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BASES CONSTITUCIONALES DEL

DEBIDO PROCESO

Luis Castillo Córdova*

I. INTRODUCCIÓN

Preguntarse por las bases constitucionales del debido proceso necesariamente significa preguntarse por el debido proceso como derecho humano constitucionalizado. Todo sujeto involucrado en un proceso, ya sea como parte o como órgano decisor, aunque —desde luego— en medidas distintas, debe ser consciente de este significado y de sus consecuencias jurídicas y sociales. El propósito de estas páginas es ayudar al cumplimiento de un tal deber a través del estudio de esta decisiva categoría. El estudio del significado iusfundamental del debido proceso o proceso justo implica plantear una serie de cuestiones tanto en el plano filosófico, como en el plano del derecho positivo. Del primero, especialmente se destaca la elaboración del sustento del debido proceso desde la persona como inicio y fin de toda realidad, en particular, la jurídica. Esto reclamará, como luego se justificará, indagar por una justificación al debido proceso para ser considerado como derecho humano. A partir de un sustento de esta naturaleza será posible concluir una serie de exigencias que el legislador positivo, por ejemplo, el Constituyente, ha de respetar para atribuir validez jurídica a sus decisiones. Del segundo de los planos, se formularán cuestiones desde el ordenamiento constitucional peruano, tanto desde lo expresamente positivizado, como desde las interpretaciones que de las disposiciones constitucionales haya formulado tanto el legislador de desarrollo constitucional como el Tribunal Constitucional peruano. De esta manera, se pretende tener un panorama lo más acabo posible de la justificación y del significado y alcance del derecho fundamental al debido proceso como base constitucional de todo proceso. En definitiva, la base dogmática iusfundamental que se intentará elaborar a lo largo de estas páginas, pretende dar justificación suprapositiva y positiva a las decisiones que los operadores jurídicos deban formular en la resolución de las distintas controversias en las que se invoque el debido proceso como categoría jurídica.

II. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO HUMANO

2.1. Los derechos humanos como bienes humanos

Las exigencias de justicia solo pueden ser formuladas y respondidas desde la persona. Ella, como fuente de juridicidad y como destino último de lo justo, se convierte necesariamente en inicio y fin del Derecho. Por esta razón, está plenamente legitimado abordar como primera cuestión la justificación del debido proceso desde la persona o, dicho de otra manera, la justificación del debido proceso como Derecho Humano. El significado del binomio persona-derecho o lo que es lo mismo naturaleza (esencia) humana-justicia, permite definir los derechos humanos como el conjunto de bienes humanos debidos a la persona por ser lo que es (naturaleza humana) y valer lo que vale (dignidad humana), y cuyo goce o adquisición le depara grados de realización1.

En efecto, el Estado constitucional de derecho reclama operar con un concepto material de derecho humano. Es un tal concepto aquel que se construye desde lo que la persona es y vale. La persona es una realidad pluridimensional que experimenta una serie de necesidades y carencias, las cuales pueden ser tenidas como esenciales porque se conectan directamente con la esencia humana. Tales necesidades y carencias se satisfacen a través de bienes humanos2, los cuales también han de ser tenidos como esenciales porque satisfacen necesidades humanas esenciales. Desde la naturaleza humana, por tanto, se podrán justificar los bienes humanos esenciales.

Además, hoy en día, de la persona debe ser reconocido su valor de fin en sí misma3, es decir, como una realidad absoluta4. Este valor hace a su dignidad. Todo aquello que tiene condición de fin debe ser realizado, de modo que debe ser promovida la realidad para conseguir la más plena realización posible de la persona. Esta realización se vincula directamente con la superación de las necesidades y carencias esenciales, es decir, con la consecución de los bienes humanos esenciales: a más bienes humanos esenciales mayor realización de la persona. Tales bienes humanos se convierten en realidades debidas a la persona. Desde la dignidad humana, por tanto, se podrá justificar el carácter debido (naturaleza jurídica) de los bienes humanos esenciales.

De esta manera, desde el ser y valor de la persona es posible definir los derechos humanos como bienes humanos esenciales debidos a la persona. Esto significa que la persona es el punto de partida y de llegada de esta concepción, en la cual es posible identificar tres momentos: la identificación de una necesidad humana esencial, la identificación del bien humano esencial que satisface tal necesidad, y la consideración de debido de tal bien humano esencial. El bien humano debido conforma la esencia del derecho humano que se trate. De modo que el contenido esencial del derecho humano se configurará a partir del bien humano debido esencial.

Esta concepción material es posible de construir desde las disposiciones de la Constitución peruana. El Constituyente peruano inicia la declaración de su voluntad afirmando la posición jurídica de la persona como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1). Este valor expresamente declarado conforma su dignidad, la cual expresamente está referida en el artículo 3 de la Constitución, y permite reconocer constitucionalizada también a la naturaleza humana5, en la medida que no existe valor sin ser. Constitucionalizados estos dos elementos, el ser (la naturaleza humana) y el valor (la dignidad humana), es posible edificar el concepto antes propuesto. Concepto que queda comprobado cuando se advierte que se ha constitucionalizado la principal consecuencia del mismo: los poderes públicos, como medios al servicio de la persona, tienen el deber esencial de promover la plena realización de la persona a través de la plena vigencia de sus derechos humanos (artículo 44 de la Constitución)6.

Este concepto de derecho humano es el que será empleado para entender al debido proceso como derecho humano, como a continuación se pasa a explicar.

2.2. La solución justa de las controversias como exigencia humana

Como fue mostrado arriba, a la necesidad humana esencial le sigue un bien humano esencial, el cual conforma el derecho humano. Para identificar un derecho humano, entonces, resulta necesario preguntarse por la existencia de alguna necesidad humana que directamente se vincule a la naturaleza o esencia humana; para inmediatamente después preguntarnos por el bien humano que satisface tal necesidad.

El valor absoluto que se ha de atribuir a la persona, como fin en sí misma, lleva ínsita una exigencia, que puede ser formulada de la siguiente manera: toda decisión que afecte algún elemento de la posición jurídica de la persona debe ser una decisión justa. Una decisión injusta es una decisión indigna porque instrumentaliza a la persona. En efecto, es un dato natural la existencia de controversias entre los intereses y las pretensiones de las personas. Estas confrontaciones necesitan ser resueltas, precisamente para favorecer la convivencia social que es un elemento constitutivo de la naturaleza humana. El favorecimiento de esta convivencia no se obtiene a partir de cualquier tipo de solución de las controversias, sino solo a partir de una que pueda ser calificada como justa. Asimismo, una solución de este tipo significará que se está dando a cada quien lo que le corresponde, lo que necesariamente supondrá dar y respetar a la persona su consideración de fin en sí misma, es decir, su consideración de ser digno. La solución injusta no favorece la convivencia humana (en cuyo marco la persona ha de intentar conseguir su más pleno desarrollo y realización personal), y es en sí misma indigna en tanto que la persona ha dejado de ser la consideración última del procesamiento para pasar a serlo un interés distinto (de naturaleza económica, política, social, etc.). Esta es, pues, una exigencia que brota directa y fuertemente de la naturaleza humana y que requiere ser satisfecha como condición necesaria para lograr el mayor grado de realización posible de la persona que es, como se ha visto antes, el significado de su consideración como absoluto.

2.3. El proceso debido o proceso justo como bien humano

Una vez identificada y justificada la necesidad esencial (que brota de su esencia) de la persona, corresponde indagar por el bien humano que ha de satisfacerla. La obtención de una solución justa requiere la concurrencia al menos de los dos siguientes elementos. Primero, que la solución venga justificada en la razón de las cosas y no en la fuerza. La fuerza no necesariamente conlleva soluciones injustas, pero las posibilita en una muy alta probabilidad lo que exige descartarla como mecanismo de solución. Segundo, que la solución sea resultado de un mecanismo compuesto por una serie de elementos que en la mayor medida de lo posible aseguren racionalmente que la decisión a la que se llegue será una decisión justa.

A un tal mecanismo bien puede llamársele como proceso en la medida que, al conformar la sucesión de una serie de etapas, podrán manifestarse sus elementos constitutivos los cuales pueden ser llamados como garantías, en la medida que están destinados a asegurar —en la mayor medida de lo posible— la obtención de una decisión justa. Estos dos componentes conforman el bien humano que satisface la necesidad o exigencia humana de resolver a través de una solución justa las distintas controversias o conflictos que puedan protagonizar las personas. Y al ser estos dos sus componentes, el bien humano puede ser llamado como proceso justo y, en la medida que lo justo es lo debido, también puede ser llamado como proceso debido.

Cuando acontezcan conflictos o controversias e intereses entre las personas, resolverlos a través de la razón y con base en un proceso conformado por una serie de garantías que en la mayor medida de lo posible favorezcan la decisión justa, supondrá para la persona un aumento del grado de su perfeccionamiento o de su realización, el cual se queda estancado o disminuido si la decisión que se obtuviese fuese injusta. Esto es lo que le corresponde a la persona por ser tal, de modo que esto es lo debido para con ella. Si es lo debido entonces entregárselo será lo justo, y si es lo justo. De esta manera, es posible formular desde la persona misma el derecho humano al proceso debido o proceso justo, como una exigencia de justicia que brota de lo que la persona es y vale.

III. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO HUMANO

3.1. Contenido esencial del derecho humano y contenido constitucional del derecho fundamental

Si bien es verdad que el derecho humano al debido proceso o al proceso justo —como en general todas las exigencias naturales de justicia humana que significan los derechos humanos— tiene existencia jurídica desde la persona y, por tanto, al margen de su reconocimiento en la norma positiva7, también es verdad que su reconocimiento positivado, en un tratado internacional o en una Constitución, se muestra como una herramienta eficaz para lograr una mayor efectividad jurídica en la realidad. Aquí interesa referir a la positivación del derecho humano en la Constitución nacional.

Al derecho humano constitucionalizado se le denomina como derecho fundamental. La constitucionalización del derecho humano supone necesariamente la constitucionalización de su contenido esencial. De modo que, como regla general, debe ser sostenido que el contenido esencial de un derecho humano equivale al contenido constitucional del derecho fundamental. En efecto, el Constituyente reconoce, no crea, el bien humano debido en el que consiste el derecho humano constitucionalizado. La vida, la libertad, la igualdad, la intimidad, etc., son bienes humanos debidos esenciales a la persona, cuya existencia no solo moral sino también jurídica, no depende de la voluntad del Constituyente, éste se limita a reconocerlos para regularlos de modo básico.

Normalmente, el Constituyente positiviza una exigencia natural de justicia, es decir, reconoce los derechos humanos, a través de fórmulas abiertas y generales que se limitan a mencionar el nombre del bien humano que está detrás del derecho humano constitucionalizado8. Así, por ejemplo, se ha constitucionalizado el derecho a la vida, o el derecho a la libertad de información o el derecho a la intimidad, por solo mencionar algunos ejemplos, simplemente haciendo referencia al nombre del bien humano que subyace a cada uno de estos derechos, pero sin añadir ninguna precisión o concreción acerca del significado o alcance del bien humano constitucionalizado.

Cuando esto ocurre, el contenido constitucional coincide con el contenido esencial del derecho humano, es decir, con el contenido que define su naturaleza jurídica, dicho con otras palabras, el contenido que brota de la esencia del derecho y hace que éste sea ese derecho y no otro diferente. En estos casos el Constituyente ha constitucionalizado la esencia del derecho fundamental. Sin embargo, existen algunos casos en los que el Constituyente, además de constitucionalizar la esencia del derecho fundamental recogiendo el nombre del bien humano que subyace al derecho fundamental, recoge algunas concreciones del mismo.

Las concreciones que realice el Constituyente sobre el significado o alcance del bien humano que está detrás del derecho humano que constitucionaliza, pueden ser de tres tipos. Uno es que la concreción sea manifestación del contenido esencial del derecho fundamental reconocido. Será este el caso cuando el contenido de la concreción se ha formulado en unos términos que la hacen reconducible al contenido esencial del derecho fundamental. En estos casos, el contenido constitucional del derecho fundamental seguirá siendo contenido esencial del derecho mismo. Es el caso, por ejemplo, del derecho fundamental a ser puesto a disposición judicial en un plazo razonable (o estrictamente necesario)9 constitucionalizado en el artículo 2.24.f, el cual ha sido concretado por el Constituyente a la hora que ha previsto expresamente un plazo máximo (de 24 horas, o de 15 días naturales)

El segundo modo posible, al menos teóricamente, en que puede aparecer la concreción que realice el Constituyente del bien humano que está detrás del derecho humano que constitucionaliza, es que el contenido de la concreción contradiga la esencia del derecho fundamental, en este caso nos hallaremos ante una concreción formalmente constitucional y materialmente inconstitucional por agredir la constitucionalizada esencia del derecho fundamental10. Puede ser el artículo 18 de la Constitución chilena en cuyo inciso 12 disponía que “La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica”11. La constitucionalización de la censura (previa) como una concreción del contenido de la libertad de expresión contradecía las exigencias esenciales del bien humano que subyace al derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo que en estricto configuró contenido formalmente constitucional por estar recogido en el texto de la Constitución, materialmente inconstitucional por ir en contra de la esencia de la exigencia natural de justicia humana12.

Y el tercer modo posible de concreción es que ésta se formule en unos términos tales que, sin contradecir la esencia del derecho, se aleja manifiestamente de ella; en este caso nos hallaremos ante una concreción formalmente constitucional y materialmente infraconstitucional del contenido esencial de un derecho fundamental. Es el caso de la disposición recogida en el artículo 2.22 de la Constitución peruana en la que el derecho al disfrute del tiempo libre no parece tener la entidad fundamental para ser concreción del contenido esencial de ningún derecho fundamental, aún asumiendo que el derecho al descanso es un derecho fundamental autónomo predicable de toda persona al margen de una relación laboral, y no una concreción del derecho al trabajo13.

3.2. El contenido constitucional formulado por el Tribunal Constitucional

Una vez constitucionalizada esta exigencia natural de justica humana, debe ser necesariamente interpretada para ser aplicada a los casos concretos y construir con base en ella las decisiones. Si bien todos podemos interpretar la Constitución en la medida que todos entendemos el mensaje que guarda una disposición a través de un enunciado racional, también es verdad que solo interesará la interpretación que de manera vinculante realicen determinados operadores jurídicos. De entre todos ellos, necesariamente existe un Supremo intérprete que será el Tribunal Constitucional para los ordenamientos jurídicos que lo contemplan, o la Corte Suprema para los que no. En la medida que la interpretación que el Tribunal Constitucional formula de la Constitución es una concreción directa del contenido constitucional del derecho fundamental ahí recogido, y que la interpretación la formula como máximo intérprete, esa interpretación no tiene otra forma de existir más que como norma, y además de rango constitucional.

Esta situación genera necesariamente las siguientes consecuencias. Primera, que el Tribunal Constitucional ha de ser tenido como fuente de derecho constitucional: crea derecho constitucional a través de las interpretaciones constitucionales. Segunda, que en la medida que se trata de concreciones que formula el Supremo intérprete, ellas siempre serán constitucionales al menos desde un plano formal, porque sus concreciones tendrán siempre el rango de la disposición concretada que es la Constitución. Tercera, materialmente las concreciones de la Constitución pueden ser inconstitucionales (es el caso cuando el Tribunal Constitucional concreta una disposición desnaturalizándola en su esencia, y si es una disposición iusfundamental, la concreta contradiciendo su contenido esencial) o pueden ser infraconstitucionales (es el caso cuando el Tribunal Constitucional concreta una disposición constitucional derivando de ella un contenido que se aleja manifiestamente de la esencia del derecho o institución jurídica constitucionalizada).

Las interpretaciones que como concreciones directas formula el Tribunal Constitucional de las normas constitucionales directamente estatuidas por el Constituyente a la hora de positivar un derecho humano, son normas jurídicas de rango constitucional que conforman el contenido constitucional del derecho fundamental concernido. Para la determinación del contenido constitucional de un derecho fundamental, por tanto, no será suficiente con atender las concretas normas establecidas por el Constituyente, sino que es necesario acudir también a las normas creadas por el Tribunal Constitucional. Y es que, en la medida que las sentencias del Tribunal Constitucional son fuente de derecho constitucional, no es posible hacer derecho constitucional al margen de ellas.

En este punto, conviene estudiar el significado y alcance de la positivización del derecho al debido proceso en la Constitución peruana y para ello se acudirá tanto a las distintas disposiciones constitucionales relacionadas con el debido proceso, así como a las distintas reglas jurídicas establecidas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, tal y como a continuación se pasa a estudiar.

IV. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA

4.1. Una cuestión terminológica: la idoneidad de la expresión debido proceso

El primer problema que en relación a la constitucionalización del bien humano proceso debido o proceso justo que en el caso peruano puede ser formulado, tiene que ver con la denominación del derecho fundamental. En el artículo 139.3 de la Constitución se ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta ha dicho el Tribunal Constitucional que “supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia”14; mientras que sobre aquél ha manifestado que “significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos”15.

De estas declaraciones del Supremo intérprete de la Constitución es posible concluir que la tutela jurisdiccional y el debido proceso como derechos fundamentales se configurarían en etapas distintas del procesamiento. La primera está destinada a asegurar el inicio y fin del procesamiento, a través del acceso a la justicia y la ejecución de la decisión; mientras que el segundo está llamado a proteger el desarrollo del procesamiento mismo. De esta forma, el proceso como mecanismo de solución de conflictos entre las personas tendría tres etapas. La primera sería el acceso al procesamiento, típicamente el derecho de acceso a la justicia; la segunda sería el procesamiento en sí mismo considerado, que iría desde la etapa procesal inmediatamente siguiente al acceso y terminaría con la dación de la sentencia o decisión definitiva; mientras que la tercera y última etapa sería el aseguramiento del cumplimiento de la decisión obtenida a través del aseguramiento de su ejecución.

Este modo de ver las cosas por parte del Tribunal Constitucional pone de manifiesto un concepto determinado de proceso: un concepto estrecho de proceso, pues sería tal el procesamiento en estricto, sin considerar como parte del mismo el inicio (o acceso) al proceso, ni la ejecución de la decisión con la que concluye el procesamiento. El acceso y la ejecución no conformarían parte del proceso, sino de la tutela procesal efectiva.

Las cosas parecen ensombrecerse más cuando se repara que el desarrollo legislativo contenido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, utiliza la expresión tutela procesal efectiva para hacerla comprensiva del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso. Con lo dispuesto por el legislador surgen interrogantes como si hay que diferenciar entre tutela judicial efectiva y tutela procesal efectiva; o como si la tutela procesal efectiva no alcanzase para abarcar la ejecución de la decisión obtenida en un procesamiento. Y es que podría decirse que mientras la tutela jurisdiccional efectiva no abarca al debido proceso, la tutela procesal efectiva sí lo hace lo que exigiría su diferenciación. Además, podría justificarse que formaría parte de la tutela procesal efectiva la ejecución de las decisiones en la medida que la lista de los componentes expresados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional es solo enunciativa. Así, el legislador parecería compartir el significado estrecho y no amplio que de proceso ha manifestado el Tribunal Constitucional.

Sin embargo, a este modo estrecho de entender lo que es el proceso, puede oponérsele un modo amplio, a través del cual el proceso no estaría constituido solo por el procesamiento en sí mismo considerado, sino también por el inicio del proceso y por la ejecución de lo decidido. Así, a la constitucional fórmula lingüística que recoge por separado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sería posible asignarle un significado interpretativo diferente y con una pretensión mayor de corrección constitucional que el asignada por el Tribunal Constitucional. Este significado diferente se formularía en torno a una definición amplia de proceso y, por tanto, comprehensiva no solo del procesamiento en sí mismo, sino también del derecho de acceso a la justicia (que posibilita el procesamiento), y del derecho a ejecutar las resoluciones judiciales (que es el fin del procesamiento). No parece ser razonable circunscribir el alcance del derecho fundamental al debido proceso (animado por el bien humano líneas a tras referido) solo al desenvolvimiento de las distintas etapas que lo componen, omitiendo el acto de inicio y de finalización del mismo, es decir, la activación del proceso a través de la facultad de acceder a la justicia; y el cierre del mismo el cual no ocurre con la solo formulación de la decisión justa, sino con su efectivo cumplimiento.

De esta manera, cuando el Constituyente hace referencia como derecho relacionado a la función jurisdiccional, tanto al debido proceso como a la tutela jurisdiccional efectiva, está haciendo referencia a aspectos distintos y complementarios de una misma realidad: el proceso entendido en sentido amplio. Con la expresión “debido proceso” estaría haciendo referencia a la dimensión dinámica y subjetiva del proceso, mientras que con la expresión tutela procesal efectiva aludiría a la dimensión estática y objetiva del mismo. Por eso es que se acierta cuando se afirma que “entre el derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho a un debido proceso, existe la misma relación que se presenta entre la anatomía y la fisiología cuando se estudia un órgano vivo, es decir, la diferencia solo reside en la visión estática y dinámica de cada disciplina, respectivamente. El primero es el postulado, la abstracción; en cambio, el segundo es la manifestación concreta del primero, es su actuación”16.

Consecuentemente, si con una u otra expresión se está haciendo referencia a una misma realidad, entonces, está permitido emplear una u otra de modo indistinto a la hora de hacer referencia al bien humano que subyace y da sentido a este derecho fundamental constitucionalizado tanto en su dimensión dinámica como en la estática. En lo que sigue se utilizará la expresión debido proceso por las siguientes razones: la primera y principal porque es el nombre que mejor encaja con el bien humano que representa este derecho, tal y como arriba fue definido el derecho humano como bien humano debido: solo a través del procedimiento justo que es el proceso debido, será posible satisfacer la exigencia humana esencial de obtener una decisión justa (debida) en un determinado procesamiento. Y para tal cometido, no solo se cuenta con el procesamiento en sí mismo, sino también con el inicio del procesamiento y con la ejecución de la decisión con la que termina el procesamiento. Y una segunda y complementaria razón es que se trata de la expresión clásica y mayoritariamente aceptada en la doctrina procesal para hacer referencia a este derecho fundamental.

4.2. La formulación general del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso

Resuelta la cuestión terminológica a emplear en este trabajo, corresponde pasar a analizar la que probablemente es la cuestión más relevante que puede ser empleada: la referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso recogido (en su dimensión dinámica y estática), en el artículo 139.3 de la Constitución. A resolver esta cuestión ayudará de modo relevante tomar en consideración el bien humano que está detrás de este derecho fundamental; como ya fue justificado arriba, el bien humano debido conforma el contenido esencial del derecho humano, el cual una vez constitucionalizado, conforma su contenido constitucional.

Particularmente del bien humano debido como contenido esencial, conviene tomar en cuenta los dos componentes que definen su alcance y que fueron también mostrados anteriormente: primero, la afirmación según la cual los conflictos no pueden ser resueltos a través de la fuerza, sino a través de la razón que está ínsita en el Derecho; y segundo que el proceso racional que sustituye a la fuerza, debe configurarse de modo tal que en la mayor medida de lo posible permita el arribo a una solución justa de las controversias.

Del primero de los componentes es posible concluir como contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso la facultad de acceder a la justicia institucionalizada en un Estado; mientras que del segundo es posible concluir como contenido esencial del derecho fundamental, tanto el conjunto de elementos que aseguren en la mayor medida de lo posible la justicia de la solución (tales elementos reciben, como se indicó también arriba, el nombre de garantías), así como la exigencia de ejecutoriedad de la solución justa así hallada, debido a que la finalidad del proceso no es la solución por la solución, sino la solución en cuanto superación de una controversia o litigio.

Con base, pues, en el criterio de interpretación teleológico, que obliga a mirar el fin del derecho fundamental que se intenta interpretar, que para el caso del derecho al debido proceso es la consecución del bien humano que está detrás de su constitucionalización, se puede concluir de manera general que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso recogido en el artículo 139.3 de la Constitución, primero, la facultad de acceder a los órganos de administración de justicia; segundo, el conjunto de garantías del proceso que promueven llegar a una solución justa; y tercero, la ejecución de la sentencia justa.

4.3. Las concreciones que del contenido esencial ha positivado el Constituyente peruano

Siendo esta la formulación general del contenido esencial del debido proceso, es posible comprobar que el Constituyente no solo ha constitucionalizado el marco genérico del contenido esencial del debido proceso en el artículo 139.3 CP, sino que también ha constitucionalizado expresamente concreciones del mismo a modo de garantías destinadas a asegurar en la mayor medida de lo posible la obtención de una decisión justa. Lo ha hecho en el mismo artículo 139 destinado a recoger los principios y derechos de la función jurisdiccional; y lo ha hecho también en el artículo 2.24 CP.

En lo que respecta a la primera de las mencionadas disposiciones, se ha constitucionalizado la garantía de la exclusividad jurisdiccional que recae en los jueces del Poder Judicial, salvo la jurisdicción militar y arbitral (139.1 CP)17; la garantía de ser juzgado por un juez independiente (139.2 CP)18; la garantía de la cosa juzgada (139.2 CP)19; la garantía de ser juzgado en la jurisdicción y según el procedimiento previamente establecido en la Ley (139.3 CP)20; la garantía de la publicidad en los procesos (139.4 CP); la garantía de motivación escrita de las resoluciones judiciales (139.5 CP); garantía de la pluralidad de instancias (139.6 CP); la garantía de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (139.8 CP); la garantía de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos (139.9 CP); la garantía de no ser penado sin proceso judicial previo (139.10 CP); la garantía de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto temporal de leyes penales (139.11 CP); la garantía de no ser condenado en ausencia (139.12 CP); la garantía de defensa en todo proceso (139.14 CP); la garantía de la gratuidad de la administración de justicia (139.16 CP); la garantía de defensa gratuita para persona de escasos recursos y para las que ley señale (139.16 CP); la garantía de que no puede ejercer función judicial aquel que no ha sido nombrado por la forma prevista en la Constitución y la Ley (139.19 CP).

No todos los principios recogidos en el artículo 139 CP son constitucionalización del contenido esencial del debido proceso. No lo es la indemnización por errores judiciales (139.7 CP); la participación popular en el nombramiento de jueces (139.17 CP); la obligación del Poder Ejecutivo de prestar colaboración en los procesos que lo requiera (139.18 CP); el principio de formular análisis de resoluciones judiciales (139.20 CP); el derecho de los reclusos a contar con establecimientos adecuados (139.21 CP); y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (139.22 CP). Y no lo son porque no tienen una directa relación con el bien humano proceso debido o proceso justo, en tanto que no atañen directamente a la satisfacción de la necesidad humana de resolver los conflictos de intereses no a través de la fuerza, sino a través de un procedimiento gobernado por la razón tanto en su inicio, desenvolvimiento como en su culminación. Esto no significa, obviamente, que los mencionados principios o garantías no conformen derechos constitucionales o contenido constitucionalmente exigible, sino que lo único que significa es que no pertenecen al contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso.

En lo que respecta a las garantías del debido proceso constitucionalizadas en el artículo 2.24 CP como parte del debido proceso, se tiene la garantía de no ser condenar a prisión por deudas (inciso c); la garantía de no ser procesado ni condenado ni sancionado por delito que no esté previa y expresamente calificado como tal (inciso d); la garantía de la presunción de inocencia (inciso e); la garantía de detención solo por mandato judicial o por flagrante delito (inciso f); la garantía de ser puesto a disposición judicial en un plazo determinado (inciso f); y la garantía de no ser incomunicado en un proceso penal, salvo sea indispensable para esclarecer un delito, y siempre en la forma y duración razonables (inciso g).

Sin embargo, estas garantías recogidas en el artículo 2.24 de la Constitución, tienen una peculiaridad, que es su íntima relación con el derecho a la libertad personal entendida como un derecho fundamental continente o genérico que garantiza “la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria”21, es decir, “garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas; esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias”22. La íntima relación proviene del hecho de que normalmente las restricciones a la libertad física (detenciones, internamientos o condenas arbitrarias), son decididas en el seno de un proceso. Por lo que en un concreto caso puede ocurrir que no esté del todo claro cuál es el derecho fundamental (si libertad personal o debido proceso) cuyo contenido esencial o constitucional ha sido actuado (o agredido), de ahí que constitucional y legalmente se haya previsto que el hábeas corpus es el proceso constitucional pertinente para proteger la libertad personal y los derechos fundamentales conexos como el derecho al debido proceso (artículo 200.1 CP; artículo 4 y 25 último párrafo del Código Procesal Constitucional).

Al igual de lo que pasaba en el caso de las garantías constitucionales concretizadas a lo largo del artículo 139 de la Constitución, lo dicho hasta aquí sobre las concreciones recogidas en el artículo 2.24 de la Constitución, no significa que en los demás incisos no mencionados no se esté reconociendo derechos fundamentales o contenidos constitucionales, sino solo que el resto de garantías a las antes mencionadas conformarán parte de otros derechos fundamentales, como el de la libertad personal (inciso a) o de la integridad moral, física y síquica (inciso h), no necesariamente relacionados con un proceso.

Por lo demás, las concreciones constitucionales que ha formulado el Constituyente peruano como contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se condicen plenamente con las exigencias de justicia que brotan de la esencial del bien humano que le subyace, por lo que es posible afirmar que todo el contenido constitucional de este derecho fundamental que ha concretado el Constituyente en el texto de la Norma fundamental, es constitucional tanto formal como materialmente. De la misma forma, es posible sostener que todas esas concreciones vienen directamente relacionadas con la mencionada esencia del bien humano constitucionalizado, por lo que tales concreciones en ningún caso pueden ser tenidas como constitucionales infraconstitucionales.

4.4. Las concreciones que del contenido esencial ha positivado el Tribunal Constitucional peruano

A. Un marco general

Hasta ahora se ha puesto de manifiesto que el Constituyente peruano ha constitucionalizado la esencia del derecho al debido proceso (o tutela procesal efectiva) en el artículo 139.3 CP; y que a la vez ha constitucionalizado expresamente una serie de componentes de ese contenido esencial que a modo de garantías se recogen tanto en el artículo 139 CP como del artículo 2.24 CP. Como bien se sabe, al Tribunal Constitucional peruano el Constituyente peruano le ha comisionado la tarea de velar por el cumplimiento pleno y efectivo de la Constitución, a través del control de la constitucionalidad de los actos públicos y privados (artículo 201 CP). A la vez, le ha reservado una serie de atribuciones como herramientas o mecanismos a través de los cuales llevar a cabo la comisión encargada (202 CP). El número e importancia que supone estas herramientas respecto del otro comisionado del Poder constituyente que es el juez del Poder Judicial, permite concluir pacíficamente que el Tribunal Constitucional es el Supremo controlador de la Constitucionalidad.

En la medida que no es posible controlar la constitucionalidad de los actos públicos y privados sin previa interpretación, es constitucionalmente correcto afirmar que al que tenga la posición de Supremo controlador de la constitucionalidad habrá que reconocerle necesariamente la posición de Supremo intérprete de la Constitución. Como tal, el Tribunal Constitucional ha de ser tenido como fuente de derecho constitucional en la medida que, como se justificó anteriormente, las concreciones directas que de la Constitución formula cuando la interpreta tienen rango constitucional. Por esta razón, no es posible saber el significado constitucional del derecho fundamental al debido proceso si no atendemos a las interpretaciones que del mismo ha formulado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.

Esto justifica plenamente que el paso siguiente del análisis que se recoge a lo largo de estas páginas, consista en acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para identificar las reglas jurídicas que ha creado en relación al contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Desde luego que no se pretenderá una presentación descriptiva acabada de toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no podría aquí efectuarse. Solo se acudirá al Supremo intérprete de la Constitución para dilucidar el alcance de los principales mandatos constitucionales relacionados con el mencionado derecho fundamental, de manera que se ponga de manifiesto las principales líneas dogmáticas que puedan servir al operador jurídico para resolver con justicia las distintas cuestiones relacionadas al derecho humano al debido proceso.

B. El derecho fundamental al debido proceso como un derecho continente

Se ha de empezar constatando que, con base en las disposiciones constitucionales, el Tribunal Constitucional permite plantear una dogmática iusfundamental desde lo justo natural. En efecto, con base en la triada necesidad humana (esencial)—bien humano (esencial)—derecho humano (esencial), se justificaba que los derechos fundamentales significan la constitucionalización de los bienes humanos que son exigibles, porque es lo justo, con anterioridad a su recogimiento en la norma positiva (nacional o internacional). Así, el Supremo intérprete de la Constitución ha reconocido de modo general la existencia de exigencias de justicia natural que denomina derechos naturales23, como despliegues de la dignidad humana que “en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica”24. Y es que el valor de la persona, su dignidad, tiene consecuencias jurídicas destinadas a “garantiza[r] la plena realización de cada ser humano”25.

En este contexto dogmático es perfectamente posible encuadrar lo ya mencionado anteriormente: debido a la consideración de la persona como fin, existe la exigencia humana de resolver los conflictos no por la fuerza, sino a través del Derecho26, en la medida que así se asegura mejor la obtención de una solución justa, que es la única compatible con la calidad de fin de la persona, es decir, la única compatible con su dignidad. Por eso con acierto, el Tribunal Constitucional tiene manifestado que “este derecho [al debido proceso] está referido a situaciones relacionadas con resolución de conflictos”27. Esta exigencia que brota de la esencia humana y, en ese sentido es esencial, se satisface a través del bien humano debido proceso, cuya delimitación nominal supone su constitucionalización, pues —como se recordará— un derecho se ha constitucionalizado cuando la Constitución ha reconocido un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección28. Es decir, al recogerse nominalmente el bien humano “debido proceso” en el artículo 139.3 CP, se ha constitucionalizado el derecho humano que lleva el mismo nombre.

Como se ha justificado antes, se trata de un derecho fundamental cuyo contenido esencial tiene que ver con el derecho de acceso a la justicia, y con el conjunto de garantías que aseguran en la mayor medida de lo posible que la solución de un conflicto sea a través de una decisión justa, y el derecho a la ejecución oportuna de esta decisión. Tales garantías, como se tuvo oportunidad de decir también, han sido a su vez constitucionalizadas por el Constituyente peruano en diversos apartados del artículo 139 y del artículo 2.24 de la Constitución, y lo han sido de tal manera que ellas mismas conforman derechos fundamentales autónomos. Esta situación ha llevado al Tribunal Constitucional a reconocer en el derecho al debido proceso “un derecho de estructura compleja”29, “un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva”30, o “un derecho continente”31, o que “constituye un derecho, por decirlo de algún modo, “genérico” que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo [139 CP]”32.

C. El reconocimiento de la dimensión formal y material del derecho fundamental al debido proceso

Las garantías que, como derechos fundamentales específicos conformarían el contenido esencial del derecho fundamental genérico al debido proceso, son derechos estrictamente procesales. Sin embargo, tal contenido esencial además de estos derechos específicos está conformado por generales exigencias de justicia, precisamente porque el proceso digámoslo una vez más, se presenta como un instrumento a través del cual se ha de conseguir la finalidad que es la decisión justa por ser la única que se condice con la dignidad humana. Es justamente por eso que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene tanto una dimensión procedimental o formal como otra de tipo material. Así, en palabras del Alto Tribunal, “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza”33. Y es que este derecho fundamental exige concebir “al proceso no solo como instrumento de solución de conflictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia”34.

En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso, viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso mismo, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. Se trata de mirar hacia el desenvolvimiento del proceso mismo para preguntarse, qué elementos deberían de conformarlo a fin de asegurar en la mayor medida de lo posible la consecución de una decisión justa. Esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas35 en un proceso, y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.)”36. A esta dimensión corresponden todas las reglas procesales que anteriormente y desde los artículos 139 y 2.24 CP, se han concluido como garantías del debido proceso.

El legislador de desarrollo constitucional, a través del Código Procesal Constitucional, también ha hecho referencia enunciativa de las garantías procesales o formales del debido proceso en los siguientes términos: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…), a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (artículo 4, tercer párrafo).

Por su parte, las garantías materiales del debido proceso ya no miran al desenvolvimiento del proceso, sino a su resultado. Como la justicia es un asunto no solo de formas sino también —y principalmente— de contenidos, en ese intento de asegurar en la mayor medida de lo posible la justicia de la decisión, surge la necesidad de indagar si el resultado al que se ha llegado respetando las exigencias formales, efectivamente cumple con todas las exigencias de justicia material.

Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. La dignidad humana exige que, en palabras del Supremo intérprete de la Constitución, “el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo”37. Este será el caso cuando la decisión que afecta la posición jurídica de la persona haya cumplido con todas las exigencias de justicia que de ella se predican. Si bien las reglas procedimentales favorecen en la mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas procesales no haya asegurado efectivamente la justicia de la decisión.

Para solventar esta posible deficiencia se ha reconocido que el derecho fundamental al debido proceso exige tomar en consideración una serie de parámetros materiales íntimamente vinculados al valor justicia. Tales parámetros tienen que ver con la razonabilidad de las decisiones, de modo que puedan ser rechazadas por vulneradoras del contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso aquellas decisiones que, siendo procedimentalmente impecables, adolecen de estas elementales exigencias de razonabilidad. En palabras del Tribunal Constitucional, el debido proceso “en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión con la que se pone término a una controversia, debe suponer”38. Esto, consecuentemente, supone admitir que “el juez constitucional se encuentra legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales”39.

Con base en que “en puridad, la proporcionalidad es una modalidad más de la razonabilidad”40, ha reconocido el Tribunal Constitucional que la proporcionalidad y, por tanto, la razonabilidad, “es un principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución”41. Este principio de razonabilidad proscribe las decisiones arbitrarias, definiendo éstas como aquellas carentes de una debida justificación y, por ello, injustas en sí mismas. En palabras del Tribunal Constitucional, “el requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso”42.

A esta dimensión material ha hecho referencia también el Legislador de desarrollo constitucional cuando, expresamente, ha establecido que forma parte de la tutela procesal efectiva o, como aquí se le ha llamado, debido proceso, “el derecho (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho” (artículo 4, tercer párrafo del Código Procesal Constitucional). En efecto, con una definición amplia de derecho que incluya también las exigencias de razonabilidad proporcionalidad y justicia, una decisión que las contraviene es una decisión que no es posible de reconocer como propia de un proceso justo.

En este punto, es necesario abordar la siguiente cuestión: ¿una decisión vulnera el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso cuando vulnera el contenido constitucional de cualquier otro derecho fundamental distinto al debido proceso? Así, ¿una decisión judicial que vulnera el derecho fundamental a la propiedad, es una decisión que vulnera el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión material? Veamos.

Si la justicia tiene que ver con dar a cada quien lo suyo, lo primero que es suyo de la persona humana es el respeto de su dignidad y, consecuentemente, el respeto de sus derechos fundamentales. Si los derechos humanos han sido definidos como los bienes humanos debidos, y los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados, entonces, los derechos humanos son bienes humanos debidos constitucionalizados. Estos bienes son exigencias de justicia que se formulan desde la persona porque, como ya se justificó, se construyen desde el ser (naturaleza humana) y valor (dignidad humana) de la persona. Toda decisión que contravenga el contenido constitucional de un derecho fundamental es una decisión que contraviene el bien humano que es debido, y por esta razón, es una decisión que es injusta porque no le da a la persona lo que le corresponde. No habrá un procesamiento justo, en particular, no habrá una solución justa, si a través del procesamiento o a través de la formulación de una concreta solución se ha vulnerado el contenido constitucional de algún derecho fundamental de la persona, sea cual fuese su contenido.

Y es que las garantías formales y materiales del debido proceso “en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”43. Así las cosas, cuando en un proceso se vulnere el contenido constitucional de un derecho fundamental, sea el que fuese, se vulnerará a la vez el derecho al debido proceso en su dimensión material44. Esto no quiere decir que todos los derechos fundamentales diferentes a los derechos que conforman las garantías formales del debido proceso, conforman la parte sustantiva del contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Lo único que significa es que cuando en el seno de un proceso se vulnera cualquier derecho fundamental no procedimental, irremediablemente se está vulnerando a la vez el debido proceso en su parte sustantiva al vulnerarse la exigencia de justicia que va ínsita en el bien humano debido que sostiene al derecho fundamental.

D. El reconocimiento de derechos y/o garantías constitucionales implícitas del debido proceso

Como se recordará, el Constituyente peruano ha constitucionalizado manifestaciones del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso. La pregunta que corresponde plantearse es si la constitucionalización expresa agota las posibles garantías conformadoras del referido contenido esencial. La respuesta no puede ser otra que una rotunda negativa, no solo por la justificación constitucional de los derechos fundamentales implícitos45, sino también por la labor del legislador constituyente que es meramente declaradora y reconocedora de una realidad preexistente, la misma que existe y vincula con anterioridad al acto de positivización. En palabras del Tribunal Constitucional, “la persona humana, por su dignidad, tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal”46.

En la línea de reconocer exigencias constitucionales implícitas y conformantes del derecho al debido proceso entendido como derecho genérico, se ha movido el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Este Supremo intérprete de la Constitución ha reconocido como implícitas una serie de garantías procesales conformantes del debido proceso. Así, y solo de modo enunciativo, se tiene el derecho de acceso a la justicia47; el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales48; el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento49 o el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas50; el derecho a la duración de un plazo razonable de la detención preventiva51; el derecho de acceso a los recursos52; el derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces (ne bis in ídem)53; el derecho a la tutela cautelar54; el derecho a un juez independiente e imparcial55; el derecho a la duración de un plazo razonable de la detención preventiva56; el derecho a la prueba57; el derecho de igualdad procesal de las partes58; el derecho a no autoincriminarse59; el derecho a la prohibición de la reformatio in peius60.

E. La exigencia natural del debido proceso no se circunscribe al ámbito judicial

Un elemento decisivo en la formulación dogmática que sobre el derecho fundamental al debido proceso ha manifestado el Tribunal Constitucional, está referida a su negativa de circunscribir las garantías formales y materiales propias de la esencial del derecho fundamental al debido proceso, solo a los procesos judiciales. Por el contrario, tiene plenamente asentada la concreción iusfundamental de que las mismas se han de extender, mutatis mutandis61, a todo tipo de proceso.

Bien claro ha sido al respecto el mencionado Tribunal, al recordar que el derecho al debido proceso “es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales”62; es decir, las exigencias del derecho fundamental al debido proceso “deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), y también ante tribunales arbitrales, entre otros”63.

Ha reconocido, pues, el Supremo intérprete de la Constitución, que el derecho fundamental al debido proceso “tiene una multiplicidad de ámbitos de aplicación, que aunque encuentran su principal expresión en el desarrollo de los procesos estrictamente judiciales, pueden abarcar o comprender todos aquellos espacios procesales en los que existan mecanismos de resolución de conflictos o de determinación de situaciones jurídicas”64. De modo que el debido proceso como derecho fundamental, “desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc.”65.

Así, además de al proceso judicial, el Tribunal Constitucional ha predicado el derecho fundamental al debido proceso del proceso arbitral, del que tiene manifestado que “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso”66. De la misma forma, lo ha hecho de los procedimientos administrativos al disponer que el debido proceso “como ha recordado el Tribunal Constitucional en diversos casos, es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos”67.

También lo ha extendido hacia la jurisdicción militar para exigir las garantías del debido proceso también a los procesos militares. Tiene dicho el Tribunal Constitucional que “no puede pretenderse, (…) que porque la jurisdicción militar es ‘independiente’ tal condición suponga de por sí autarquía funcional y, menos aún, sostener que la regularidad del proceso se determina en dicha sede conforme al Código de Justicia Militar, pues no es este cuerpo normativo el que reconoce el derecho al debido proceso sino la propia Constitución Política del Estado, norma suprema para cualquier autoridad o institución, correspondiendo únicamente a los códigos, y particularmente a los adjetivos, recoger tal atributo conforme a la naturaleza o especialidad de los procesos correspondientes”68. Y, finalmente, lo ha hecho también de los procesos en el seno de la persona jurídica privada, de los cuales ha manifestado que las garantías del debido proceso “son de aplicación en cualquier clase de proceso o procedimiento privado”69.

Si se toma en consideración el significado del bien humano que da sentido al derecho humano al debido proceso, es posible concluir que acierta de pleno el Tribunal Constitucional a la hora que no restringe las exigencias del debido proceso solo al ámbito judicial, sino que las extiende a toda realidad procesal en la que se ha de decidir sobre las controversias que la persona protagonice. Se trata, en todos los casos, de satisfacer esa necesidad humana esencial de que los conflictos sean resueltos a través de los cauces de la razón y no a través de las manifestaciones de la fuerza para asegurar en la mayor medida de lo posible la justicia de la decisión. Porque, independientemente de la naturaleza de las controversias, una decisión injusta será siempre una decisión indigna.

V. EN PARTICULAR: LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES

Una de las garantías del debido proceso que es predicable de todos los procesos es la llamada garantía de la motivación de decisiones. Sobre ella, no solo ha decidido el Constituyente peruano, sino también los intérpretes vinculantes de la Constitución: el legislador de desarrollo constitucional, la Corte Suprema como instancia de cierre del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución. Esta garantía procesal tiene un contenido constitucional que la conforma. Los elementos que conforman tal contenido constitucional han sido establecidos por tanto por el Constituyente peruano como por sus intérpretes vinculantes. A continuación, se mostrarán algunos de esos elementos: los establecidos por el Constituyente y los principales establecidos por el Tribunal Constitucional.

5.1. Las normas constitucionales establecidas directamente por el Constituyente

La garantía de la motivación de las decisiones ha sido constitucionalizada por el Constituyente peruano en los siguientes términos:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Desde este enunciado lingüístico brotan varios contenidos normativos complementarios entre sí. Aquí interesa hacer referencia solamente al siguiente:

N139.5: Está ordenado la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

Así formulada la norma N139.5, es obligado preguntarse lo siguiente: ¿esta orden solo es aplicable para las resoluciones judiciales? Si la disposición 139.5 pudiese ser interpretada contrario sensu, tendría que admitirse que la orden solo atañe a las resoluciones judiciales, de modo que, estará permitido no motivar la decisión en las resoluciones de los otros tipos de procesos. Sin embargo, la aplicación del criterio de interpretación contrario sensu depende de las razones que puedan ser dadas para sostener que el legislador, en este caso el Constituyente y solo quiso decir “resoluciones judiciales” en el enunciado normativo70 y no otro tipo de resoluciones. Esta cuestión se resuelve a la luz de la ratio legis. ¿Cuál es la razón por la que el legislador constituyente ha dispuesto la obligación de motivación de las decisiones judiciales? A la luz de lo que se lleva justificado acerca del debido proceso, se trata de asegurar en la mayor medida de lo posible la justicia de la decisión judicial. Así las cosas, la pregunta es necesaria: ¿solo la decisión judicial necesita ser asegurada en su justicia? Si se toma en cuenta que la posición jurídica de la persona no solo se puede ver afectada por una decisión en el seno de un proceso judicial, sino que ella también puede verse afectada dentro de cualquier proceso, entonces, se podrá aceptar con facilidad que la motivación es una garantía necesaria en todos los procesos en la medida que en todos ellos es necesario asegurar la justicia de la decisión a la que arriban.

Esta advertencia nos coloca inmediatamente en la situación de justificar una semejanza sustancial entre la resolución judicial y el resto de resoluciones según el tipo de proceso (resoluciones administrativas, privadas, arbitrales, militares, etc.). sobre esta semejanza sustancial es posible construir una interpretación analógica71 para predicar de toda resolución emitida en el seno de un proceso, la obligación de ser motivada. De esta manera, es posible reconocer la siguiente norma:

N139.5: Está ordenado la motivación escrita de todo tipo de resoluciones en todas las instancias.

Esta norma constitucional estatuida por el Constituyente de modo tácito, ha sido exteriorizada por el Tribunal Constitucional al sostener que “[l]a motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, como una ‘motivación escrita’”72.

Otras normas constitucionales estatuidas por el Constituyente en relación al contenido constitucional de la garantía de motivación de decisiones, son estas otras:

N139.5’: Está permitido no justificar las decisiones en los decretos de mero trámite;

N139.5’’: Está ordenado que la motivación de la decisión exprese la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Estas normas constitucionales estatuidas directamente por el Constituyente se completan con las reglas jurídicas creadas por los intérpretes vinculantes de la Constitución. Aquí habrá oportunidad de mostrar solamente algunas que han sido establecidas por el Tribunal Constitucional.

5.2. Algunas normas constitucionales establecidas por el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha establecido reglas que conforman el contenido constitucional de la garantía de motivación de las decisiones que afectan alguna posición de la persona. Aquí solo se mostrarán algunas de ellas73.

El Tribunal Constitucional ha definido el contenido constitucional de esta garantía constitucional de la siguiente manera:

N2 STC 4348-2005-PA: Está ordenado considerar que el contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

Más precisamente, ha sostenido la siguiente regla jurídica:

N4’’ RTC 3943-2006-PA: Está ordenado considerar que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de decisiones queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento. c) Deficiencias en la motivación externa. d) La motivación insuficiente. e) La motivación sustancialmente incongruente.

La justificación meramente aparente proscrita por el contenido constitucional de esta garantía, ha sido definida también a través de una regla jurídica en los siguientes términos:

N7a STC 00728-2008-PHC: Está ordenado que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

Por su parte, la prohibición de falta de motivación interna, se formula a través de la siguiente regla jurídica:

N4’’b RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con falta de motivación interna del razonamiento, la cual se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

Así mismo, la prohibición de deficiencias en la motivación externa, puede expresarse a través de la siguiente regla jurídica:

N4’’c RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con deficiencias en la motivación externa, es decir, en la justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

Y sobre la prohibición de motivación insuficiente ha sostenido lo siguiente:

N4’’d RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. No se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

Y la prohibición de una motivación sustancialmente incongruente, se recoge a través de la siguiente regla jurídica:

N4’’e RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con motivación sustancialmente incongruente. Está ordenado resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). No cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Por su parte, sobre la extensión de la motivación, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

N2’’ STC 1291-2000-AA: Está prohibido que la Constitución garantice una determinada extensión de la motivación de las decisiones judiciales.

N10 STC 1230-2002-HC: Está prohibido que el derecho de motivación de resoluciones judiciales garantice que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado.

VI. CONCLUSIONES

Un entendimiento iusfundamental del debido proceso necesariamente exige partir desde la persona, como aquí se ha propuesto. Al tomarla en consideración, se ha justificado la existencia de la necesidad humana y del bien humano que dan sentido y explican la formulación como derecho humano del debido proceso. El carácter derivado del acto positivador que significa la Constitución, requiere tomar en consideración las exigencias de justicia que brotan de la Persona; con ello se permite, no solo contar con herramientas conceptuales que permitan delimitar el alcance iusfundamental del derecho en cada caso concreto, sino que permitirán también analizar la justicia del contenido del acto positivador realizado por el Constituyente. Tomando en consideración esas herramientas, se ha pasado al análisis constitucional tanto de las concreciones que sobre el debido proceso ha constitucionalizado el Constituyente peruano, como de las concreciones que ha formulado el Tribunal Constitucional como Supremo intérprete de la Constitución y, por ello, como fuente de derecho constitucional. Así, el contenido del derecho continente que significa el debido proceso desde el artículo 139.3 de la Constitución, ha sido llenado con las garantías procesales y materiales, expresas y tácitas, que han de guiar el desenvolvimiento de todo proceso (judicial o no judicial), y ha sido llenado también con el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la ejecución de la decisión, éstas dos como garantías también del debido proceso.

* Profesor ordinario principal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.

1 Castillo Córdova, L. (2009). La interpretación iusfundamental en el marco de la persona como inicio y fin del derecho. En J. M. Sosa Sacio (coord.), Pautas para interpretar la Constitución y los derechos fundamentales. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 31 y ss.

2 Aristóteles (1094a-1103a). Ética a Nicómaco, I.

3 Kant, I. (1996). Fundamentación de la metafísica de las costumbres (2ª edición), p. 187.

4 En este sentido Bleckman, A. (1997). Staatsrecht II-Die grundrechte, 4. Auflage, Karl Heymanns, Berlín, Rn 1, p. 539. En palabras del Tribunal Constitucional alemán, se “lesiona la dignidad humana reducirlo [al ser humano] a mero objeto del Estado”. BVerfGE 50, 166 (175).

5 En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la naturaleza humana ha sido empleada como categoría desde la cual construir razones para la decisión. Por ejemplo, tiene dicho, en relación al derecho a la propiedad, que “en lo esencial, se trata de un derecho cuyo origen no reside en la voluntad política del legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana”. EXP. Nº 0008-2003-AI/TC, fundamento 26.a. También tiene dicho sobre el derecho al trabajo que “la importancia del trabajo descansa en tres aspectos sustantivos: (…)–Vocación y exigencia de la naturaleza humana”. EXP. N° 008-2005-PI/TC, fundamento 18. Y, en fin, también ha sostenido que “la cadena perpetua, en sí misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano”. EXP. N° 0489-2006-PHC/TC, fundamento 11.

6 Según el Tribunal Constitucional, “la dignidad humana es vinculante (…), en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el ‘deber ser’ y el ‘ser’, garantizando la plena realización de cada ser humano”. EXP. N° 2273-2005-PHC/TC, fundamento 8.

7 En palabras del Tribunal Constitucional, “la persona humana, por su dignidad, tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal”. EXP. N° 4637-2006-PA/TC, fundamento 45.

8 En palabras del Tribunal Constitucional peruano, “un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección”. Exp. N° 1417-2005-aa/TC, fundamento 10.

9 Sobre esta concreción constitucional, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia al EXP. N° 06423-2007-PHC/TC, fundamentos 7, 8 y 9.

10 Bachof, O. (2008). ¿Normas constitucionales inconstitucionales? Lima: Palestra, pp. 65-70.

11 Modificada por Ley de reforma constitucional Nº 19742 del 25 de agosto del 2001, en los términos siguientes: “La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica”.

12 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), encontró que Chile había vulnerado —entre otros— el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en el que se recoge las libertades de pensamiento y expresión), por lo que “decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película ‘La Última Tentación de Cristo’” (punto 4 resolutivo).

13 El descanso como derecho fundamental solo tiene relevancia constitucional en la medida que se predica del trabajador en el seno de una relación de trabajo, pero deja de tener esta relevancia a la hora que se le predica de todas las personas como derecho fundamental. Es en el marco de una relación laboral que ha sido recogido este derecho en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 24), y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7.d).

14 EXP. N° 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre del 2006, fundamento 7.

15 Ibidem.

16 Monroy Gálvez, J. (2007). Teoría general del proceso. Lima: Palestra editores, pp. 459-460.

17 Por lo que —entre otras cosas— queda prohibida el procesamiento judicial por comisión o delegación recogida en el artículo 139.1 CP.

18 Forma parte del contenido constitucional de esta garantía, la prohibición de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, la prohibición de interferir en el ejercicio de las funciones judiciales, la prohibición de cortar procedimientos en trámite o de modificar sentencias o de retardar su ejecución, todas estas prohibiciones contenidas en el artículo 139.2 CP.

19 Forma parte del contenido constitucional de esta garantía la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada recogida en el artículo 139.13 CP.

20 Forma parte del contenido constitucional de esta garantía la prohibición de la desviación de la jurisdicción predeterminada por Ley y la prohibición de ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones ad hoc, recogida en el artículo 139.3 CP.

21 EXP. N° 2510-2005-HC/TC, del 19 de mayo del 2005, fundamento 4.

22 EXP. N° 8815-2005-PHC/TC, del 17 de enero de 2006, fundamento 2.

23 El Tribunal Constitucional tiene dicho que “la persona humana, por su dignidad, tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal”. EXP. Nº 318-1996-HC/TC, del 6 de agosto de 1996, fundamento 1.

24 EXP. Nº 2273-2005-PHC/TC, del 20 de abril del 2006, fundamento 9.

25 Ídem, fundamento 8.

26 En palabras del Tribunal Constitucional, se trata de “la potestad de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar se resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica”. EXP. N° 03843-2008-PA/TC, fundamento 12.

27 EXP. Nº 0003-2008-PI/TC, del 1 de febrero del 2010, fundamento 6.

28 Exp. N° 1417-2005-aa/TC, del 8 de julio del 2005, fundamento 10.

29 EXP. Nº 03075-2006-AA/TC, del 29 de agosto del 2006, fundamento 4.

30 EXP. N° 00917-2007-PA/TC, del 18 de marzo del 2009, fundamento 14.

31 EXP. N° 10490-2006-PA/TC, del 12 de noviembre del 2007, fundamento 2.

32 EXP. Nº 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo del 2006, fundamento 22.

33 EXP. N° 02386-2008-PA/TC, del 18 de agosto del 2010, fundamento 11.

34 EXP. N° 00917-2007-PA/TC, del 11 de marzo del 2009, fundamento 14.

35 EXP. Nº 02424-2004-AA/TC, del 18 de febrero del 2005, fundamento 2.

36 EXP. N° 03075-2006-PA/TC, del 29 de agosto del 2006, fundamento 4.

37 EXPs. Nsº 06149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC, del 11 de diciembre del 2006, fundamento 37.

38 EXP. N° 00917-2007-PA/TC, citado, fundamento 14.

39 EXP. Nº 10490-2006-AA/TC, del 12 de noviembre del 2007, fundamento 3.

40 EXP. Nº 0090-2004-AA/TC, del 5 de julio del 2004, fundamento 35.

41 EXP. Nº 00010-2000-AI/TC, del 3 de enero del 2003, fundamento 138.

42 EXP. N° 0090-2004-AA/TC, citado, fundamento 12.

43 EXP. N° 10490-2006-PA/TC, citado, fundamento 2.

44 Es en este marco que se ha de interpretar la afirmación del Tribunal Constitucional en la que manifestó que “la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no solo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional”. EXP. Nº EXP. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento 20. En esta sentencia el Tribunal Constitucional formula una justificación no del todo correcta, como lo tengo argumentado en “Amparo contra resoluciones judiciales: recordatorio de un viejo criterio jurisprudencial”, en Diálogo con la jurisprudencia, tomo 99, diciembre 2006, pp. 55-73.

45 Gros Espiell, H. (2000). Los derechos humanos no enunciados o no enumerados en el constitucionalismo americano y en el artículo 29.c) de la Convención americana sobre Derechos Humanos. En Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, número 4, enero-diciembre, pp.146 y ss; Díaz Revorio, J. (2000). Tribunal Constitucional y derechos constitucionales ‘no escritos’. En E. Espín Templado & J. Díaz Revorio, Justicia Constitucional en el Estado democrático. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 231 y ss.

46 EXP. Nº 4637-2006-PA/TC, del 18 de abril de 2007, fundamento 45.

47 EXP. N° 010-2001-AI/TC, del 26 de agosto 2003, fundamento 10.

48 EXP. Nº 2028-2004-HC/TC, del 5 de julio de 2004, fundamento 5.

49 EXP. N° 0895-2001-AA/TC, del 19 de agosto de 2002, fundamento 5.

50 EXP. Nº 4124-2004-HC/TC, del 29 de diciembre de 2004, fundamento 8.

51 EXP. Nº 2915-2004-HC/TC, del 23 de noviembre de 2004, fundamento 5.

52 EXP. N° 09285-2006-PA/TC, del 10 de enero de 2007, fundamento 2.

53 EXP. N° 1158-2007-PHC/TC, del 30 de marzo de 2007, fundamento 2.

54 Ha dicho el Tribunal Constitucional que “[a]l igual que el derecho al libre acceso a la jurisdicción, la tutela cautelar no se encuentra contemplada expresamente en la Constitución. Sin embargo, dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139° inciso 3), de la Constitución. No existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta”. EXP. N° 00023-2005-PI/TC, del 27 de noviembre de 2005, fundamento 49.

55 Ídem, fundamento 34.

56 EXP. Nº 2915-2004-HC/TC, del 23 de noviembre de 2004, fundamento 5.

57 EXP. Nº 1934-2003-HC/TC, del 8 de septiembre de 2003, fundamento 1 y ss.

58 EXP. N.º 0729-2003-HC/TC, del 14 de abril de 2003, fundamento 2.

59 EXP. N.º 0003-2005-PI/TC, del 9 de agosto de 2006, fundamento 272.

60 EXP. Nº 0806-2006-PA/TC, del 13 de marzo de 2006, fundamento 5.

61 Ha dicho el Tribunal Constitucional con carácter general, que habrá que ir precisando en cada tipo de proceso, que “esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos”. EXP. Nº 07289-2005-AA/TC, del 3 de mayo del 2006, fundamento 5.

62 Ídem, fundamento 4

63 EXP. N° 06149-2006-AA/TC, citado, fundamento 36.

64 EXP. N° 00917-2007-AA/TC, citado, fundamento 15.

65 EXP. N° 10034-2005-AA/TC, del 26 de marzo del 2007, fundamento 8.

66 EXP. Nº 6167-2005-PHC/TC, del 28 de febrero del 2006, fundamento 9.

67 EXP. Nº 2209-2002-AA/TC, del 12 de mayo del 2003, fundamento 15.

68 EXP. Nº 0940-1998-HC/TC, del 14 de enero de 1999, fundamento 3.

69 EXP. Nº 0685-1997-AA/TC, del 8 de enero de 1998, fundamento 3.

70 Gascón Abellán, M., & García Figueroa, A. (2005). La argumentación en el derecho (2ª edición). Lima: Palestra editores, pp. 201-202.

71 Ídem, pp. 202-204.

72 EXP. N° 3361-2004-AA/TC, fundamento 39.

73 Los enunciados deónticos que a continuación se formulan, proceden de fundamentos jurídicos cuyo número se acompaña a la letra N, de la sentencia del Tribunal Constitucional que se coloca con las siglas STC en negrita.

Los procesos en el sistema jurídico peruano

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