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DERECHOS DE LA NATURALEZA Y DERECHO AL AGUA: COSMOVISIONES NO ANTROPOCÉNTRICAS

Desde que la espada y la cruz desembarcaron en tierras americanas, la conquista europea castigó la adoración de la naturaleza, que era pecado de idolatría, con penas de azote, horca o fuego. La comunión entre la naturaleza y la gente, costumbre pagana, fue abolida en nombre de Dios y después en nombre de la Civilización. En toda América, y en el mundo, seguimos pagando las consecuencias de ese divorcio obligatorio.

Eduardo Galeano (1).

María Elisa Rosa (2)

Introducción

Cuando el 19 de abril de 1972 la Suprema Corte de los Estados Unidos decidió respecto del famoso caso “Sierra Club vs. Morton” (3), se sentaron las bases de un nuevo paradigma que con el tiempo evolucionaría para otorgar —en algunos casos— personalidad jurídica a seres u objetos no humanos. En esa oportunidad, el debate sobre conceder derechos a objetos naturales y legitimación activa a terceros para accionar en su nombre quedó abierto.

Hoy, casi 50 años después, la humanidad enfrenta una enorme crisis ambiental que amenaza con terminar con “la casa común”. Crecimiento poblacional desmedido, industrialización, contaminación y explotación insostenible de los recursos naturales son algunos de los motivos por los cuales una nueva manera de percibir la relación hombre-naturaleza comienza a imponerse. La probada ineficacia de las políticas ambientales de los últimos años obliga a repensar el modo en el que debemos interactuar con la naturaleza. Las visiones clásicas parecen obsoletas y se abren camino nuevas ideas.

Se nos ha permitido en esta obra colectiva, que trata sobre el derecho al agua, hacer un aporte desde una perspectiva no antropocéntrica. Por ello, analizaremos en este breve ensayo las teorías que consideran la naturaleza como un sujeto de derecho, su recepción constitucional y legislativa por parte de algunos países, y haremos especial hincapié en casos en los que se reconocieron ríos, cuencas y glaciares como titulares de derechos, por estimar que el derecho al agua no es exclusivo de los seres humanos, sino algo mucho más amplio.

Es decir, no existe solamente un “derecho al agua” pensado en beneficio de los seres humanos, sino que también existe un derecho de los cursos y fuentes naturales de agua (ríos, glaciares) a ser conservados, no solo por su importancia para el ser humano (que se ha encargado de contaminarlos y modificarlos), sino por el simple hecho de su mera existencia por ser considerados organismos vivos, por tener importancia en sí mismos.

La naturaleza y lo “no humano” como sujetos de derecho: del antropocentrismo hacia el ecobiocentrismo

El concepto de sustentabilidad, característico del derecho ambiental, tiene una base profundamente ligada a lo ético, ya que no solo es sustentable aquello que resulte factible de mantenerse en el tiempo, desde un punto de vista material o físico, sino que además resulte viable desde una óptica ética (4).

Siguiendo una clasificación de Juan Rodrigo Walsh (5), podemos advertir que existen diferentes posturas éticas sobre la relación hombre - ambiente, que, a grandes rasgos, pueden dividirse en dos: antropocéntricas y ecocéntricas.

Así, las posturas éticas antropocéntricas contemplan el valor y la entidad moral del ambiente desde y hacia el hombre, de modo que solo este puede ser objeto de consideración moral. Para esta línea de pensamiento, el ambiente o la naturaleza deben conservarse por y para el hombre, porque posibilitan su vida y tienen valor en cuanto le sirvan al humano para satisfacer sus necesidades. El ser humano es la medida de todas las cosas. Aun la conservación de especies animales en vías de extinción se justifica por su utilidad hacia el hombre y no por la especie en sí misma, aunque algunas derivaciones más actuales de esta teoría sostienen la existencia de una cierta obligación de tutela respecto de otras especies.

Por otro lado, existen posiciones ecocéntricas que sostienen que la naturaleza y sus componentes individuales tienen un valor intrínseco y su consideración moral se extiende más allá de lo humano. En esta visión, cobra importancia el sistema ecológico y las complejas interrelaciones entre sistemas naturales y sistemas humanos. Dentro de este marco, existen posturas —que algunos consideran extremas— conocidas como de ecología profunda o deep ecology. Ellas sustentan la hipótesis Gaia (6) según la cual el planeta es un ente viviente, un sistema que se autorregula buscando siempre un punto de equilibrio.

Con bases en el ecocentrismo, el biocentrismo afirma que todos los seres vivos merecen respeto y consideración moral. Propone que todos los seres vivos tienen el mismo derecho a existir, a desarrollarse y a expresarse con autonomía, y merecen igual respeto al tener idéntico valor; aboga en favor de que la actividad humana cause el menor impacto posible sobre otras especies y sobre el planeta en sí; reivindica el valor primordial de la vida; propicia el reconocimiento de derechos a la naturaleza, a los animales y a todos los seres vivientes y sintientes, no ya como cosas objeto de apropiación humana, sino como poblaciones o “ciudades” con características propias, haciendo extensivo a los bosques, pantanos, montañas y ríos que albergan todo tipo de seres humanos y no humanos (7).

Se hace necesario mencionar la jerarquía constitucional que las posturas eco- y biocéntricas han adquirido en países latinoamericanos como Bolivia (8), el Ecuador (9) y en cierta forma en el Brasil (10). También podemos incluir en este grupo a países europeos como Alemania, a través del nuevo texto del artículo 20 de su Constitución (11). Los debates en torno a estas posturas continúan creciendo y llegando a instancias judiciales que antes parecían inalcanzables como analizaremos más adelante.

En este sentido, la recientemente publicada Opinión Consultiva N.° 23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), del mes de noviembre del año 2017, titulada “Medio Ambiente y Derechos Humanos”, deja de lado la clásica mirada antropocéntrica y adopta una visión ecobiocéntrica, siguiendo los pasos de constituciones y leyes latinoamericanas.

Así, en su apartado N.° 62, establece:

Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.

En este extraordinario precedente, la Corte reconoce la importancia de la protección del ambiente, aun ante la falta de certeza sobre un posible riesgo al ser humano. Así, también considera que los bienes ambientales allí mencionados (bosques, ríos, mares) son merecedores por sí mismos de protección. El instrumento en análisis se ocupa de aclarar que la intención de la protección establecida no se circunscribe a la utilidad que el ambiente o la naturaleza otorguen al ser humano, sino que también se establece por su importancia para los demás seres vivos con quienes comparte el planeta.

Para llegar a estas conclusiones, la CIDH se inspiró en los textos constitucionales que hemos comentado y también en las sentencias dictadas en nuestro país respecto al reconocimiento de derechos a animales no humanos, como se dio en los casos de la orangután llamada Sandra y de la chimpancé de nombre Cecilia (12). La claridad con que la CIDH abordó la cuestión resulta muy auspiciosa para quienes consideramos necesario avanzar hacia un verdadero y efectivo reconocimiento de la naturaleza y los animales no humanos como sujetos de derecho.

Algunos prestigiosos autores sostienen que a través de esta Opinión Consultiva (en adelante O.C.) la CIDH sentó los cimientos de una teoría normativa (13) que adopta como punto de partida que el ambiente como bien colectivo debe ser protegido por su utilidad para el ser humano, pero no exclusivamente para este, sino también por y para los animales no humanos y por respeto a la naturaleza en sí misma.

Casos

a) El río Vilcabamba, en el sur del Ecuador

El día 31 de marzo de 2011, se dictó la primera sentencia por la que se reconoce el derecho de un río a su propio cauce natural.

El río Vilcabamaba, protagonista de esta historia, se encuentra ubicado en una zona conocida como “El Valle de la Longevidad” (a 52 km de la localidad de La Loja y a 1.500 m de altitud). Este valle recibe ese llamativo nombre debido a la larga vida de sus habitantes. Su fama creciente provocó que miles de personas quisieran visitarlo, y algunas hasta decidieron instalar allí su vivienda. En consecuencia, ello provocó que paulatinamente la forma de vida ancestral que llevaban sus habitantes originarios se fuera modificando. Era tanta la afluencia de gente que —antes del 2011— se diseñó un ensanche de la ruta Vilcabamba - Quinara. El proyecto de ensanche se realizaría mediante excavaciones y depósito de piedras y tierra en el lecho del río Vilcabamba, lo que provocaría una alteración en su cauce natural. Ante ello, dos vecinos presentaron una acción de protección que llegó a la segunda instancia judicial en la Sala Penal de la Corte Provincial de la Loja. La sentencia consideró vulnerados los derechos de la naturaleza y determinó medidas con la cuales se repararía el daño causado. Así, dispuso:

1) Aceptar el recurso planteado y revocar la sentencia impugnada declarando que la entidad demandada está violentando el derecho que la Naturaleza tiene de que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; 2). Ordenar que el Gobierno Provincial de Loja, en el término de cinco días, inicie el cumplimiento de todas y cada una de las recomendaciones que el Subsecretario de Calidad Ambiental le ha hecho mediante oficio No. MAE-SCA-20101727, dirigido al señor Prefecto Ing. Rubén Bustamante Monteros, y que constan en el considerando décimo de esta sentencia, caso contrario este Tribunal con la facultad que le otorga el cumplimiento de las sentencias se verá en la obligación de suspender la obra; 3) De conformidad al Art. 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, delegar el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia al Director Regional de Loja, el Oro y Zamora Chinchipe del Ministerio del Ambiente, y a la Defensoría del Pueblo de Loja, quienes informarán periódicamente a esta Sala sobre tal cumplimiento y podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir esta delegación; 4) Ordenar que la entidad demandada pida disculpas públicas por iniciar la construcción de una carretera sin contar con el licenciamiento ambiental. Deberá hacerlo mediante publicación en un diario de la localidad, en un cuarto de página (14).

b) Ríos y glaciares en India

En el 2014, a pedido de un habitante, residente de la ciudad sagrada Haridwar, en Uttarakhand, por la que transcurren el río Ganges y el Yamuna, el abogado M. C. Pant presentó una demanda en defensa de ambos ríos y sus afluentes. Sobre el Ganges declaró: “Es como nuestra madre, pero está siendo descuidado”.

El río Ganges, cuyo nacimiento se ubica en la cordillera del Himalaya, atraviesa decenas de jurisdicciones, lo que llevó a su contaminación, de modo que controlar los estándares de su calidad ambiental se convirtió en un problema

El día 20 de marzo del 2017, la Corte Suprema de Uttarakhand dictaminó que los ríos Ganges y Yamuna, como también sus afluentes, arroyos y todas las aguas naturales que fluyen con circulación intermitente o continua, fueran declarados personas jurídicas con el status legal de persona, con todos sus deberes, derechos y obligaciones de una persona viva.

Se nombró como representante al director del Namami Gange, al secretario del estado de Uttarakhand y al abogado del mismo estado, quienes fueron declaradas personas in loco parentis (en lugar de los padres) para proteger, conservar y preservar los ríos Ganges y Yamuna y sus afluentes. Estos funcionarios se encuentran obligados a “defender el estatus de los ríos Ganges y Yamuna y también a promover la salud y el bienestar de esos ríos”. (15)

c) El río Atrato en Colombia

Mediante sentencia T-622/16, en el año 2016, la Corte Constitucional de Colombia declaró por primera vez que un río, el Atrato, debía ser considerado como sujeto de derecho, y ordenó su inmediata protección y conservación, así como de sus cuencas y afluentes.

Todo comenzó en el 2015 cuando el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación de varios consejos comunitarios del departamento del Chocó, interpuso una acción de tutela contra la presidencia, siete ministerios, la Agencia Nacional Minera y otras entidades del gobierno, con el objeto de detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos ilegales de extracción minera y de explotación forestal. Sostenían que estas formas de minería incluían maquinaria pesada y sustancias tóxicas como el mercurio, lo que causaba un grave perjuicio al río Atrato, a sus cuencas, ciénagas y humedales, y provocaba consecuencias nocivas e irreversibles para el ambiente, y, a su vez, afectaba los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los territorios que habitaban. Denunciaban, asimismo, el abandono por parte del Estado colombiano de la infraestructura básica en la región y la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones para que dichas actividades ilegales no se llevasen a cabo (16).

En primera instancia la acción fue rechazada. Apelada esa decisión, fue confirmada en segunda instancia. Finalmente, la Corte Constitucional hizo lugar a la medida. En el texto de la sentencia se reconoce al río Atrato como una “entidad sujeto de derecho a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas”. Para ello ordena al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río a través de la institución que el presidente designe en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del Atrato, quienes estarían representadas por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Gobierno colombiano, y que serían los “guardianes del rio”.

Es digno de destacar que la sentencia incursiona en conceptos y reflexiones sumamente interesantes. Así, hace referencia a “derechos bioculturales”, que representan un nuevo enfoque jurídico, cuya premisa central es la profunda relación de unidad e interdependencia que existe entre la especie humana y la naturaleza. La Corte Constitucional colombiana entiende que esta interdependencia entre cultura y diversidad biológica implica un cambio en el sistema de pensamiento, fundamentado en una concepción ecocéntrica en la que el ser humano es parte integral y no dominador de la naturaleza. La Corte sostiene que el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades […].

d) El río Whanganui, en Nueva Zelanda

El 16 de marzo del 2017, la BBC (17) anunciaba al mundo que, tras 160 años de lucha, la tribu maorí de los whanganui había logrado que el río con el mismo nombre —el tercero más grande del país— fuera reconocido como un antepasado, es decir, como una entidad viva. Finalmente, el Parlamento había aprobado la ley que lo reconocía como tal. A partir de ahora los derechos del Whanganui podrán ser defendidos en un tribunal como los de cualquier otra institución humana.

“Yo soy el río y el río soy yo”. Así resumen los whanganui iwi su relación con el río. El acuerdo incluía una compensación de 80 millones de dólares neozelandeses (55 millones de dólares o 52 millones de euros) y otros 30 millones (20 millones de dólares o 19 millones de euros) para mejorar la salud del río.

Este caso no es pionero en Nueva Zelanda. Este país ya había reconocido anteriormente estatus de “persona jurídica” a un recurso natural, lo hizo con el Parque Nacional Te Urewera en la Isla Norte, en 2013.

e) Reciente legislación en el Brasil

Dos localidades del estado de Pernambuco han reconocido a la naturaleza como sujeto de derecho en sus leyes orgánicas. Ellas son la localidad de Bonito, en el 2017, y la de Paudalho, en el corriente año (2018).

f) Constitución de la Ciudad de México y del estado de Guerrero

En este país, se destaca la reciente Constitución de la Ciudad de México que, en su artículo 13, reconoce el derecho a la preservación y protección de la naturaleza.

Por su parte, desde el 2014 la Constitución del estado de Guerrero reconoce derechos a la naturaleza en su artículo 2°.

Palabras finales

Como sostiene Galeano, creemos que la naturaleza tiene mucho que decir, y ya va siendo hora de que nosotros, sus hijos, no sigamos haciéndonos los sordos. Y quizás hasta Dios escuche la llamada que suena desde este país andino y agregue el undécimo mandamiento que se le había olvidado en las instrucciones que nos dio desde el monte Sinaí: “Amarás a la naturaleza, de la que formas parte”.

Los casos reseñados indican que el estatuto legal de la naturaleza se encuentra hoy en discusión y que ha habido importantes avances en la legislación comparada no solo respecto al status jurídico de la naturaleza, sino muy particularmente con relación a ríos, glaciares y cuencas.

Como sostuvo Alberto Acosta, quien fuera presidente de la Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador en el año 2008:

Urge entender que el ser humano no puede sobrevivir al margen de la naturaleza […]. El ser humano forma parte de ella […]. Cualquier sistema legal apegado al sentido común, sensible a los desastres ambientales que hoy en día conocemos y aplicando el conocimiento científico moderno —o los conocimiento antiguos de las culturas originarias— sobre cómo funciona el universo, tendría que prohibir a los humanos llevar a la extinción a otras especies, o destruir a propósito el funcionamiento de los ecosistemas naturales.

Entendemos que debe considerarse la naturaleza y sus recursos no en términos de explotación económica, sino en términos de su valor intrínseco. Lo cierto es que, como señala Bibiloni:

El hombre es responsable de los otros seres con los que comparte el planeta. Esta responsabilidad alcanza no solo el destino de su propia especie, sino que abarca también el de las otras especies vivientes, y el fundamento de su atribución reside en su capacidad para comprender íntegramente las consecuencias de sus actos, no solo para el futuro de su propia especie, sino también para el destino de las demás. Así como la razón y la libertad lo han capacitado para integrarse al plan creador de la vida, también lo han investido de poder suficiente para acabar con él (18).

A lo largo de la historia cada ampliación de los derechos fue anteriormente impensable. La emancipación de los esclavos o la extensión de los derechos a los afroamericanos, a las mujeres y a los niños, fueron alguna vez rechazadas por ser consideradas como un absurdo. Se ha requerido que, a lo largo de la historia, se reconozca “el derecho de tener derechos”, y esto se ha conseguido siempre con un esfuerzo político para cambiar aquellas leyes que negaban derechos (19).

Cuando el constitucionalismo introdujo los derechos sociales, también se alzaron las voces que afirmaban que eran la tumba de los derechos individuales y de la libertad, porque durante muchos años se consideraron antagónicas e incompatibles ambas categorías de derechos. Cuando se reconoció la dignidad de la mujer, hubo apocalípticos que sostuvieron que de ese modo se acababa con la familia y con la base de la reproducción humana. Cuando se abolió la esclavitud, se pensó que los esclavos, libres de todo control, se volverían criminales que matarían a todos los blancos. Cuando el mundo repudió el apartheid sudafricano, se creyó que suprimirlo significaría la masacre de la minoría blanca… y podríamos seguir. Pero parece desmedido que ahora debamos reconocer que además de nosotros hay otros que tienen derechos, ya es demasiado para nuestro narcicismo (20).

Los nuevos paradigmas comentados en este ensayo abrirán, sin lugar a dudas, un camino de largas discusiones. Se puede interpretar este avance como parte de un proceso centenario de ampliación de los sujetos de derechos para el que será necesario debate y construcción.

La tarea pendiente es compleja y habrá que vencer visiones miopes y resistencias conservadoras. Lo que no podemos negar es que una nueva jurisprudencia acaba de iniciar; el problema es que nuestra imaginación es pobre, porque nos movemos aún dentro del paradigma que niega derecho a todo lo no humano, pero, indudablemente, las cosas están cambiando y deberemos estar a la altura de las circunstancias.

Referencias bibliográficas

Acosta, A. (2018). Derechos de la Naturaleza. Recuperado de www.therightsofnature.org

Barrilis, N., Berros, M. V. y Drewanz, G. (23 de noviembre de 2018). Derechos de la naturaleza: breve informe sobre el estado de la cuestión en América Latina. Suplemento Ambiental La Ley, 12. Cita online: AR/DOC/2352/2018.

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Berros, M. V. y Colombo, R. (2017). Miradas emergentes sobre el estatuto jurídico de los ríos, cuencas y glaciares. Revista Quadrimestrale Di Diritto dellÁmbiente, N.º 1.

Bibiloni, H. J. (2005). El Proceso Ambiental. Buenos Aires: LexisNexis.

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Constituciones de Alemania, Bolivia y Colombia.

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Kemelmajer de Carlucci, A. (2015). La categoría jurídica “sujeto/objeto” y su insuficiencia respecto de los animales. Especial referencia a los animales en laboratorios. Revista Jurídica UCES, 13, 11-27.

Leah A., Hillebrecht, T. y Berros, M. V. (Eds.). (2017). Can Nature have rights? Legal and political insights. RCC Perspectives Transformations in Environment and Society, N.º 6. doi.org/10.5282/rcc/8164

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Martínez, A. N. y Porcelli, A. M. (27 de septiembre de 2018). Tercer y Cuarto Tribunal por los Derechos de la Naturaleza y de la Madre Tierra. (Partes I y II). Diario Ambiental DPI, N.° 215. Disponible en: https://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-ambiental-nro-220-08-11-2018/

Walsh, J. R. (2000). Ambiente, Derecho y Sustentabilidad. Buenos Aires: La Ley.

Zaffaroni, E. R. (2012). La Pachamama y el humano. Buenos Aires: Colihue.

1- Galeano, E. La naturaleza no es muda. Página 12, 27 de abril de 2008.

2- Asesoría de Incapaces N° 5 del Ministerio Público de Salta. Miembro del Instituto de Derecho Ambiental y de la Sustentabilidad (IDEAS), Universidad Católica de Salta.

3- En: https://caselaw.findlaw.com/us-supreme-court/405/727.html. El caso: La Walt Disney Enterprises Inc. pretendía construir un complejo turístico de moteles, restaurantes, piscinas y otras estructuras, con capacidad de recibir 14.000 personas diariamente, dentro del bosque nacional Sequoia, adyacente al parque con el mismo nombre, el cual además resultaría atravesado por una carretera. La entidad sin fines de lucro Sierra Club impugnó el proyecto, argumentando el daño ambiental que provocaría el proyecto. La Corte Suprema desestimó la demanda por considerar que Sierra Club carecía de legitimación activa. Sin embargo, lo que hace interesante el decisorio es el voto en disidencia del juez Douglas, quien consideró que el consenso contemporáneo por la protección del equilibrio ecológico natural debería llevar a conceder a los objetos naturales el derecho a presentarse en juicio por su propia preservación y que la gente que más ha frecuentado los lugares y conoce más de su valor y sus maravillas debería poder hablar por la “comunidad natural”. Sus manifestaciones causaron alto impacto en la época. Finalmente, presionada por la opinión pública, Disney desistió del proyecto.

4- Juan Rodrigo Walsh. Ambiente, Derecho y Sustentabilidad, 2000.

5 Ibid.

6- Eugenio Raúl Zaffaroni. La Pachamama y el humano, 2012.

7- Adriana Norma Martínez y Adriana Margarita Porcelli. Del antropocentrismo al ecocentrismo y biocentrismo. Debates sobre la Naturaleza como sujeto de derechos (Parte I). En Diario Ambiental DPI, N.º 214 del 20-09-2018.

8- Constitución de Bolivia de 2009. Art. 33: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. Art. 34: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”.

9- Constitución ecuatoriana del 2008. Art. 71: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.

Art. 72. La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.

Art. 73. EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.

Art. 74. Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.

10- La ley brasileña de 2008 se declara reglamentaria del Art. 225, & 1, inc. VII de la Constitución Federal del Brasil que, al establecer el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, dice: “Para asegurar la efectividad de este derecho, incumbe al poder público: VII. Proteger la fauna y flora, prohibiéndose, en la forma prevista por la ley, las prácticas que pongan en riesgo su fusión ecológica, provoquen la extinción de especies o sometan a los animales a la crueldad”. En Aída Kemelmajer de Carlucci, “La categoría jurídica ‘sujeto/objeto’ y su insuficiencia respecto de los animales. Especial referencia a los animales en laboratorios”. Revista Jurídica UCES, 13, 11-27.

11- Artículo 20 de la Constitución Alemana (Modificado 26/07/2002): “Consciente también de su responsabilidad hacia futuras generaciones, el Estado protege las bases natales de la vida y los animales dentro del marco del orden constitucional vía legislativa, y de acuerdo con la ley y la justicia, por el poder ejecutivo y judicial”.

12- Sobre este punto, en nuestro país se han dictado importantes sentencias únicas a nivel mundial. En una sentencia sin precedentes a nivel global, el pasado 18 de diciembre de 2014, el Máximo Tribunal Penal de la Nación reconoció a una orangutana, llamada Sandra, el carácter de “sujeto de derechos”. Ello se dio en el contexto de una acción de habeas corpus presentada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (AFADA), tendiente a conseguir la liberación de la orangutana Sandra. Los accionantes sostuvieron que su permanencia en el zoológico de Buenos Aires resultaba arbitraria y que su estado de salud físico y psíquico se hallaba profundamente deteriorado, con evidente riesgo de muerte. Argumentaron también que su cautiverio era un confinamiento injustificado, por tratarse de un animal con probada capacidad cognitiva. Por esas razones solicitaban su liberación e inmediato traslado y reubicación en el “Santuario de Sorocaba”, situado al este de Sao Paulo, Brasil.

13- Andrés Gil Domínguez. Hacia una teoría normativa de los animales no humanos como titulares de derechos. La opinión consultiva 23/2017 de la CIDH. En Diario La Ley del lunes 14 de mayo de 2018.

14- En: https://therightsofnature.org/wp-content/uploads/pdfs/Espanol/Sentencia%20Corte%20Provincial%20Loja_marzo_2011.pdf

15- En: https://www.theguardian.com/global-development-professionals-network/2017/apr/21/si-rios-y-humanos-comparten-el-mismo-estatus-legal-debemos-respetar-sus-derechos

16- María Valeria Berros y Rafael Colombo. Miradas emergentes sobre el estatuto jurídico de los ríos, cuencas y glaciares. En Revista Quadrimestrale Di Diritto dell’Ambiente. Num. 1, 2017.

17- BBC. Whanganui, el río en Nueva Zelanda que tiene los mismos derechos que una persona. News Mundo. 16 de marzo del 2017.

18 Héctor Jorge Bibiloni. El Proceso Ambiental, 2005, p.

19- Alberto Acosta. Derechos de la Naturaleza.

20- Eugenio Raúl Zaffaroni. La Pachamama y el Humano. 2012, pp. 129-133.

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