Читать книгу Mediación y educación en valores. Hacia una estrategia de Desarrollo Sostenible - María Rosa García Vilardell - Страница 7
II. EDUCACIÓN Y DERECHO: LOS OBJETIVOS CONSTITUCIONALES 1. LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DERECHO A LA EDUCACIÓN: ANOTACIONES GENERALES
ОглавлениеEn materia de educación es necesario partir del art. 27 de la CE, que constituye la construcción jurídica máxima de los derechos y libertades educativas1. Especial interés tiene su primer párrafo, en el que leemos: “Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. En él, el constituyente de 1978 consagra, con un mismo nivel de garantía, el “derecho a la educación” y la “libertad de enseñanza”, poniendo fin con ello, pese a su aparente simplicidad, a todo un pasado caracterizado por la pugna entre escuela pública y escuela privada, entre enseñanza laica y enseñanza confesional.
Nuestra Constitución es formalmente fruto del consenso entre las fuerzas políticas prevalentes en aquel momento, los partidos políticos de Unión de Centro Democrático, el Partido Socialista Obrero Español, el Partido Comunista de España y la Alianza Popular. Fue la primera de la historia de España que se elaboraba con un amplio consenso de las variadas fuerzas políticas. Todas las anteriores, desde La Pepa –la Constitución de Cádiz de 1812– hasta la de 1931, habían impuesto la línea ideológica de quien ostentaba la mayoría, alternándose durante el siglo XIX las constituciones liberales con las conservadoras.
Un claro ejemplo de ello, donde ese consenso se hace totalmente evidente, es precisamente el citado precepto constitucional, en el que podemos intuir todas las posiciones existentes en torno a la educación y enseñanza. De hecho, fue una de las cuestiones que más debates originó durante los trabajos parlamentarios y sin duda uno de los que supuso por parte de los partidos políticos mayores sacrificios y concesiones de cara a conseguir el llamado consenso2.
La postura de la Carta Magna es la de tolerancia y respeto del pluralismo político a fin de que pueda ser aceptada por todos los ciudadanos. Se trata de un texto –el de su artículo 27– extenso y plural que recoge los rasgos principales de las dos ideologías en pugna, la de la pluralidad de escuela –propia de las posturas de centro y de derecha– y la pluralidad dentro del centro –propias de las posturas de izquierda–.
En la tensión y confrontación, tradicionales en España, entre enseñanza laica y enseñanza confesional, entre escuela pública y escuela privada, entre el derecho de todos a la educación –referente a la función del Estado de creación de centros docentes–, y la libertad de enseñanza –referente al derecho de los ciudadanos, grupos sociales e Iglesia a la creación de centros–, la Constitución de 1978 ha supuesto el primer intento sólido y duradero de conciliar los dos tipos de enseñanza, la pública, laica y la privada, confesional, o dicho de otro modo entre el derecho de todos a la educación y la libertad de enseñanza. La Constitución, al juntar ambas concepciones en un mismo artículo, aúna estas dos tradiciones enfrentadas, lo que ha permitido soluciones de desarrollo muy diversas, provocando, desde la aprobación del texto constitucional, continuos cambios en las leyes orgánicas reguladoras de la materia, acompañadas de los respectivos recursos de inconstitucionalidad ante el TC.
En suma, como señalaba SOUTO PAZ3, este consenso constitucional en materia de educación parecía cerrar uno de los conflictos clásicos de la política española, abriendo la puerta a una concepción pluralista ajena a los monopolios confesionales y estatales de la organización de la Enseñanza en España. La libertad de enseñanza y el derecho a la educación son dos principios que superan ampliamente esa vieja polémica escuela públicaescuela privada. Ahora, debe entenderse que la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, que incluye la libertad de educación, son dos principios que iluminan todo el sistema educativo, garantizando el pluralismo ideológico tanto en el sistema público como en el sistema privado.
Por cuanto se refiere a la libertad de enseñanza, el TC la ha calificado como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones4.
Esta libertad, reconocida en el primer apartado del art. 27 de la Constitución, se despliega en varios de los derechos que reconocen los demás apartados de ese mismo artículo. De este modo, la libertad comprende el derecho a crear instituciones educativas (art. 27.6), pudiendo disponer de su propio ideario. Incluye igualmente el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que deseen para sus hijos (art. 27.3). Así mismo, incorpora el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan (art. 20.1.c).
La libertad de enseñanza la define GONZÁLEZ DEL VALLE5 como el derecho a utilizar escuelas diferentes de las creadas por los poderes públicos y conlleva, como una consecuencia inmediata, el pluralismo escolar –el pluralismo de los centros docentes– y, por tanto, la posibilidad de creación de centros escolares con ideario o carácter propio. Así la libertad de enseñanza se opone, por tanto, a cualquier sistema de monopolio educativo, ya sea estatal o confesional, y garantiza la coexistencia de la enseñanza pública y privada, así como de la enseñanza laica y la confesional.
Sin embargo, la libertad de enseñanza podría quedar seriamente limitada si se restringe a garantizar el pluralismo de los centros, inhibiéndose respecto al pluralismo interno del centro, que comprende otros aspectos fundamentales de la libertad de enseñanza: la libertad de cátedra y la elección de la formación moral o religiosa por parte del alumno o de sus padres (libertad de educación o formación).
Por su parte, en torno a la naturaleza jurídica del derecho a la educación, nos encontramos ante un derecho que presenta una doble vertiente, concibiéndose como un derecho libertad y un derecho social o prestacional para los niveles básicos de la enseñanza6. Así, en cuanto derecho de libertad reclama la garantía de la posibilidad de elegir educación, y en cuanto derecho social reclama ciertas prestaciones para su real efectividad7.
Desde la perspectiva prestacional el derecho a la educación garantiza al estudiante un puesto escolar. Así, la prestación exigible se concreta: en primer lugar, en la universalización de la enseñanza según los dictados del art. 27.4 CE; y, en segundo lugar, a través del deber de los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante el acceso y disfrute de las enseñanzas regladas (art. 27.5).
De este modo, la Constitución española idea un sistema de “enseñanza básica” que se declara obligatoria y, por tanto, gratuita, y que el legislador ordinario ha concretado en diez años de escolaridad, que se desarrollan, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años8. Etapa en la que se garantiza el acceso a las enseñanzas regladas, es decir, aquellas que componen el sistema educativo garantizado por los poderes públicos a través de una programación general de la enseñanza y la creación de centros docentes, tal como establece el art. 27.5 CE. En este sentido, la creación de centros docentes por parte del Estado se concibe como un medio que pretende garantizar ese derecho. Y en cuanto que el derecho a la educación implica también la libertad de educación, significa que posibilita la elección entre diferentes centros públicos o privados, al menos si éstos están financiados con fondos públicos.
El derecho a la educación es un derecho valorado tan extraordinariamente por la sociedad que su disfrute no puede abandonarse a la autonomía de la voluntad, por lo que, como puede verse, el ordenamiento ha establecido una serie de deberes para asegurar su ejercicio, siendo la educación básica irrenunciable9. Con este propósito el legislador español interpretó el mandato constitucional del artículo 27.4 de la Constitución “en el sentido de asimilar la enseñanza obligatoria con la escolarización, entendiendo que éste es el modelo que mejor asegura el derecho a la educación y la igualdad de todos los españoles”10. Con este objetivo se establecen toda una serie de garantías para velar por su cumplimiento, como la recogida en el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 1996: “Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el periodo obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”11. La consecuencia inmediata es, lógicamente, que los padres que decidan no escolarizar a sus hijos incurren en el incumplimiento de un deber legal –integrado, además, en la patria potestad– resultando, por tanto, dicha conducta en sí misma antijurídica12.
Junto a ello, la garantía del acceso y disfrute de las enseñanzas regladas con una adecuada transmisión de conocimientos a los alumnos, no es la única finalidad que deben perseguir los poderes públicos a la hora de configurar el sistema educativo en general y la enseñanza básica en particular. Junto a ello, el derecho a la educación ha de servir también a la garantía del libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática y a la formación de ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales13. Este es, efectivamente, el objetivo primordial del derecho a la educación, tal y como ha sido constitucionalizado por el art. 27.2.
Así lo afirma nuestro Tribunal Constitucional: “La educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a los poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, a un proceso de mera transmisión de conocimientos, sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos y comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales del resto de sus miembros”14.
Es obvia la íntima conexión entre ideología y educación, debido fundamentalmente al objetivo último que se ha querido atribuir a esta última –la formación integral de la persona humana y el pleno desarrollo de su personalidad–, lo que sólo se intuye posible en un régimen de libertades públicas y de pluralismo ideológico. Por eso el pluralismo de los centros docentes y el pluralismo interno de los centros son la mejor garantía de una real y efectiva libertad de educación, entendida como formación y desarrollo de la propia personalidad.