Читать книгу Leyes Administrativas - Luis Martín Rebollo - Страница 279
ОглавлениеPaíses y territorios de Ultramar
Política regional
Políticas comunitarias
PARTE CUARTA
Asociación de los países y territorios de ultramar
No se incluyen los arts. 198 a 204 dadas las características de esta obra.
Artículo 198.
(Antiguo artículo 182 TCE)
Los Estados miembros convienen en asociar a la Unión los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán «países y territorios», se enumeran en la lista que constituye el anexo II.
El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión en su conjunto.
De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.