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TENER AGUA POTABLE ES UN DERECHO HUMANO

El acceso al agua segura no es un tema menor para los sectores vulnerables. La situación del agua potable para consumo de los seres humanos es un tema que debe tener prioridad, pues hace a la calidad de vida, a la salud y a la dignidad de las personas.

M. C. Garros Martínez

María C. Garros Martínez (1)

Introducción

En nuestro país, la Argentina, aproximadamente 7 millones de personas no acceden al agua potable y cerca de 20 millones no tienen servicio cloacal.

En la zona del Chaco salteño y el Gran Chaco, la población dispersa, que es un 50 % de toda la población de la zona, no tiene agua potable, toman agua de los mismos lugares insalubres que lo hacen los animales.

Se considera que en el mundo 1.800.000 niños mueren por año a raíz de infecciones transmitidas por aguas insalubres.

No obstante los últimos avances, es interesante observar el retroceso en la Argentina, país que en la primera mitad del siglo XX tuvo un primer lugar en la provisión de agua potable, y actualmente se ubica detrás de Cuba, Colombia, Costa Rica, el Uruguay, México y Chile. Según la OMS, un 21,60 % de habitantes del país carece de agua potable y un 57,50 % no tiene sistema de cloacas.

Según datos actuales que publica la Organización Mundial de la Salud con relación al agua potable, en 2015, 5200 millones de personas utilizaban servicios de suministro de agua potable gestionados de forma segura, es decir, utilizaban fuentes mejoradas de suministro de agua situadas en el lugar de uso, disponibles cuando se necesitaban y no contaminadas. Entre los restantes 2100 millones de personas sin servicios gestionados de forma segura, en 2015, 1300 millones de personas contaban con servicios básicos, es decir, con acceso a una fuente mejorada de suministro de agua a menos de 30 minutos en un trayecto de ida y vuelta; 263 millones de personas con servicios limitados, o sea, una fuente mejorada de suministro de agua, para acceder a la cual se precisan más de 30 minutos; 423 millones de personas que se abastecen de agua procedente de pozos y manantiales no protegidos; 159 millones de personas que recogen agua superficial no tratada en lagos, estanques, ríos o arroyos.

Presupuesto y derechos

La importancia que los gobiernos le atribuyen a las inversiones para proveer agua segura a la población se demostrará en los presupuestos que le destinen. Esto se torna crucial en nuestra provincia, que registra un elevado índice de pobreza, sobre todo en la zona del Chaco semiárido y en el altiplano. El agua, además de escasa, está contaminada naturalmente con arsénico; es salobre e intomable, y provoca diversas enfermedades estomacales. A todo esto, debemos añadir la desnutrición infantil y el desamparo tanto de las comunidades indígenas como de los criollos que viven en la zona.

Los ríos están contaminados con agroquímicos con los que las grandes empresas fumigan. Los agroquímicos, además de desmontar, actúan en los cultivos, en su mayoría de soya o soja, queabarcan grandes extensiones. Estos cultivos en ocasiones ocupan —con autorización de Vialidad Nacional— las banquinas de los caminos, por lo tanto, al fumigar lo hacen también sobre los transeúntes, y como se siembra también en cercanías de las poblaciones, estas terminan fumigadas.

Asimismo, las aguas de los ríos se encuentran contaminadas por los basurales que se forman a su vera. Los residuos y desperdicios son tirados por camiones recolectores de los municipios, que descargan allí, a cielo abierto, sin ningún tipo de separación, incluso residuos hospitalarios y domiciliarios, más aún, desechos sólidos industriales. Los líquidos muchas veces son volcados directamente a los ríos sin ningún filtrado previo, además, los residuos cloacales de las poblaciones se vuelcan directamente a los ríos sin tratamiento alguno. Hay casos del interior de nuestra provincia de Salta que ya fueron narrados en el libro Ambiente y pobreza, publicado por la editorial EUCASA (2015).

Es responsabilidad de las provincias el control ambiental, así como evitar, prevenir y sancionar. No se deberían permitir, y menos aún fomentar, obras de pozos para extraer agua subterránea donde esta no es apta para el consumo humano. Hacerlo constituye una violación a las convenciones de derechos humanos. La ONU lo ha explicitado: el agua es indispensable para una vida digna.

Al ser considerado el acceso al agua como un derecho humano y al estar este derecho incorporado a nuestra Constitución Nacional, debe ser vigente, aplicable y exigible por todos los habitantes del país.

Un bien esencial

El agua es esencial para la vida humana, y el saneamiento, indispensable para la salud. En la Res. 6472/2010 de la Asamblea General de las Naciones Unidas dice:

Las causas básicas de la actual crisis del agua y el saneamiento radican en la pobreza, las desigualdades y la disparidad de las relaciones de poder, y se ven agravadas por los retos sociales y ambientales, como la utilización cada vez más rápida, el cambio climático, y la creciente contaminación y merma de los recursos hídricos.

Este debe ser un compromiso con la comunidad y una obligación asumida por los gobernantes. Esta afirmación se encuentra respaldada por los tratados internaciones que la nación ha incorporado en la última reforma constitucional del año 1994, en consecuencia, es política pública con respaldo en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

A partir del reconocimiento como derecho humano del acceso al agua potable y al saneamiento (art.11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales (PIDESC), de la Observación general N.º 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales y de la Res. 6472/92 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 2010, la obligación del Estado de brindar los servicios sanitarios se vuelve exigible en cuanto a la satisfacción de los niveles básicos mínimos de esos derechos fundamentales, “existiendo con respecto a ellos obligaciones de resultado”.

Dicha norma cuenta con numerosos antecedentes en materia internacional, entre los cuales podemos citar con carácter informativo los siguientes:

- Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua de Mar del Plata, marzo de 1977.

- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), diciembre de1979.

- Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

- Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo sostenible. Conferencia de Dublín, enero de 1992.

- Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Cumbre de Río, junio de 1992.

- Conferencia internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y Desarrollo, setiembre de 1994.

- Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/Res/54/175 El Derecho al Desarrollo# diciembre de 1999.

- Cumbre Mundial sobre el desarrollo sostenible, setiembre de 2002.

- Observación General N.º 15: Interpreta el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, reafirmando el derecho al agua en la legislación internacional.

- Proyecto de directrices para la realización del Derecho al Agua Potable y al Saneamiento E/CN 4/sub 2/2005/25.

- Consejo de Derechos Humanos. Decisión 2/104, noviembre 2006.

- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, diciembre 2006.

- Informe del Alto Comisionadode las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y los contenidos de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionados con el acceso equitativo al agua potable, saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, agosto de 2007.

- Consejo de Derechos Humanos. Resol. 7/22 marzo 2008.

- Consejo de Derechos Humanos. Resol. 12/8 octubre de 2009.

- Asamblea General de las Naciones Unidas RES/. A/RES/64/292 que reconoce oficialmente el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, asume que el agua potable pura y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La resolución insta a los Estados y a las organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a apoyar la capacitación y a la transferencia de tecnologías para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a suministrar unos servicios de agua potable y saneamiento seguro, accesibles, asequibles para todos. Julio de 2010.

- Consejo de Derechos Humanos. Resol. A/HRC/RES/15/9, setiembre de 2010.

Todas estas resoluciones y tratados de derechos humanos son plenamente aplicables en el país, constituyen derecho explícito, plenamente aplicable y se encuentran en el vértice de la pirámide jurídica.

En consecuencia, la Constitución Nacional, ubicada en el vértice de la pirámide jurídica, está ahora aplanada, incluyendo los tratados de Derechos Humanos. Un escalón más abajo se encuentran las leyes nacionales. Y entre esas leyes, los códigos que la nación dicta, como el Código Civil.

A este código se le introdujeron reformas sustanciales, como la unificación con el Código de Comercio; también en los derechos personales, en temas de familia, de obligaciones, de daños, pero en torno al agua, como un derecho humano, no se logró sancionar una norma que señalara de forma clara que el agua potable es un derecho humano que tienen todos los habitantes de la Argentina.

En consecuencia, si bien desde el 1º de agosto de 2015 ha entrado en vigencia en la Argentina este nuevo Código Civil y Comercial, cuyo texto aprobado no responde al anteproyecto que en el artículo 241 establecía que el agua era un derecho fundamental garantizado, lo que se sancionó y quedó en el Código como norma es: “Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable” (anteproyecto publicado por el Poder Ejecutivo nacional al momento de recibirlo de los redactores).

Es lamentable que no se respetara el proyecto original redactado por la comisión designada al efecto. No obstante esta redacción, se puede afirmar con certeza que, a pesar de que no figure en el Código Civil, el agua potable, segura para el consumo humano, sigue siendo esencial para la vida del ser humano, y se encuentra como derecho humano en los acuerdos y tratados internacionales que la nación ha incorporado en la Constitución.

Por ello señalamos que, en la Argentina, el derecho al agua potable o segura es un derecho garantizado por la Constitución, todos los habitantes tienen derecho a ella y, por consiguiente, el Estado tiene el deber de garantizarlo y los habitantes, a exigir su cumplimiento por las vías que legalmente se encuentren a su disposición.

Cuando la Convención señala las calidades del agua para ser considerada potable, se señalan estos requisitos (2): a) Suficiente: debe entenderse que el abastecimiento de agua por persona deber ser suficiente y continua para el uso personal y doméstico. Estos usos incluyen, de forma general, el agua para beber, el saneamiento personal, el agua para realizar el lavado de la ropa, la preparación de alimentos, la limpieza del hogar y la higiene personal. De acuerdo con la OMS, son entre 50 y 100 litros de agua por persona y por día para garantizar que se cubran las necesidades más básicas y también para prevenir enfermedades propias del agua no potable o no segura.

b) Saludable: el agua necesaria tanto para el uso personal como doméstico debe ser saludable, es decir, libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiactivos que constituyan una amenaza para la salud humana. Las medidas de seguridad del agua potable son normalmente definidas por estándares nacionales o locales de calidad del agua en boca; las guías más seguras son las proporcionadas por la OMS.

c) Aceptable: el agua ha de presentar el color, olor y sabor aceptables para ambos usos, personal y doméstico.

d) Físicamente accesibles: en la medida de lo posible, lo más cerca de los hogares. De acuerdo con la OMS, a menos de 1000 metros del hogar.

e) Asequible: El costo del agua no debe superar el 3 % de los ingresos según el PNUD.

El agua segura para los seres humanos debe reunir estas cualidades, según la normativa internacional.

Desde la doctrina se viene siguiendo el tema del agua en su desarrollo normativo a través del tiempo, con diferentes miradas según como se analice, ya sea desde el derecho privado o público, como bien apropiable individualmente o como bien social.

En su obra Derecho Ambiental, los Dres. Ricardo y Pablo Lorenzetti realizan un interesante trabajo de análisis histórico y jurídico sobre la naturaleza jurídica del aguaa partir del derecho romano, con una marcadareafirmación de los derechos privados y los públicos, y, en consecuencia, la propiedad del agua como pública o privada, como sujeto jurídico protegido en el dominio privado y desde el dominio público en la esfera de la salud pública. Estos autores señalan la evolución de las normas, sobre todo teniendo en cuenta la situación actual de la escasez del bien.

Cuando el agua se torna en un bien escaso, surge la necesidad de una nueva regulación. Esta escasez es consecuencia, especialmente, de la contaminación de los ríos, de las concentraciones poblacionales y del cambio climático. Este ha afectado las tierras y los bosques, con sequías, por la tala indiscriminada y sin control, por el aumento del calor y por la demanda de agua, y por los procesos de desertificación que disminuyen la oferta del bien agua.

Señalan dichos autores que en la actualidad interesa más el uso del agua, su destino, que su tenencia o dominio. Se pasa del viejo concepto de la titularidad o propiedad del bien, vigente hasta hace poco tiempo, a un sentido social del bien, acorde con la realidad que se vive de escasez del bien protegido. Así señalan, remitiéndose a un trabajo de Antonio Embid Irujo en su obra Usos del Agua, que el agua admite diferentes usos:

- abastecimiento para el consumo humano;

- para uso doméstico;

- para uso industrial;

- para irrigación;

- para conservación de fauna y flora;

- para recreación, estética y pesca;

- para generación de energía;

- para transporte.

Cabe señalar que los dos primeros son los que las Naciones Unidas consideran como derechos humanos al acceso al agua potable; falta en dicha enumeración el agua para el saneamiento.

Es de destacar que en la Argentina el agua para uso industrial, en muchos casos, es agua potabilizada; no hay un tratamiento por separado de las aguas residuales domiciliarias y las industriales, las piletas o lugares para tratamientos de las aguas cloacales son los mismos, y existe una mayor utilización de agua potable en la industria que en el consumo humano. Esto es lo que las autoridades deberían analizar y legislar, porque si hay escasez de agua potable, ¿a quién priorizaremos?, ¿a los seres humanos, en cuanto a sus necesidades básicas, o a las industrias? Esto deberá ser considerado con el fin de tener una respuesta a través de las políticas públicas.

Por esta razón, sostengo que del análisis de los presupuestos que se presentan por los poderes ejecutivos a las legislaturas, se podrá visualizar la prioridad o importancia que atribuyen esos poderes a este derecho humano al agua, con todas sus características, en cuanto a las inversiones previstas. Es la forma en que, a través de esta ley de leyes, los poderes públicos señalan cuáles son sus prioridades en gastos e inversiones.

Regresando al tema de la doctrina, destaco la afirmación de los autores anteriormente citados: lo que fue una lucha por la tierra ahora lo es por el agua. Lo que comparto y sostengo es que con el cambio climático esta problemática será cada vez más fuerte.

Debemos tener en cuenta que la tenencia de la tierra, que fue declarada constitucionalmente y con reconocimiento de derechos hacia las comunidades indígenas, recién está en el comienzo de solución. Los indígenas, que ahora las tienen, perciben que ello no es suficiente, que el papel o título que certifica la tenencia de la tierra no es suficiente si no tienen agua. Por consiguiente, requieren agua, o la requerirán, y allí surge otro problema que las autoridades, tanto provinciales como nacionales, y los tratados internacionales deberán analizar y procurar normas que se puedan aplicar, que sean justas y que generen paz y no guerra. Pero no será solo problema de las comunidades indígenas, sino de criollos, de campesinos y citadinos, porque el agua hace a la vida misma. Sin agua, desaparecen los bosques, la fauna, la flora, el ser humano pierde dignidad y luego muere.

Se señala que el agua no obstante esta característicade ser considerada como un bien cuyo acceso es un derecho humano, no puede ser analizada solo desde un punto de vista antropocéntrico, sino que su análisis debe ser integral, porque hace a la naturaleza, a la tierra, a los animales, a los bosques. En definitiva al ambiente. Llegamos al ambiente, porque el ambiente es el todo, comprende la tierra, el aire, los seres humanos, los bosques, los animales, los minerales, el agua. Son complementarios, no son independientes y aislados, sino que unos dependen de los otros.

Seguramente los tratados internacionales surgieron de la visualización de necesidades humanas no cubiertas, de la pobreza, de la indigencia. La aplicación de las nuevas tecnologías permite ver en tiempo real, no histórico, las imágenes de niños desnutridos, de ríos desviados y contaminados, de bosques extinguidos, de la desaparición de los glaciares, de mujeres que caminan kilómetros para llevar agua a sus familias. Los Estados analizaron estas situaciones y procuraron con estos tratados, resoluciones y acuerdos, prevenir nuevos hechos, mitigar, resolver, evitar y, por último, sancionar las conductas que perjudicasen al ambiente, a los derechos humanos, a la vida presente como forma de procurar que esta continúe en mejores condiciones o, por lo menos, no peores que las actuales. Se comenzó a hablar de resiliencia. Estas conmovedoras imágenes son las que llevaron a modificar conceptos, a percibir que los recursos son finitos y, como consecuencia, a no considerar tanto la propiedad, sino su uso, su cuidado, y la asignación con prioridades de los recursos escasos. Por ende, surgen los valores, los conceptos éticos, las prioridades valorizadas, la lucha de la mercancía enfrentada con el valor dignidad. Se afirman, algunos dirán retornan, conceptos y principios, como prevención, precaución, mitigación, sostenibilidad, resiliencia, y surgen las salvaguardas.

Los derechos laborales aparecieron como consecuencia del mal trato, del abuso y la desprotección de hombres, mujeres y niños utilizados en las tareas industriales. Estos derechos señalaron, por medio de leyes, la protección ante el abuso laboral. Lo mismo está pasando con el ambiente: habrá resistencias, y las hay, de quienes se benefician de los recursos finitos como si fueran infinitos, por desconocimiento o por avaricia. Surgen entonces los tratados internacionales que procuran poner racionalidad y propenden al respeto por el ambiente, como la casa común, y por el ser humano. A nivel nacional, con la reforma constitucional nacional y provincial, con las leyes de presupuestos mínimos, con leyes provinciales y con fallos de la CSJN, así como de tribunales inferiores, se procura llegar al mismo fin: proteger el ambiente en su integridad y al ser humano en su dignidad.

Al considerar el agua como integrante del ambiente, se analizan en el ámbito nacional fundamentalmente dos leyes vigentes: la Ley 25688 sobre Régimen de Gestión Ambiental de Agua, que define lo que se entiende por agua y cuenca hídrica, considera las cuencas hídricas como unidades ambientales de gestión de recursos; regula el vertido de sustancias en las aguas superficiales, en las aguas costeras, en las aguas subterráneas; también considera las alteraciones en las aguas y la utilización de las aguas con los permisos pertinentes de las autoridades competentes. Procura, de este modo, la utilización, uso y disposición del agua en forma armónica con lo dispuesto por las normativas internacionales, cuidando el recurso y evitando su daño.

Asimismo, cabe señalar que la Ley Nacional 26639 de Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares, de 28 de octubre de 2010, es fundamental como garantía de la existencia y cuidado del agua como un recurso esencial para la vida. Tiene por objeto preservar los glaciares como reserva estratégica de recurso hídrico para consumo humano; para la agricultura; como proveedor de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico.

Como consecuencia de esta evolución en la consideración jurídica derivada de un análisis objetivo de la realidad, se llega a lo que los Dres. Ricardo y Pablo Lorenzetti denominan “el agua como bien colectivo en la esfera social”, que contiene las siguientes características:

a. “La indivisibilidad de los beneficios, lo que conlleva la prohibición de la apropiación privada o individual y el carácter difuso de la titularidad”. Esto habilitaría las acciones colectivas.

b. “El principio de la no exclusión de beneficiarios”, lo que habilita el principio de sustentabilidad, que se entiende que es para nosotros y para las generaciones futuras.

Por consiguiente, continúan los autores citados, “… de acuerdo con esta calificación no es posible afirmar la existencia de derechos subjetivos de propiedad individual sobre el ambiente como macrobien, ni sobre el agua como microbien” (pág. 82). Esto supera el derecho a la tierra, que tiene la limitante constitucional de la función social de la propiedad. El derecho al agua no permite concebirlo como bien individual.

En consecuencia, el bien protegido será: a) el agua como bien colectivo, y b) el derecho humano al acceso al agua potable.

Señalan lo que entiendo fundamental al momento de ejercicio de la pretensión: “Con relación al bien colectivo surgirá la idea de función como ordenadora de las finalidades típicas que los derechos subjetivos deben respetar como nexo de vinculación entre la esfera privada y social”. “También tendrán importancia relevante los principios jurídicos ambientales operativos que producirán una reestructuración del sistema normativo” (pág. 82).

Estos son aspectos muy importantes que deben considerar tanto los litigantes al momento de reclamar el derecho, como los jueces al momento de analizar la pretensión y realizar la valoración de derechos y su relevancia o prioridad.

En esa línea de pensamiento, me parece oportuno citar el documento que señalo a continuación, porque constituye una declaración de principios, de intencionalidades y de llamados de atención. Tiene importancia por la calidad de los integrantes de la organización que emitieron la denominada “Declaración de Brasilia de Jueces sobre Justicia del Agua” (declaración de 10 principios), de marzo de 2018. Esta no es una normativa de aplicación, sino una guía de consenso de ese evento, que demuestra la preocupación de los jueces por el agua. El documento, que tiene diversas consideraciones que son el fundamento de los principios, los lleva a expresar:

“I. ACORDAMOS SER GUIADOS POR LOS SIGUIENTES DIEZ PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA PROMOVER LA JUSTICIA HÍDRICA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOBRE EL AGUA Y EL ESTADO DE DERECHO EN MATERIA AMBIENTAL:

Principio 1 – El agua como un bien de interés público.

El Estado debería ejercer el manejo de todos los recursos hídricos y protegerlos en conjunto con sus funciones ecológicas asociadas, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, así como de la comunidad de vida sobre la Tierra.

Principio 2 – Justicia hídrica, uso del suelo y función ecológica de la propiedad. Como consecuencia de los estrechos vínculos existentes entre el suelo y el agua, así como las funciones ecológicas de los recursos hídricos, toda persona titular de un interés o un derecho de uso sobre suelos o recursos hídricos tiene el deber de mantener las funciones ecológicas y la integridad de dichos recursos y los ecosistemas relacionados.

Principio 3 – Justicia hídrica, pueblos indígenas, tribales y de las montañas así como otros pueblos situados en las cuencas.

(a) Los derechos de los pueblos indígenas y tribales a los recursos hídricos y ecosistemas relacionados, así como sus relaciones tradicionales y costumbres con dichos recursos y ecosistemas, deberían ser respetados, y su consentimiento libre, previo e informado debería ser requerido respecto de cualquier actividad que pueda afectarlos.

(b) En vista de la contribución que realizan los pueblos de las montañas y de las partes altas de las cuencas a la conservación de las funciones hidrológicas y ecológicas, así como la integridad de los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados en la totalidad de la cuenca, deberían desarrollarse e implementarse mecanismos adecuados para promover y facilitar su conservación por parte de dichas personas.

Principio 4 – Justicia hídrica y prevención.

Para evitar la implementación expost de costosas medidas para rehabilitar, tratar o desarrollar nuevas fuentes para el suministro de agua o los ecosistemas hídricos relacionados, la prevención de daños futuros debería ser prioritaria sobre la remediación de daños ya causados, considerando las mejores tecnologías y prácticas ambientales disponibles.

Principio 5 – Justicia hídrica y precaución.

El principio precautorio debería aplicarse en la resolución de disputas relacionadas con el agua dulce. Aún a pesar de la incertidumbre científica o la complejidad respecto de la existencia o el alcance de los riesgos de daños graves o irreversibles al agua, la salud humana o el medio ambiente, los jueces deberían sostener u ordenar la adopción de las medidas protectoras necesarias, considerando la mejor información científica disponible.

Principio 6 – In dubio pro aqua.

En congruencia con el principio In dubio pro natura, en caso de incertidumbre, las controversias ambientales e hídricas ante las cortes deberán resolverse, y las leyes aplicables interpretarse, de la manera en la cual sea más probable proteger y conservar los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados.

Principio 7 – El que contamina paga, el usuario paga y la internalización de los costos y las externalidades ambientales.

(a) El principio del contaminador-pagador: quien contamine el agua y degrade los ecosistemas deberá asumir los costos para contener, evitar, abatir y remediar, restaurando y compensando cualquier daño causado a la salud humana o el medio ambiente.

(b) El principio del usuario-pagador: quien utilice los recursos hídricos y sus servicios en actividades industriales o comerciales deberá pagar los precios o cargos basados en el ciclo completo de los costos por la provisión de los recursos hídricos y sus servicios ecosistémicos, incluyendo por lo tanto su utilización, así como la disposición final de cualquier residuo; también deberán imponerse cargos por el uso doméstico de los servicios de agua potable para reflejar sus costos de provisión, incluyendo los costos ambientales, a través de medidas adecuadas de protección social para asegurar que quienes no puedan pagar dichos costos no sean privados de la provisión adecuada de los servicios de agua potable y saneamiento, y

(c) Obligaciones perdurables: las obligaciones jurídicas de restaurar las condiciones ecológicas de los recursos hídricos y sus servicios ecosistémicos son vinculantes para cualquier usuario del recurso y para cualquier propietario de los sitios en los cuales exista el recurso, y su responsabilidad no termina con la transferencia del uso o título a otros (obligación propter rem).

Principio 8 – Justicia hídrica y buena gobernanza del agua.

De manera congruente con el papel propio de una judicatura independiente para sostener y hacer cumplir el Estado de Derecho, así como asegurar la transparencia, rendición de cuentas e integridad en la gobernanza, la existencia de leyes adecuadas sobre el agua y su aplicación y cumplimiento efectivo son esenciales para la protección, la conservación y el uso sostenible de los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados.

Principio 9 – Justicia del agua e integración ambiental.

Las consideraciones ambientales y ecosistémicas deberían ser integradas en la aplicación y el cumplimiento de la legislación sobre el agua. En la adjudicación de casos sobre y relacionados con el agua, los jueces deberían tener presente la conexión esencial e inseparable entre el agua, el medio ambiente y los usos del suelo, debiendo evitarse la adjudicación aislada de dichos casos, o su tratamiento como un asunto meramente sectorial referido únicamente al agua.

Principio 10 – Justicia procesal del agua.

Los jueces deberían esforzarse para lograr el debido proceso en la justicia hídrica, asegurando que las personas y los grupos tengan acceso adecuado y fácil a la información sobre los recursos hídricos y los servicios a cargo de las autoridades públicas, la oportunidad de participar significativamente en los procesos a través de los cuales se adopten decisiones relacionadas con el agua, y tener acceso efectivo a procedimientos judiciales y administrativos para la remediación y compensación.

II. RECONOCEMOS la importancia de asegurar que la legislación ambiental y sobre el agua aparezca de manera prominente en los programas académicos, así como los estudios jurídicos y las capacitaciones a todos los niveles, en particular, entre los jueces y otros actores comprometidos con los procesos judiciales.

III. SOSTENEMOS FIRMEMENTE LA VISIÓN de que existe una necesidad urgente para fortalecer las capacidades de los jueces, abogados y todas las personas que juegan un papel crítico en el plano internacional, regional, nacional y subnacional en el proceso de desarrollo, implementación, y cumplimiento de la legislación ambiental y sobre el agua, especialmente a través del proceso judicial.

IV. ALENTAMOS la colaboración entre miembros de la Judicatura y otras personas comprometidas con los procesos judiciales dentro y a través de las distintas jurisdicciones, como un requisito esencial para alcanzar una mejora significativa en la implementación y el cumplimiento de la legislación ambiental y sobre el agua.

V. RECONOCEMOS la necesidad de contar con leyes sobre el agua para: (a) la progresividad, siendo regularmente revisadas, mejoradas y actualizadas, con el objetivo de proteger, conservar y utilizar sosteniblemente los recursos hídricos y ecosistemas relacionados, con base en el conocimiento científico más reciente y consideraciones éticas; y (b) la no regresión, permitiendo o impulsando acciones que tengan como consecuencia la disminución de la protección jurídica de los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados.

VI. SOLICITAMOS al Instituto Judicial Mundial del Ambiente aprobar esta Declaración.

Esta Declaración fue presentada en la Conferencia de Jueces y Fiscales sobre Justicia Hídrica en el 8° Foro Mundial del Agua en Brasília (Brasil), celebrado del 18 al 23 de marzo de 2018. Esta Declaración refleja y encapsula las discusiones y los puntos de vista sostenidos por los participantes de las reuniones preparatorias de alto nivel, desarrolladas en Río de Janeiro (Brasil) el 8 de diciembre de 2017 y la Conferencia de Jueces y Fiscales sobre Justicia Hídrica del 19 al 21 de marzo de 2018. No representan un resultado negociado formalmente y no necesariamente reflejan los puntos de vista de individuos, instituciones, Estados o países representados en el Foro, o sus posiciones institucionales respecto de todos los temas, o los puntos de vista de ningún juez o miembro del Instituto Judicial Mundial del Ambiente o el Comité Directivo de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza”.

Cada uno de estos principios es debidamente aclarado. Además, manifiestan “la necesidad urgente de fortalecer las capacidades de jueces y abogados y de todas aquellas personas que se desempeñen en papeles críticos, a niveles internacionales, nacionales y locales, en el proceso de desarrollo, de implementación y cumplimiento de derecho al agua y ambiental, especialmente a travésde procesos judiciales”. Es bien cierto que el momento crítico es aquel en el que se pretenden hacer efectivos los derechos, sobre todo mediante acciones judiciales.

En consecuencia, tanto los abogados, que patrocinen a aquellos que intentan la acción, como los jueces, deben estar debidamente capacitados, contar con las herramientas necesarias y facilitar los procesos. De lo contrario, se podría estar en presencia de un caso de denegación de justicia. Reitero, no es normativa aplicable, es una manifestación de quienes tienen por función hacer cumplir la ley, interpretar las normas y generar la paz social con sus pronunciamientos judiciales. Estas personas, con una importante función social, son quienes con sus pronunciamientos académicos, doctrinarios, de lineamientos procesales, señalan sus preocupaciones como seres humanos que viven en la tierra común y única. Advierten lo que visualizan, lo comparten, lo transparentan, lo informan y proponen una solución que ellos interpretan será beneficiosa para todos, para los que ahora habitamos la tierra y para los que vivirán en la tierra que les dejaremos.

Encíclica del Papa Francisco Laudato si’

Sobre el agua, la encíclica del Papa Francisco, Laudato si’, nos señala que lo esencial debe ser el hombre, la vida. Agrega que el bien común es el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de la propia perfección. Es sumamente importante recordar que el agua es prioritaria para toda vida.

Su escasez se genera por varias causas, a saber: por falta de políticas públicas de inversiones en producción y distribución del agua, por factores climáticos y por deficiencias en el uso.

Resulta toda una injusticia que en este siglo XXI, con siete mil millones de personas en la tierra, el agua sana como derecho humano no esté universalizada. El siglo XXI es el siglo del agua.

Plantear que es un derecho humano, no una mercancía, otorga derechos de dignidad y de satisfacción a las personas, construye el bien común y hace cultura y pedagogía respecto a que hay esencialidades que están por fuera del mercado. Y tiene que ser así porque nosotros, la comunidad, tenemos valores dados y por construir más allá del mercado o, mejor dicho, por encima de él.

Referencias bibliográficas

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1- Directora Instituto de Derecho Ambiental y de la Sustentabilidad (IDEAS), Universidad Católica de Salta.

2- Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo sostenible. Conferencia de Dublín, enero de 1992.

Agua segura como derecho humano

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