que las contravengan; cabe preguntarse si el control de constitucionalidad concentrado que también realiza la judicatura puede ser observado por el Tribunal Constitucional, consideramos que no es posible salvo que se establezca una reforma al texto de 1993 que le permita conocer también en última y definitiva instancia las resoluciones de acción popular dictadas por la Corte Suprema.

6.1. La vinculación del proceso de inconstitucionalidad con la garantía de acción popular

El derecho constitucional debe tender hacia la unidad del conjunto. Por eso, desde un punto de vista sustantivo, el proceso de inconstitucionalidad se encuentra estrechamente vinculado a la acción popular en la medida en que su objeto también es asegurar el orden constitucional infralegal, pero examinando las leyes y las normas con rango de ley. En el caso de la acción popular, el control de los decretos, reglamentos y demás normas administrativas debe realizarse no solo con relación a las normas constitucionales y legales76, sino también con las sentencias del Tribunal Constitucional que, desde luego, hayan estimado, o desestimado, la declaración de una ley como inconstitucional77. Es tan necesaria la unidad jurisprudencial en materia constitucional, que el artículo 80 del Código Procesal Constitucional establece que: “los jueces suspenden la tramitación de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida su resolución” .

6.2. La popularidad del proceso

El proceso de acción popular todavía es una institución poco utilizada por los operadores judiciales; además, tampoco existen facilidades informáticas para la investigación de su jurisprudencia sobre la evolución del ejercicio del control constitucional infra legal78; incluso, la doctrina ha planteado una modificación a la competencia de la acción popular hacia el Tribunal Constitucional para que también pueda conocer, en última instancia, el control de normas de este tipo, lo cual implicaría una enmienda a la Carta de 1993 y al Código Procesal Constitucional79.

Finalmente, pese a tratarse de una garantía establecida en la Constitución peruana su grado de aplicación y la difusión acerca del contenido de sus resoluciones no es conocida con la misma facilidad que el resto de garantías, como por ejemplo el hábeas corpus, hábeas data, amparo y la acción de inconstitucionalidad; a tal punto que, irónicamente, podríamos decir que la acción popular es una institución de garantía algo “impopular”.

VII. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Un necesario punto de partida para avocarnos al estudio del proceso de inconstitucionalidad es, precisamente, comenzar conociendo su finalidad. En la historia de los textos constitucionales peruanos, esta acción de garantía resulta relativamente novedosa, pues aparece por primera vez con la Constitución de 1979.

7.1. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad

El máximo intérprete de la constitucionalidad nos dice que “a través de la acción de inconstitucionalidad, este Tribunal evalúa si una ley o una norma con rango de ley transgrede, por la forma o por el fondo, la Norma Suprema. (…) Por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro, en la medida en que es la lex legum; y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control”80. En efecto, la labor del Colegiado será realizar un juicio de acuerdo con el principio de jerarquía normativa81, con el deber de priorizar el respecto a las disposiciones constitucionales por encima de la ley y las normas con ese mismo rango jerárquico.

En ese mismo sentido, el Tribunal añade que “[e]l objeto de la acción de inconstitucionalidad es efectuar la valoración de una ley o norma con rango de ley de conformidad con la Constitución, ya sea por la forma o por el fondo. Se trata, pues, de un juicio abstracto de constitucionalidad de la norma, en el cual, debido a su propia naturaleza, no se faculta al Tribunal Constitucional a evaluar las afectaciones subjetivas derivadas de la supuesta aplicación de la norma inconstitucional sino, única y exclusivamente, a cumplir la función de eficacia integradora de la unidad constitucional, sea mediante la expulsión de la norma inconstitucional del sistema jurídico o a través de la interpretación de conformidad constitucional, cuando sea el caso”82. Nos encontramos ante un proceso de puro derecho, de naturaleza abstracta, donde la razón de ser del Tribunal Constitucional no se concentra en la expulsión de las leyes, y las normas con rango de ley, del ordenamiento jurídico sino, principalmente, en la necesidad de armonizar dichas normas con la realidad constitucional; es decir, mediante la interpretación de la norma, objeto del proceso, como si se tratara del traductor oficial del constituyente histórico83. De no poder lograrlo, el Tribunal procedería a actuar conforme a una especie de legislador negativo. En resumen, se trata de una acción de garantía que deberá, como todo proceso, responder a las exigencias del Estado Constitucional de Derecho84.

7.2. La naturaleza abstracta del control de constitucionalidad

La naturaleza abstracta del control significa que tiene plena eficacia con independencia de la aplicación de la norma a un caso concreto, pues para los casos particulares existe la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes. De esta forma, el llamado control de constitucionalidad abstracto se diferencia del control de constitucionalidad concreto debido a que todo juez es competente para aplicarlo (por eso es conocido por la doctrina como un “control difuso”), a diferencia del Tribunal Constitucional, que es un órgano especializado y que para el caso peruano se trata de un órgano independiente de la judicatura, a diferencia del Tribunal Federal alemán que se encuentra integrado en la Judicatura.

7.3. El objeto del proceso de inconstitucionalidad

El proceso de inconstitucionalidad se presenta como el instrumento procesal en virtud del cual determinadas instituciones señaladas por la Constitución tienen la legitimación activa para poder plantear, dentro de un plazo de prescripción y de acuerdo con un procedimiento establecido en el Código, una demanda ante el Tribunal Constitucional85, cuando determinadas normas jurídicas aprobadas por concretos poderes públicos y dotados de poder normativo se convierten en el objeto de control para determinar si son o no compatibles con la Constitución; de esta manera, la norma fundamental se convierte en el parámetro para ese estudio y análisis que culminará con una resolución.

Al final del proceso, si el Tribunal estima que la Constitución ha sido vulnerada por la ley, o norma del mismo rango, dictará una sentencia con efectos generales declarando la inconstitucionalidad de la norma hacia el futuro, salvo los casos de materia penal o tributaria que procede la retroactividad benigna, que no es otra cosa que la eficacia de la misma sentencia, pero en su dimensión tanto temporal como personal86.

Los elementos que integran la pretensión constitucional resumen el objeto del proceso:

A. La declaración de voluntad del titular de la legitimación para obrar solicitando la defensa de la constitucionalidad contra una ley, o norma del mismo rango, que la afecta por el fondo o forma, ya sea de modo directo o indirecto.

B. La debida formulación de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional competente, ya sea especializado o integrado a la judicatura.

C. La fundamentación de su pretensión, argumentando jurídicamente la incompatibilidad de la norma con las disposiciones, fines, valores y principios constitucionales87.

De esta manera, el objeto del proceso de inconstitucionalidad consiste en un juicio de compatibilidad de la Constitución con una norma de inferior jerarquía normativa, prefiriendo excluir la norma del ordenamiento jurídico en caso no sea posible armonizarla con la norma fundamental.

7.4. Las funciones de valoración, pacificación y ordenación

El Tribunal Constitucional señala que en este proceso también se destacan importantes funciones. La primera de ellas es la valoración de la disposición sometida a enjuiciamiento por el órgano de control, para analizar si es o no posible armonizar el contenido de la norma con el texto constitucional; segundo, la labor pacificadora, ya que debe ocuparse de resolver las controversias y los efectos de su resolución; y, en tercer lugar, una labor de ordenación debido a que sus decisiones, estimatorias o desestimatorias, tienen por finalidad una ordenación general con efecto vinculante para los operadores del Derecho88.

7.5. El proceso de inconstitucionalidad y su doble dimensión

El Tribunal Constitucional, en su tarea de profundizar la naturaleza y alcances de esta acción de garantía, nos dice que este proceso también posee una doble dimensión: objetiva y subjetiva. Citándolo con sus propias palabras: “[c]uando se resuelve un proceso de inconstitucionalidad no puede soslayarse su naturaleza dual, dado su carácter abstracto —u objetivo—, por ser un proceso de puro derecho, y concreto —o subjetivo—, por las consecuencias económicas y sociales que producen sus sentencias”89. De este modo, la exclusión de una norma del ordenamiento jurídico es un producto intelectual que no solo se estaciona en el mundo de las ideas, pues, dado que se realiza por medio de un proceso real y concreto, que culmina con una resolución judicial, sus efectos son extra jurídicos, llegando a comprometer a la economía, la política, la cultura y al tejido social.

A. La dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad

Se trata de una dimensión que nos aproxima a la aplicación práctica de la ley o norma con ese mismo rango, que permite una mejor y más adecuada valoración de sus presuntos efectos inconstitucionales en la sociedad. Por ese motivo, como sostiene el Colegiado, “[e]n mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional, función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad”90. De este modo, la dimensión subjetiva permite que los magistrados observen los efectos concretos de la norma acusada de afectar el orden constitucional. En otras palabras, si bien nos encontramos con un proceso de puro derecho y naturaleza abstracta, no significa que el Tribunal se encuentre impedido de “mirar por la ventana” antes de emitir un pronunciamiento jurídico que valore la constitucionalidad de la norma legal.

B. La dimensión objetiva del proceso de inconstitucionalidad

La dimensión objetiva se orienta a efectuar una valoración de la ley, o norma con rango de ley, en el marco de la constitucionalidad, es decir, de los principios que inspiran el constitucionalismo. A través de esta dimensión el Tribunal actúa, precisamente, como el máximo intérprete de la constitucionalidad. Por eso, el Colegiado nos dice “[e]n reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es, promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, aplica de manera razonable las normas constitucionales”91. De esta forma, la dimensión objetiva propicia la necesidad de armonizar la constitucionalidad, el movimiento en favor de la promoción y respeto a los derechos y libertades, con la legalidad, la consecuencia normativa de la acción de gobernar conciliando los intereses políticos, sociales, económicos y culturales; en otras palabras, el Tribunal Constitucional velará con sus resoluciones para que la legalidad respete el Estado de Derecho92.

***

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que la finalidad de esta acción es garantizar la primacía constitucional frente a las leyes, o normas con rango de ley, que por el fondo o la forma sean contrarias a las disposiciones constitucionales. Nos referimos a las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, los tratados internacionales, el reglamento parlamentario, normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales93. La acción de inconstitucionalidad se encuentra regulada entre los artículos 98 y 108 del Código.

Para que el Tribunal Constitucional declare inconstitucional una norma con rango de ley se exige una mayoría de cinco votos conformes94. Sus efectos son generales a diferencia de la inaplicación de una norma por un juez ordinario, que solo es de efectos entre las partes en un caso concreto. En apariencia estos sistemas son como dos líneas paralelas; sin embargo, el artículo sexto del título preliminar del código establece que “[l]os jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad hay sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad (…)”; una disposición que confirma la calidad del Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Carta de 1993.

Los sujetos capaces para interponer la acción de inconstitucionalidad son el Presidente de la República, los parlamentarios95, el Presidente del Poder Judicial96, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, los ciudadanos97, los colegios profesionales y los gobernadores regionales98. De todos ellos, consideramos inapropiada la incorporación de la Presidencia de la República, ya que, si bien podría ser la facultad discrecional de un Jefe de Estado en un parlamentarismo, se presenta como una atribución desmedida en un modelo presidencial donde el titular del ejecutivo es tanto jefe de Estado como de Gobierno.

Con relación a los principios de interpretación que observa el Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Código establece que el máximo intérprete de la Constitución considerará, además de lo dispuesto por la Carta de 1993, las leyes que dentro de ese marco se hayan dictado para determinar tanto la competencia o atribuciones de los órganos estatales, así como el ejercicio de los derechos fundamentales99. Finalmente, el Tribunal no podrá declarar la inconstitucionalidad de la ley si, luego de aplicar todos métodos de interpretación, encuentra uno por el cual la misma norma guarda conformidad con las disposiciones constitucionales (presunción de constitucionalidad)100.

VIII. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Al igual que el hábeas data, la acción de cumplimiento es una nueva garantía establecida en la Constitución de 1993 y que también se encuentra reconocida en el artículo 87 de la Constitución colombiana de 1991. En esta oportunidad no se trata de un proceso a través del cual se pretenda impugnar actos por su acción, sino más bien que su objeto es tornar exigible un interés jurídicamente protegido que, siendo establecido en una norma legal o en un acto administrativo, por omisión no se haya cumplido por parte de cualquier autoridad o funcionario. Por eso el Código establece que su finalidad consiste en que el funcionario o autoridad pública ejecute una norma legal o un acto administrativo que es renuente a acatar, y que se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento101. De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos dice que este proceso “(…) tiene por objeto que los actos de cumplimiento obligatorio impuestos por una norma legal o un acto administrativo, que no sean cumplidos por los órganos de la Administración Pública, por su omisión o inactividad material, sean acatados”102.

Conocido el objeto de esta garantía constitucional, el Código también establece las causas de improcedencia, no siendo posible iniciar un proceso de cumplimiento contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones. Tampoco contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley; cuando se interpone con la finalidad de impugnar un acto administrativo; cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; en los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; cuando no se cumplió con el previo envío de un documento de fecha cierta, si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, y, finalmente, tampoco es posible interponerla para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas corpus y hábeas data103.

La acción de cumplimiento es una institución de garantía que se inspira en el writ of mandamus estadounidense104, la misma acción que fallidamente invocó Marbury contra Madison ante la Corte Suprema y que fue resuelta en la famosa sentencia de 1803. Consiste en la protección judicial al ciudadano contra la omisión de la administración pública para cumplir un acto que le es debido. No obstante, pese a estos antecedentes y a diferencia del resto de garantías constitucionales recogidas por la Carta de 1993, la acción de cumplimiento no es en estricto un proceso destinado a la protección inmediata de los derechos y libertades, sino más bien de un proceso de carácter ordinario que ha sido incorporado en la Carta Magna; por ese motivo, el Tribunal Constitucional lo reconoce como un proceso constitucionalizado105. En ese sentido, durante la elaboración del Código se pensó en la conveniencia de excluir la acción de cumplimiento debido a que, precisamente, no era una institución cuya finalidad era la defensa de los derechos fundamentales; no obstante, se consideró lo establecido por el artículo 200 de la Carta de 1993 el cual contempla a esta institución entre las garantías constitucionales106.

En nuestra opinión, pese a que su finalidad no es la protección de derechos y libertades, la acción de cumplimiento también pudo estar contenida entre las causales de procedencia del proceso de amparo, ya que esta garantía también podría interponerse contra las omisiones de cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que, a pesar de no vulnerar directamente los derechos fundamentales del ciudadano, comete alguna arbitrariedad en sus intereses jurídicamente protegidos; además, el mismo Código establece que su procedimiento es el mismo que el previsto para el amparo; con lo cual la acción cumplimiento duplicaría esta tarea107.

IX. LA DEMANDA DE COMPETENCIA

El proceso de competencia se incorpora con la Constitución de 1993 para cubrir una laguna constitucional para dirimir posibles conflictos sobre el ejercicio de funciones entre las instituciones, creando una institución especialmente dedicada a la corrección funcional de dichos órganos públicos, sin tener las partes que recurrir al amparo o la acción de inconstitucionalidad. De acuerdo con el inciso 3 del artículo 202 de la Carta de 1993, el Tribunal Constitucional conoce los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. De esta manera, el proceso competencial es uno de puro derecho, que tiene la finalidad de corregir cualquier posible afectación al principio de separación de funciones del poder.

El Tribunal Constitucional se avoca al conocimiento de conflictos competenciales y atribuciones constitucionales expresamente asignadas, así como las leyes orgánicas delimitadoras de las funciones de las instituciones estatales, constitucionales, regionales o municipales que, de acuerdo con el Código, opongan “1) [a]l Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o, 3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno”108. Por tanto, un conflicto competencial se configura en caso que dos órganos constitucionales se declaran competentes para ejercer una misma función (conflicto positivo), o también cuando ambos órganos constitucionales se consideran incompetentes para ejercerla (conflicto negativo)109.

El test de competencia es un medio que permite delimitar la distribución del ejercicio del poder en los órganos constitucionales, el cual reconoce como válida la participación del principio de unidad de las disposiciones constitucionales y, entre otros, los principios de cooperación entre órganos, corrección funcional y la progresividad en la asignación de competencias, especialmente en formas de estado en formación. Con el tiempo, la jurisprudencia acotó el contenido del test, tomando en consideración que la distribución de competencias no es fruto de una rigidez de naturaleza dogmática, es decir, por ejemplo, para el diseño de las formas constitucionales de gobierno observamos “contrabandos” de modelos europeos en presidencialismos iberoamericanos, sosteniendo que los constituyentes responden a un contexto histórico concreto110.

A través del desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha reconocido otros conflictos competenciales, por ejemplo, cuando un órgano constitucional omite una actuación, desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano constitucional (conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio)111; asimismo, el Tribunal reconoció un conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales112, clasificado en tres clases:

A. Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, cuando cada órgano constitucional reconoce su competencia, pero uno de ellos realiza un indebido ejercicio que repercute en la competencia del otro órgano.

B. Conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, cuando las competencias de los órganos no pueden ejercerse si carecen de la mutua cooperación para la actuación de la competencia del otro.

C. Conflicto constitucional por menoscabo de omisión113, cuando uno de los órganos no ejerce su competencia y, con ello, se impide el ejercicio de la competencia de otro órgano constitucional; sin embargo, dicha omisión no resulta una condición indispensable para el ejercicio de la competencia o atribución del otro órgano114.

En resumen, el proceso de competencia tiene la finalidad de resolver conflictos de atribuciones entre los poderes o entidades estatales; es decir, si bien los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, por ejemplo, se ocupan de proteger las acciones u omisiones que afecten los derechos fundamentales, la acción de inconstitucionalidad y acción popular cautelan la jerarquía normativa presidida por la constitución; el proceso competencial tiene la finalidad de corregir cualquier posible afectación al principio de separación de funciones del poder.

* * *

Para finalizar, consideramos que la tendencia para aumentar el número de garantías constitucionales solo genera un cambio formal pero no sustantivo, dado que no se necesita un recetario de instituciones para proteger a los ciudadanos de las amenazas y vulneraciones a los derechos fundamentales. Al parecer, en vez de enriquecerse los alcances del proceso de amparo para la protección y defensa del resto de derechos distintos a la libertad individual, se está fragmentando en tantas garantías como posibilidades de afectación a los derechos y libertades puedan existir. Probablemente, esta partición continúe si un sector de la doctrina manifiesta la ausencia de un proceso de inconstitucionalidad por omisión cuando no se han dictado las normas de desarrollo que demanda la Carta de 1993. Frente a todo esto, pensamos que los constituyentes no deben perder de vista que su misión es procurar aproximar la Constitución al ciudadano, evitando fórmulas complejas que la conviertan en un documento muy técnico; en ese sentido, sugerimos que las garantías constitucionales se limiten a dos instituciones, por ejemplo, una dedicada a la protección de los derechos (demanda de amparo), otra a vigilar la jerarquía normativa (demanda de inconstitucionalidad) y para garantizar la corrección funcional en aras de una adecuada separación de poderes (demanda competencial). Pensamos que lo importante es perseguir el concepto más que el enunciado, si están debidamente protegidos los derechos no tanto por el número de garantías sino por la eficacia de los procesos constitucionales, lo contrario nos conduce a ofrecer distintos procesos para atender los mismos problemas de fondo, es decir, la protección constitucional a los derechos fundamentales.

* * *

* Doctor en Derecho (Universidad de Navarra), profesor de Derecho Constitucional e Integración (Universidad de Piura), y titular de la Cátedra Jean Monnet (Comisión Europea).

1 “Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y (…) el Código”; cfr. Artículo III del Título Preliminar el Código Procesal Constitucional (aprobado por la Ley N° 28237 publicada en el diario oficial El Peruano, lunes 31 de mayo de 2004).

2 “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”, cfr. Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

3 Véase el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

4 “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”; cfr. Artículo 138 de la Constitución peruana de 1993.

5 Véase el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

6 Véase el artículo IX del Código Procesal Constitucional.

7 Véase, Quiroga León, A. (2003). La recepción española de la Judicial Review americana: la cuestión de inconstitucionalidad. En D. García Belaunde (coord.), La Constitución y su defensa. Algunos problemas contemporáneos. Lima: Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (sección peruana), Editora Jurídica Grijley, p. 218.

8 Véase, Blume Fortini. El proceso de inconstitucionalidad en el Perú (…), pp. 120-121.

9 Véase, Álvarez Miranda, E., & Canales Cama, C. (2012). Minería y conflicto social en el Perú: los principios de la Constitución económica peruana en materia de inversión. Revista Peruana de Derecho Constitucional, nueva época, N° 5, p. 107.

10 “La configuración del proceso mismo queda sujeta, en buena parte, a la capacidad procesal del Tribunal para ‘fijarse’ sus propios límites (piénsese en el principio iura novit curia o en las propias lecturas que suele hacer el Tribunal a partir de la narración propuesta por las partes). El Tribunal ha encontrado, en más de una ocasión, una pretensión distinta o, en algunos casos, incluso ha podido ‘convertir’ un proceso de cumplimiento en amparo a efectos de dar ‘una mejor protección’ al recurrente. Estas ‘operaciones’ procesales del Tribunal han encontrado apoyo en la doctrina de Peter Häberle, quien se ha referido en feliz frase a la ‘autonomía procesal del TC’, que ha permitido abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias”; cfr. Exp. N° 04119-2005-PA/TC (fundamento jurídico 38).

11 Córdova Medina, P. A. (2011). Autonomía procesal del Tribunal Constitucional y procesos constitucionales. Gaceta Constitucional, N° 45, pp. 321-322. Lima.

12 Cfr. Exp. N° 02609-2007-AA/TC (fundamento jurídico 4).

13 Véase Eto Cruz, G. (2013). ¿Tienen autonomía procesal los tribunales constitucionales? En G. Eto Cruz, Constitución y Procesos Constitucionales, tomo N° 2, p. 339. Lima: Adrus Editores.

14 León Vásquez, J. (2006). El Tribunal Constitucional y la configuración de su Derecho Procesal. Justicia Constitucional, año II, N° 4, p. 53. Lima: Palestra Editores.

15 El principio de interdicción de la arbitrariedad tiene la finalidad de impedir actuar o proceder de modo contrario a la justicia, la razón dentro de un Estado de Derecho; véase el Exp. N° 0090-2004-AA/TC (fundamento jurídico 12).

16 Véase Eto Cruz, G. ¿Tienen autonomía procesal los tribunales constitucionales? (…), p. 339.

17 Sobre la jurisdicción constitucional, Mesía Ramírez nos dice que “(…) se asegura el cumplimiento del orden jurídico, en la medida que las normas y los actos de los detentadores del poder se adecuan a los mandatos y los principios de la Constitución; en la medida que se delimita el área de aplicación de las leyes y se garantiza la prevalencia de la Constitución sobre la norma ordinaria”; cfr. Mesía Ramírez, C. (2005). El Derecho Procesal Constitucional y su desarrollo tardío en el Perú. En J. Palomino Manchego, El Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, tomo N° 1. Lima: Editora Jurídica Grijley, p. 173.

18 “Se trata aquí, de que las exigencias que requiere el Código, no deben afectar los fines mismos que persiguen los procesos constitucionales, es decir, no se debe sacrificar algunos requisitos formales, enervando la esencialidad y la eficacia que aspira el proceso constitucional; esto es, ser el instrumento procesal por antonomasia de la defensa de la Constitución y garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales. Visto así y en perspectiva, este aspecto le corresponde como un deber que el propio Código le impone al juez constitucional para relativizar las formalidades que no se condicen con un sistema publicístico”; cfr. Eto Cruz, G., & Palomino Manchego, J. (2005). En tres análisis: el primer código procesal constitucional del mundo. Su iter legislativo y sus principios procesales. En J. Palomino Manchego, El Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, tomo 1. Lima: Editora Jurídica Grijley, p. 305.

19 Zavaleta Revilla, L. M. (2013). El principio de informalidad en los procesos constitucionales. Revista Jurídica del Perú, N° 143, enero, pp. 91-92. Normas Legales.

20 Cfr. Exp. N° 40903-2005-PHC/TC (fundamento jurídico 3).

21 Zavaleta Revilla. El principio de informalidad en los procesos constitucionales (…), pp. 93-94; véase además el Exp. N° 04119-2005-PA/TC (fundamento jurídico 38).

22 Zavaleta Revilla. El principio de informalidad en los procesos constitucionales (…), p. 94. Al respecto, con la finalidad de determinar qué actos procesales pueden ser objeto de la suplencia, el Colegido explica que debemos distinguir los actos procesales viciados en defectuosos, inválidos, y nulos; nos dice que “[l]os actos defectuosos son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectación de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos. Por su parte, los actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prevé, dando lugar, a su vez, a la afectación de derechos o principios constitucionales, pero que pueden ser subsanados o reparados por sí mismos o, eventualmente, por medio de la intervención del juez (…). Finalmente, los actos nulos son aquellos que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados”; cfr. Exp. N° 00569-2003-AC/TC.

23 Véase el Exp. N° 0012-2012-Q/TC (fundamento jurídico 4).

24 Véase el Exp. N° 00266-2002-AA/TC (fundamento jurídico 7).

25 Véase el Exp. N° 00321-2011-Q/TC (apartados 2 y 3).

26 Véase el Exp. N° 04587-2004-AA/TC (fundamento jurídico 13 y ss).

27 La decisión del Tribunal Constitución estuvo referida a una acción de hábeas corpus, véase el Exp. N° 05350-2009-PHC/TC (fundamento jurídico 5).

28 Véase Castillo Córdova, L. (2009). La jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. En Aspectos del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho (colaboraciones peruanas). Lima: Idemsa, p. 171.

29 Cfr. Exp. N° 0045-2004-AI/TC (fundamento jurídico 81).

30 Cfr. Exp. N° 0010-2002-AI/TC (fundamento jurídico 5).

31 Véase una ampliación de argumentos en Hakansson Nieto, C. (2014). El proceso de inconstitucionalidad. Una aproximación teórica y jurisprudencial. Serie Derechos y Garantías N° 25. Lima: Palestra Editores, pp. 47-56.

32 Una afirmación que todavía genera cierta polémica debido a que no son pocos los que piensan que el derecho originario fue la libertad religiosa; al respecto, véase Kriele, M. (1980). Introducción a la Teoría del Estado. Fundamentos Históricos de la Legitimidad del Estado Constitucional Democrático. Buenos Aires: Depalma, pp. 213-214.

33 Véase, el artículo 25 del Código.

34 Véase el artículo 26 del Código Procesal Constitucional. Como sostiene Luis Castillo, “(…) si se repara en el hecho de que los casos más significativos de procedencia del hábeas corpus son por atentado contra la libertad locomotora. Normalmente, el que está indebidamente detenido, o el que ha sido secuestrado, o el que ha sido indebidamente detenido, o el que ha sido secuestrado, o el que ha sido indebidamente incomunicado, o el que ha sido desaparecido no tiene la posibilidad física de presentar su demanda constitucional, aún cuando (…) exista la posibilidad de presentar la demanda incluso verbalmente y por cualquier medio de comunicación idóneo”; cfr. Castillo Córdova, L. (2006). Comentarios al Código Procesal Constitucional, tomo II. Lima: Palestra Editores, p. 611.

35 Véase el artículo 27 del Código Procesal Constitucional.

36 Véase Eto Cruz, G. (2004). Hábeas corpus en el Perú. Su régimen legal y regulación en el proyecto de Código Procesal Constitucional. En S. Castañeda Otsu (coord.), Derecho Procesal Constitucional, tomo II. Lima: Jurista editores, p. 661.

37 Véase el artículo 33 del Código Procesal Constitucional.

38 Véase, Castañeda Otsu, S. (2005). El proceso de hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. En AA.VV., Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Lima: Jurista editores, p. 101.

39 Véase, Meléndez Sáenz, J. (2005). Análisis del modelo de hábeas corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional. En L. Sáenz Dávalos & J. Meléndez Sáenz, El ámbito de protección de los procesos constitucionales y el hábeas corpus, cuadernos de trabajo Nº 1. Lima: Tribunal Constitucional (Centro de Estudios Constitucionales), p. 35.

40 En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. Nº 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “[q]ue, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de hábeas corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley N.º 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.

41 Véase Meléndez Sáenz. Análisis del modelo de hábeas corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional (…), p. 38.

42 Véase Meléndez Sáenz. Análisis del modelo de hábeas corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional (…), pp. 38-40.

43 Véase Castañeda Otsu. El proceso de hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. En AA.VV., Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional (…), p. 102.

44 Véase el Exp. Nº 1429-2002-HC/TC.

45 Véase el Exp. Nº 2137-2004-HC/TC.

46 El profesor Landa se refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”; cfr. Landa Arroyo, C. (2003). Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Lima: Palestra Editores, p. 116. En efecto, como señala la misma sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC), “en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “[q]ue, el tercer párrafo del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137 del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.

47 Véase, Exp. N° 3771-2004-HC/TC (fundamento jurídico 21).

48 La sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC) añade que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.”; Landa nos dice además que “(…) el juez del Hábeas Corpus, a partir de las indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busque identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria”; cfr. Landa, C. (2005). El Hábeas corpus en el nuevo Código Procesal Constitucional peruano. En J. Palomino Manchego (coord.), El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, tomo I. Lima: Grijley, p. 475.

49 Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC) que cita al profesor García Belaunde, D. (1991). Constitución y Política. Lima: Eddili, p.148, expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. La misma sentencia cita a Landa Arroyo para afirmar que “(…) a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”; cfr. Landa Arroyo, C. (2003). Tribunal Constitucional, Estado Democrático. Lima: Palestra Editores, p. 193.

50 Véase, además, Meléndez Sáenz, J. Análisis del modelo de Hábeas corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional. En Palomino Manchego, El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde (…), p. 483.

51 Véase Donayre Montesinos, Ch. En torno al hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional peruano: antecedentes, derechos tutelados, procedimiento y tipos de hábeas corpus. En J. Palomino Manchego (coord.), El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde (…), pp. 550-551.

52 Véase el Exp. Nº 2663-2003-HC/TC.

53 Véase, el artículo 34 del Código.

54 En efecto, el artículo 69 de la Constitución de 1933 establece que “[t]odos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de hábeas corpus”.

55 Cfr. Exp. Nº 0410-2002-AA/TC (fundamento jurídico Nº 7).

56 Véase el artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

57 El profesor Espinoza-Saldaña nos dice que el amparo es un instrumento procesal “al cual únicamente se acude cuando se han agotado todos los mecanismos de protección ordinaria, las denominadas por nuestro actual Código Procesal Constitucional ‘vías igualmente satisfactorias’, requisito que sólo muy excepcionalmente puede dejarse de lado en aquellos casos en los cuales el agotamiento antes mencionado haría irreparable el perjuicio al derecho al cual se busca tutelar”; cfr. Espinoza-Saldaña Barrera, E. (2005). La consagración del amparo residual en el Perú, sus alcances y repercusiones. En AA.VV., Derechos Fundamentales y Derecho Procesal Constitucional. Lima: Jurista editores, p. 150.

58 Véase el artículo 162 de la Constitución peruana.

59 Véase el artículo 42 del Código.

60 El artículo 46 del Código establece cuatro causales de excepción para no exigir el agotamiento de las vías previas: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

61 Cfr. Exp. Nº 0410-2002-AA/TC (fundamento jurídico Nº 8).

62 Véase sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 0830-2000-AA/TC (fundamento jurídico Nº 2 literal b).

63 Véase, Castillo Córdova, L. (2004). Comentarios al Código Procesal Constitucional, colección jurídica. Lima: ARA Editores, Universidad de Piura, p. 117.

64 Véase el Exp. Nº 0200-2002-AA/TC (fundamento jurídico Nº 2).

65 Véase el artículo 4 del Código.

66 Véase el artículo 44 del Código.

67 Véase, además, la obra de Abad Yupanqui, S. (2017). El proceso constitucional de amparo. Lima: Gaceta Jurídica.

68 Véase el artículo 42 del Código.

69 Véase el artículo 49 del Código.

70 Véase el inciso 72 del artículo 5 de la Constitución brasileña de 1988.

71 El Código establece dos tipos de plazos dependiendo del derecho amenazado o vulnerado que protege esta garantía. El primero será de diez días útiles desde la presentación de un documento de fecha cierta donde se solicite acceso a determinada información, y dentro de dos días si se trata de actualizar, corregir o suprimir informaciones en un banco de datos que afecten la intimidad personal; véase el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

72 Véase el artículo 63 del Código Procesal Constitucional.

73 Véase el artículo 65 del Código Procesal Constitucional.

74 Cfr. Artículo 200. 5 de la Constitución peruana de 1993.

75 Véase el artículo 81 del Código Procesal Constitucional.

76 El proceso de acción popular “(…) procederá contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general (en este último caso, más constatación de lo que viene produciéndose en la realidad que por coherencia conceptual, pues como es de conocimiento general, los decretos son en rigor las disposiciones con alcance erga omnes, correspondiéndole más a las resoluciones tener efectos individuales, o por lo menos, individualizables) que infrinjan la Constitución o las leyes, ya sea por consideración de fondo o por aspectos de forma”; cfr. Espinoza-Saldaña Barrera, E. (2005). Código Procesal Constitucional: estudio introductorio. En AA.VV., Introducción a los Procesos Constitucionales, Colección: Temas de Derecho Procesal Constitucional, N° 1. Lima: Jurista Editores, p. 78.

77 “De conformidad con la Constitución, el control abstracto de constitucionalidad de las normas con jerarquía de ley se efectúa a través del proceso de inconstitucionalidad (artículo 200°, inciso 4). Dicho proceso es de competencia del Tribunal Constitucional (artículo 202°, inciso 1) Por su parte, el control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infralegal se realiza a través del proceso de acción popular (Artículo 200, inciso 5). Dicho proceso es competencia del Poder Judicial (Artículo 85, CPconst). En este contexto, el Tribunal Constitucional está prohibido del control abstracto de constitucionalidad de las normas de jerarquía infralegal debido a que el proceso constitucional establecido para tal efecto está reservado al Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal y, así, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional ‘por conexión o consecuencia’ con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional”; cfr. Exp. N° 00045-2004-AI/TC (fundamento jurídico 73).

78 “(…) acceder a las sentencias de acción popular nos llevará, sin mayor opción, a recorrer por tomos y tomos de sentencias publicadas, confundidas entre todo tipo de procesos constitucionales, lo cual puede responder a qué se debe el poco interés de los especialistas a analizarlas. Respecto a ello, pensamos que sería óptimo contar con un sistema similar al del Tribunal Constitucional, de modo que el Poder Judicial nos permita conocer de sus sentencias ─por lo menos las recaídas en los procesos de acción popular dado su carácter vinculante y los efectos generales que posee─ en su portal web”; cfr. Tito Puca, Y. S. (2009). El proceso constitucional de acción popular. Anotaciones conceptuales y pautas para incoar una demanda. Gaceta Constitucional, tomo Nº 13, p. 157.

79 Véase, Tito Puca, Y. S. (2010). El proceso constitucional de acción popular. Análisis a propósito de una sentencia (por fin) fundada. Gaceta Constitucional, tomo Nº 30, p. 111.

80 Cfr. Exp. N° 00007-2002-AI (fundamento jurídico 3).

81 Sobre el principio de jerarquía normativa, véase el Exp. N° 0005-2003-AI/TC (fundamento jurídico 5).

82 Cfr. Exp. N° 00003-2004-AI (fundamento jurídico 2).

83 En el mismo sentido, Grández Castro nos dice que el Tribunal Constitucional es “[u]na suerte de traductor oficial de las grafías del constituyente, y si se entiende por ‘grafía’ —como lo hace la Real Academia Española—, el ‘modo de escribir los sonidos’, el Tribunal Constitucional bien puede ser representado simbólicamente como la orquesta oficial encargada de interpretar los ‘sonidos constitucionales’ adecuando su ritmo y compás a cada tiempo y época en que se ejecute”; cfr. Grández Castro, P. (2010). Tribunal Constitucional y argumentación jurídica, Colección Derechos y Garantías N° 19. Lima: Palestra Editores, p. 95.

84 Véase García Merino, F., & Gómez Sánchez Torrealva, F. A. (2009). Proceso de inconstitucionalidad. Lima: Grijley, p. 82.

85 En el mismo sentido, Blume Fortini nos dice que “(…) el objeto del Proceso Directo del Control Concentrado de la Constitucionalidad es una pretensión procesal de constitucionalidad; esto es, la solicitud de verificar la constitucionalidad de una norma de inconstitucionalidad”; cfr. Blume Fortini, E. (2009). El proceso de inconstitucionalidad en el Perú. Lima: Editorial Adrus, Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional N° 41, p. 238.

86 Véase Brage Camazano, J. (2005). La acción peruana de inconstitucionalidad. En J. Palomino Manchego (coord.), El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, tomo 2. Lima: Grijley, p. 803.

87 La doctrina sostiene que “[e]l método de actuación del Tribunal Constitucional típicamente procesal, de dar una satisfacción a una pretensión sobre la base de razonamientos jurídicamente fundamentados, no se desvirtúa por el hecho de que algunas de estas pretensiones constitucionales, y muy específicamente las que abren los procesos de inconstitucionalidad, recaigan sobre normas y no sobre hechos; la acomodación de unos hechos a Derecho, hilo conductor del razonamiento jurídico, no es la única materia de dicho razonamiento, que puede aplicarse con igual virtualidad a la acomodación de normas jurídicas al ordenamiento constitucional”; cfr. García Martínez, M. A. (2005). El control constitucional de las leyes. Recurso y cuestión de inconstitucionalidad. Lima: Jurista Editores, pp. 72-73.

88 Véase el Exp. N° 0054-2004-PI/TC (fundamento jurídico 16).

89 Cfr. Exp. N° 00050-2004-AI/TC y acumulados (fundamento jurídico 10).

90 Cfr. Exp. N° 00002-2005-AI/TC (fundamento jurídico 2).

91 Cfr. Exp. N° 00002-2005-AI/TC (fundamento jurídico 2).

92 “El modelo diseñado por el Código Procesal Constitucional se vincula evidentemente con el sistema norteamericano caracterizado por el principio del ʻstare decisisʼ, es decir, aquel que supone el efecto vinculante vertical, pero también horizontal, de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Siendo las cosas de este modo, no sorprende que el Juez Charles Hughes en 1926 haya afirmado que ‘La Constitución es lo que los jueces dicen que es’”; cfr. Sar, O. (2006). Estudio introductorio al Código Procesal Constitucional. Lima: Nomos & Thesis Editorial, p. 24; véase, además, el Exp. N° 00050-2004-AI/TC y acumulados (fundamento jurídico 17).

93 Véase el artículo 77 del Código Procesal Constitucional.

El Tribunal ha establecido que las normas con rango de ley que efectúa Constitución, no tiene el cartácter cerrado sino abieto, como sucede con el caso de las leyes orgánicas, (Exp. N° 00005-1996-AI/TC), los decretos leyes (Exp. N° 00010-2002-AI/TC) o las leyes de reforma constitucional (Exp. N° 00005-2004-AI/TC); interpretando que se trata de normas aprobadas por los poderes constituidos, donde su validez también está condicionada al respecto de la Constitución; véase Exp. N° 00007-2012-PI/TC (fundamento jurídico 11).

94 Véase el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional peruano (Ley Nº 28301).

95 La Constitución dispone que pueden interponer una acción de inconstitucionalidad el 25 por ciento de los congresistas, véase el artículo 203, inciso 4.

96 La Constitución añade con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema, Ley de reforma constitucional N° 30651, publicada el 20 de agosto de 2017.

97 La Constitución dispone que pueden interponer una acción de inconstitucionalidad cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda de cinco mil firmas, véase el inciso 5 del artículo 203 de la Constitución.

98 La Constitución añade con acuerdo del Consejo Regional, modificado por el artículo único de la Ley N° 30305, publicada el 10 de marzo de 2015.

99 Una expresa alusión al llamado bloque de constitucionalidad; véase el artículo 79 del Código Procesal Constitucional.

100 El artículo sexto del título preliminar del código establece que “[c]uando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.

101 Véase el artículo 65 del Código Procesal Constitucional.

102 Cfr. Exp. Nº 2391-2003-AC/TC (fundamentos jurídicos Nº 2 y 3).

103 Véase el artículo 70 del Código Procesal Constitucional.

104 Véase, Fix Zamudio, H. (1982). La protección jurídica y procesal de los Derechos Humanos ante las jurisdicciones nacionales. Madrid: Civitas, p. 90. Sobre el writ of mandamus, véase Burns, J., Petalson, J., Cronin, Th., & Magleby, D. (1998). Government by the People. New Jersey: Prentice Hall Press, pp. 29-30.

105 Al respecto, véase el Exp. Nº 0191-2003-AC/TC.

106 Sobre el particular, Carpio Marcos sostiene que esa no era la única solución que tenía el legislador dado que, en el antepenúltimo párrafo del artículo 200 se establece una reserva de ley orgánica para la regulación de las garantías constitucionales contempladas en la Carta de 1993, con lo cual pudo excluirse a la acción de cumplimiento; véase Carpio Marcos, E. El proceso de cumplimiento en el Código Procesal Constitucional. En AA.VV., Introducción a los Procesos (…), p. 192; véase, además, Olano García, H. A. Acción de cumplimiento en Colombia y Perú. En Palomino Manchego (coord.), El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, pp. 685-710.

107 Véase otros argumentos en Hakansson Nieto, C. (2019). Curso de Derecho Constitucional (3a ed.). Lima Palestra Editores, pp. 165-167.

108 En el artículo 109 del Código Procesal Constitucional.

109 Véase Palomino Manchego, J., & Castillo Ventimilla, H. (2007). El proceso competencial: ¿Un nuevo recurso procesal para anular sentencias o dejarlas sin efectos? (Una crónica a propósito de la sentencia N° 006-2006-PC/TC emitida por el Tribunal Constitucional). Revista Oficial del Poder Judicial, 1/2, pp. 203-207.

110 En sentido similar, véase Montoya Chávez, V. (2015). El proceso competencial en la jurisprudencia (1996-2015). Lima: Centro de Estudios Constitucionales, Tribunal Constitucional, pp. 28-29.

111 STC Nº 0005-2005-PC/TC.

112 “[A] criterio del Tribunal en el presente caso se configura un conflicto de atribuciones por menoscabo, en el cual el Poder Judicial, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, ilegítimo, como habrá de verse, ha producido un detrimento en las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo, tales como la de cumplir y hacer cumplir las leyes (artículo 118º, inciso 1) y cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones jurisdiccionales (artículo 118º, inciso 9); ello mediante el pronunciamiento estimatorio de sendas demandas de Amparo y de Cumplimiento”; Cfr. STC Nº 0006-2006-PC/TC (fundamento jurídico N° 26).

113 STC Nº 0006-2006-PC/TC.

114 STC Nº 0006-2006-PC/TC (fundamento jurídico N° 22).

Los procesos en el sistema jurídico peruano

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