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B. La introducción de los denominados “remedios unilaterales” exige establecer límites claros en su ejercicio, pues tal introducción comporta riesgos de abuso

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La reforma incorpora la posibilidad de notificar la suspensión anticipada del cumplimiento de la prestación ante manifiesto incumplimiento futuro por parte del co-contratante (art. 1220)74, la notificación de la reducción unilateral del precio por ejecución imperfecta de la contraprestación (art. 1223)75 y la resolución por vía de notificación por parte del acreedor (art. 1224)76. Lo cual ha derivado en que le sea atribuido un cierto carácter de “unilateralismo” a la reforma.

Si bien es cierto que existen múltiples consideraciones tanto de carácter económico y práctico –cuales las concernientes a las dilaciones propias de los trámites judiciales y a los costos que ello comporta– como de carácter normativo –cual la preservación de la función de los contratos– 77, que permitirían considerar la legitimidad de los denominados “remedios unilaterales”, no escapa al juicio del intérprete que obviamente, en consideración a la solidaridad social que se palpa por doquier, el punto sensible no ha de ser la estipulación misma de tales remedios, sino los requisitos de su ejercicio por parte del acreedor, los cuales deberán seguir los postulados del principio de buena fe78. Estos remedios pueden consolidar el sinalagma o agravar el desequilibrio contractual, por lo que el alcanzar esos fines económicos, prácticos y normativos ha de compaginarse con el empeño constante de libertad y justicia contractuales tomadas como corolario de la buena fe, a su turno entendidas como ‘una moral activa y solidaria’79.

En efecto, la autonomía contractual permite el otorgamiento de prerrogativas de ejercicio unilateral por una de las partes, con el fin de remediar la situación que se presenta en el contrato a causa del incumplimiento, sin que ello constituya per se una transgresión del principio de buena fe; pues las exigencias de la contratación contemporánea han puesto en evidencia, con mayor énfasis, la necesidad de otorgar a una de las partes algunos instrumentos que le permitan reaccionar frente al incumplimiento, sea aniquilando el contrato con el fin de liberar a la parte afectada de la relación disfuncional, sea poniendo en discusión los efectos que el contrato normalmente pudiera generar con el objetivo de preservar el sinalagma del contrato. Este fenómeno obedece a la necesidad de hacer más ágil la contratación, de aprovechar el conocimiento experto de una de las partes, de adaptar el negocio a circunstancias sobrevenidas, así como de flexibilizar en general las condiciones del negocio acercándolo con mayor precisión a las necesidades de las partes y de los mercados en los que estos se desarrollan, e incluso a las características del tipo negocial elegido, cuya plena realización puede comportar la necesidad de cierta libertad en el manejo de los elementos estructurales del mismo.

Legitimar a una de las partes en el ejercicio de los “remedios unilaterales” comporta un grado de discrecionalidad, lo cual no conduce a estigmatizarlas como abusivas per se, ni a que sean observadas a priori como un mecanismo de abuso de la posición de dominio, introducido en el contrato con la finalidad de concretar un aprovechamiento injusto de la prevalente posición de ventaja que sin duda otorgan a la parte en favor de la cual tales facultades han sido conferidas. Sin embargo, el otorgamiento de poderes o facultades contractuales de ejercicio unilateral comporta, a pesar de su legitimidad, un riesgo de abuso que debe considerarse a efectos de evitar la transgresión de los derechos de la contraparte en el contrato, y es la buena fe, en cuanto matriz del abuso del derecho, la que se erige en ‘criterio de gobierno de la discrecionalidad de las partes’80.

La reforma, en materia de remedios unilaterales, parte de dos premisas: la desjudicialización de determinados institutos con el fin de apartar al juez de ciertas controversias contractuales, siempre que se cumpla con los límites incluidos en la ley, y el desarrollo del unilateralismo81, el cual no pretende apartar al juez, sino a la contraparte siempre que cumpla con ciertos requisitos que pretenden evitar el abuso del derecho82. Para la excepción de incumplimiento, la exigencia es la gravedad del incumplimiento; para la resolución por notificación, el requisito es la gravedad del incumplimiento y una comunicación; y, para la reducción del precio, el requerimiento es una notificación al deudor.

El ejercicio legítimo de los remedios no se reduce a los anteriores supuestos de hecho. Debe ser ejercido en plena observancia de la lealtad que han de guardarse las partes entre sí, tal y como lo manda la buena fe; en respeto de las exigencias de transparencia que propone el principio; el ejercicio de la facultad debe ser motivado y debidamente informado; teniendo presente la consideración de los intereses de la contraparte; de forma tal que el ejercicio de la facultad permita que la otra parte adecue su comportamiento a las nuevas circunstancias creadas con el ejercicio unilateral de la facultad; en respeto de las exigencias de sinalagmaticidad que propone en términos generales el principio; preservando en lo posible las condiciones de reciprocidad previstas en el contrato y las condiciones de equilibrio propuestas por las partes en la celebración del mismo; bajo el entendido de la existencia de una causa racional que justifique el ejercicio de la facultad otorgada, en consideración al tipo contractual, así como las particulares adecuaciones que las partes hayan querido incorporar al programa negocial, y atendiendo las costumbres que incidan en la ejecución del contrato; en fin, en pleno respeto de la confianza generada en la otra parte; entre otros criterios que proporciona la buena fe, todos los cuales se echan de menos en la reforma83.

Tanto la reforma en comento como los actuales procesos de armonización y unificación en el ámbito de la globalización del derecho parecen mostrar una tendencia a “debilitar el estrecho ligamen entre el esquema jurídico (la obligación) y su fuente (el contrato), debilitamiento que hace del contrato un acto jurídico con eficacia variable, pero acentuando en este último la coercibilidad de lo pactado por las partes”84, conforme a un estrecho pacta sunt servanda y a una prevalencia de la autonomía en desmedro del poder integrador de la buena fe.

A nuestro juicio, en cambio, resulta necesario revalorizar el concepto de obligación como elemento sistematizador de las relaciones negociales y como límite del contrato85. Ello por cuanto de esta manera se conjura el riesgo de que las ‘obligaciones’ resulten siendo absorbidas por los ‘derechos’, de forma tal que se privilegie un desarrollo “unilateral e individualista de la relación”, en el que la necesidad de cooperación entre las partes se vea eclipsada por la adquisición de un derecho y, en consecuencia, la relación ya no sea percibida en un plano de igualdad, sino como una forma de “adquisición del poder de uno sobre otro”86, en el que la subordinación prevalece sobre la idea de cooperación, desechando así un preciado legado de la jurisprudencia romana, en virtud del cual es posible un mejor logro de la justicia contractual basada en el equilibrio entre la tutela de la satisfacción del crédito y la protección de la condición del deudor87.

La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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