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5. Prueba de vecindad civil

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5.1. Doctrina (HUALDE, pgs. 1549-1552), Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. las RRDGRN 30.11.2013 [BOE 20.12 –marginal 13381– y 14.10.2019 [BOE 22.11 – marginal 16825]) y Tribunales (STS 26.1.2017 [JUR 2017, 109785] coinciden en la dificultad de la prueba de la vecindad civil. Fuera de los casos de adquisición mediante declaración ante el encargado del Registro Civil, hay que acudir a la posesión de estado y a presunciones. Constituyen medios de fijar la vecindad civil con valor de presunción "iuris tantum" reconocidos por nuestro Ordenamiento los establecidos en los arts. 92.b) LRC, 335 y ss. (en especial art. 338) RRC (expediente gubernativo) y 209 RN (acta de notoriedad –RRDGRN 3.7.1967 [RJ 1967, 4861], 1.10.2007 [RJ 2007, 6513]–). En la práctica es frecuente que los tribunales presuman la vecindad civil correspondiente al domicilio (lo que coincide con lo previsto para la nacionalidad por el art. 9.10), sobre todo cuando éste se encuentra en el territorio de su competencia (en contra de ese criterio, RDGRN 3.7.1967 [RJ 1967, 4861]). También es frecuente considerar como prueba suficiente el haber nacido en el lugar correspondiente a la vecindad civil que se pretende, sobre todo cuando coincide además con la residencia habitual (STS 20.11.1971 [RJ 1971, 4971]). El art. 69.II LRC presumen la vecindad civil del lugar de nacimiento en tanto no conste la distinta vecindad civil de los padres. El padrón municipal (SSTS 20.12.1985 [RJ 1985, 6606], 15.11.1991 [RJ 1991, 8117]), el domicilio tributario, los destinos de los funcionarios, la ostentación de cargos públicos o representativos y las certificaciones de entes administrativos suelen ser considerados como prueba insuficiente si no se relacionan necesariamente con la existencia de una residencia habitual.

5.2. El artículo 14.6 brinda una presunción "iuris tantum" a favor de la vecindad del lugar de nacimiento para resolver en su caso la dificultad de la prueba. El art. 69.2 LRC establece la misma presunción a partir de una mayor exigencia: que no conste que los padres tuviesen otras vecindades. Hay que tener en cuenta que previamente el propio art. 69.1 parece salvar de la derogación tácita al art. 14.6 ("Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil"). Lo que da lugar a la extraña coexistencia de dos presunciones legales, no contradictorias, aunque una basada en mayores requisitos y, consecuentemente, algo más consistente. En cualquier caso el valor de semejantes presunciones depende en primer lugar de las circunstancias en las que se suscite la duda: en algunos casos de duda entre dos vecindades concretas el recurso a la vecindad del lugar de nacimiento puede carecer de sentido si es distinta de aquéllas. Por otra parte, semejantes presunciones son contrarias al propósito de facilitar la vecindad correspondiente al domicilio, que deriva del art. 14,5, y que coincide frecuentemente con el de los interlocutores habituales de cada persona. De ahí que por razones prácticas la PCC de la APDC (art. 124-1) haya optado por presumir la vecindad correspondiente al domicilio.

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