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1. PRESUPUESTOS, CARACTERES Y FUNCIÓN

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1. Frente a la función judicial, la arbitral está limitada a la resolución del litigio de conformidad a lo solicitado por las partes de suerte que las pretensiones que deben resolverse en el laudo han de coincidir plenamente con las que se suscitaron originariamente por éstas y se discutieron a lo largo del procedimiento arbitral1). Como regla general, el convenio arbitral posee un efecto expansivo, abarcando todas las cuestiones relacionadas con el objeto del arbitraje y, a partir de aquí, se exige al árbitro el cumplimiento del postulado de congruencia, directamente derivado del principio dispositivo, según el cual el contenido del laudo deberá responder directamente a los puntos controvertidos y admitidos en el proceso.

Consecuente con el principio de congruencia no cabe otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, ni menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. Si se quiere, debe existir una identidad entre lo solicitado y debatido y lo que se resuelva en el proceso2), siguiendo el aforismo: iudex iudicet secundum allegata et probata partium, lo que no sucederá cuando en el laudo se concede más de lo pedido por el demandante (v.gr., declara la responsabilidad solidaria de personas que no fueron demandadas en el procedimiento arbitral, decide el pago de los intereses y las costas sin que la parte actora los haya solicitado en ninguna de las reclamaciones interpuestas), cuando no resuelve acerca de alguna de las pretensiones suscitadas sin contradicción en el proceso, o cuando se aprecien excepciones no propuestas oportunamente. Por consiguiente, una cosa es la falta de coherencia intrínseca en la propia motivación del laudo y otra muy distinta la incongruencia que ahora se está considerando.

2. Una trayectoria diversa de la congruencia domina la motivación. Si la primera contempla la relación entre el laudo y el objeto de la controversia, la segunda expresa si el laudo es conforme con el ordenamiento jurídico3). Siguiendo las construcciones de C. Perelman «motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente que muestre si las opciones adoptadas por el juzgador están suficientemente fundadas4)». Como puede observarse, el autor belga utiliza los términos «motivar», «justificar», «argumentar» y «fundar» como términos sinónimos.

Sin entrar en otras consideraciones, la racionalidad se predica del empleo de una metodología aceptada por la ciencia jurídica en orden al contenido conceptual de cada término empleado, lo que separa la forma a través de la cual opera la razón en el Derecho de los elementos irracionales, con la eventualidad de obtener resultados más o menos predecibles y la existencia de ciertos criterios para controlar dicha racionalidad5). La motivación es, pues, un requisito formal que debe reunir una decisión resolutoria de un litigio y concretada en la necesidad de expresar el proceso lógico jurídico y las razones de hecho y de derecho que la sustenta; en otras palabras, si la decisión incorpora suficientes elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan.

3. Tras un complejo devenir histórico6), en el cual la doctrina canonística ejerció un gran influjo, en el ámbito jurisdiccional el postulado de la motivación de las sentencias es de incorporación tardía introduciéndose con carácter general, junto con el de publicidad, durante el tránsito del régimen absolutista al liberal, fruto de la Revolución Francesa. Frente a la máxima dominante en el antiguo régimen de si cautus sit iudes, nulam causam exprimet (Hostiensis, Summa aurea, Venetiis, 1570)7), en el ordenamiento español el deber de motivar las sentencias se establece por primera vez durante el siglo XIX, en el Código de Comercio de 1829, respecto a las sentencias que dictaban los recién creados Tribunales de Comercio8), para figurar en el art. 333 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 («Las sentencias definitivas de todo artículo, y las de los pleitos, serán fundadas»). En la actualidad la motivación de las sentencias se erige como uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho, al asegurar el sometimiento por parte de jueces y tribunales al principio de legalidad. Siguiendo la orientación trazada por el art. 111.6.º de la Constitución italiana, el art. 120.3.ºCE dispone que «Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública», proyectándose en el art. 248.3.º1 LOPJ (cuando habla que las sentencias se formularán expresando los fundamentos de derecho) y en el art. 218LEC. Permite conocer, como puso de relieve la STC 147/1999, de 4 de agosto, las razones que fundamentan las decisiones, abre la posibilidad de un control ulterior sobre las mismas y viabiliza la oportunidad de los recursos9).

Anuario de arbitraje 2018

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