Читать книгу La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones - Martha Lucía Neme Villarreal - Страница 67

A. El debilitamiento del papel de la ejecución in natura como bastión de la tradición romanista

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Como lo mencionamos, el artículo 1221 consagra la ejecución forzada in natura de la obligación61, que deberá leerse en conjunto con el artículo 1341 que consagra el derecho del acreedor a la ejecución de la obligación en las condiciones establecidas en la ley62. Esta lectura, en principio, confirma la fuerza obligatoria del contrato, pues da la impresión de que el ordenamiento prefiere indefectiblemente que se cumpla el contrato63. Decimos que en principio porque la ejecución in natura en la reforma está limitada a que se trate de una obligación de carácter eminentemente personal y que no tenga un impedimento jurídico o material.

En efecto, el impedimento jurídico se halla establecido por la imposibilidad de la prestación, lo cual no tiene nada de novedoso en cuanto a las reglas que nos enseña la tradición civil64; y el impedimento material lo determina la desproporción manifiesta entre el costo de la ejecución por parte del deudor de buena fe y el interés por parte del acreedor, el cual constituye una regla nueva, pues poco importaba el costo de la ejecución in natura para que ella fuera posible; es, en efecto, una regla que tiene en cuenta los datos económicos en el contrato65.

Es cierto que la exigencia de la prestación in natura ha de sujetarse a los límites que el propio sistema prevé para evitar el desborde de los derechos, en cuanto el mantener tal exigencia puede resultar arbitrario. Sin embargo, las posibles exclusiones a su aplicabilidad deben ser tratadas con la suficiente prudencia a fin de que la institución no sea vaciada de contenido.

Así, cuando la mencionada disposición permite la inexigibilidad del cumplimiento in natura en los eventos en que dicha ejecución comporte una “desproporción manifiesta”, abre la puerta al resquebrajamiento de una de las características sustanciales del concepto de obligación en la tradición romanista: la preponderante exigibilidad in natura de la prestación, esto es, en términos que tutele el interés típico del acreedor en la prestación originaria66.

Ciertamente, conforme a nuestra tradición, la obligación ‘vincula’ incluso contra la voluntad y la conveniencia del obligado, y por ello no resulta admisible que se abra la puerta al deudor para que él analice, según su conveniencia económica, si le queda mejor realizar la ejecución de la prestación en los términos convenidos, lo cual comporta respetar el pacto, honrar el interés del acreedor y colaborar con la realización de la operación económica del contrato, o si, por el contrario, se limita a pagar por el incumplimiento, esto es, a resarcir los daños por su incumplimiento67. Tal elección y análisis por parte del deudor resulta de improbable recibo dentro de un sistema jurídico que propugne valores comunes basados en la cooperación, la protección de los intereses de la otra parte, la solidaridad y la lealtad68, y desconocería la enorme transformación que significó, respecto del concepto de obligación romana arcaica y clásica, el reconocimiento jurídico de la “utilidad típica de la prestación” por oposición al subrogado pecuniario69.

La introducción de un texto legislativo como el propuesto en la reforma podría llegar a poner en riesgo la ejecución in natura como bastión de la tradición, la cual generaría el debilitamiento de la solidez de la que tradicionalmente ha estado investida, cediendo a falsos criterios de eficiencia económica70. Ciertamente, conforme al texto legal introducido por la reforma, la exigibilidad de la ejecución in natura queda al arbitrio del juez, quien estará obligado a llenar de contenido la expresión “desproporción manifiesta”, con base en criterios a nuestro juicio ambiguos y equívocos, al estar obligado a basar su decisión en una especie de mediación entre “el costo para el deudor de buena fe y el interés del acreedor”71.

Decimos que se trata de criterios ambiguos por cuanto la norma parece desconocer que la tutela de los derechos de ambas partes converge en las exigencias de la buena fe; y hablamos de una naturaleza equívoca de los mismos porque hablar de ‘deudor de buena fe’ podría conducir a pensar que la norma se refiere a la buena fe subjetiva del deudor, como estado psicológico de conciencia, y, no como debería ser, a exigencias objetivas de buena fe72.

En ese sentido, se debe analizar la conducta del deudor conforme a la buena fe objetiva, la cual inhibiría la excepción que paraliza la solicitud de cumplimiento in natura cuando se pretenda soslayar la fuerza obligatoria del contrato inicialmente pactado conforme al interés del acreedor, por ser contrarias a las exigencias de lealtad y consideración del interés de la otra parte del contrato, sin contar, además, que ello podría llevar a la configuración de un abuso del derecho.

Ahora bien, el límite al ejercicio del derecho que el acreedor tiene en principio de pedir el cumplimiento in natura73, fijado bajo la fórmula de la “desproporción manifiesta”, deberá ser interpretado como una obligación que se le impone al acreedor al momento de elegir el remedio de la ejecución forzada in natura de la obligación, en que tal ejercicio deberá realizarse en los términos que impone la buena fe, es decir, no podrá erigirse en ejercicio abusivo que ocasione consecuencias nefastas para el deudor.

Así pues, a nuestro juicio el criterio al cual habría debido la norma en comento sujetar la declaratoria de improcedencia de la ejecución in natura de la prestación es el principio de buena fe, pues con base en los valores ínsitos en él podría valorarse de manera integral, no solo la existencia o no de una “desproporción manifiesta” en la exigencia de cumplimiento in natura, sino toda una serie de supuestos que podrían enervar la exigencia de cumplimiento in natura, dado que la buena fe es abundante en criterios que permiten resolver la aparente tensión entre derechos del acreedor y derechos del deudor; criterios tales como la lealtad, el equilibrio, la proporcionalidad, la reciprocidad, la contemporánea consideración de los intereses de las partes, entre otros, iluminarían la procedencia de la exigibilidad in natura preservando de manera conjunta los intereses de ambas partes de la relación en el respeto de la finalidad del contrato.

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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