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5.3. ARGUMENTOS EN FAVOR DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

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5.3.1. Interpretación sistemática

En la medida en que el artículo 151.4 establece que el beneficio industrial debe referirse a las obras dejadas de realizar y estás se definen como «las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado», puede entenderse que para que resulte de aplicación la indemnización del 6% es en todo caso necesario que se hayan iniciado las obras.

Esta es precisamente la posición que adopta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2011 (RJCA 2011, 808) (Rec. 26/2011)13) cuando señala que:

Por lo tanto parece que el legislador entiende que ese supuesto se aplica en el caso de que las obras ya se han iniciado ya que el importe de la indemnización parte de considerar que ya se han realizado algunas obras.

A mayor abundamiento, la aludida Sentencia incluye otro argumento adicional referido a la interpretación conjunta de este precepto junto con el 171.1 y 2 del RGLCAP para concluir que:

El artículo 171.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre establece que en el caso de suspensión definitiva sólo tiene derecho a la indemnización del 6% si las obras ya se han iniciado al establecer que «La suspensión definitiva o por plazo superior a ocho meses de las obras iniciadas, acordada por la Administración e imputable a ésta, dará derecho al contratista al valor de las efectivamente realizadas y al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial». Por tanto parece como señala el Juez de Instancia que el legislador ha establecido como criterio para delimitar el importe de la indemnización el inicio o no de la obra. En este sentido el artículo 171.2 del citado Reglamento establece que «el desistimiento de las obras por parte de la Administración tendrá los mismos efectos que la suspensión definitiva de las mismas» por lo que si en caso de suspensión definitiva de las obras se distingue si las obras están o no iniciadas para determinar el importe de la indemnización hay que fijar el mismo criterio para el caso de que se produzca el desistimiento. Por tanto aun cuando en este supuesto se pudiera entender que ha habido un desistimiento de la Administración con anterioridad al inicio de la obra, el importe de la indemnización debe ser el mismo que en el caso de suspensión definitiva de la obra antes de que la misma se haya iniciado y que se equipara a la prevista para el supuesto de suspensión del inicio de las obras por plazo superior a 6 meses.

Anuario de Derecho Administrativo 2017

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