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4. Los cambios de vecindad civil por residencia

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4.1. Al exigir que la residencia sea continuada se quiere evitar que se puedan cumplimentar los plazos con períodos de residencia espaciados en el tiempo. Igual que para la nacionalidad (art. 22.3), hay que entender que dicho tiempo de residencia habrá de ser "inmediatamente anterior"; también ininterrumpida (STS 21.1.1958 [RJ 1958, 541]). Las declaraciones se harán personalmente ante el encargado del Registro Civil del domicilio o de la Oficina General o Consular en principio (arts. 14.5. II CC, 64 LRC/1957, 10 y 29 LRC, 225 a 231 RRC), aunque la calificación corresponde al encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento, al margen de cuyo asiento se practica la inscripción (RDGRN 10.9.1994 [RJ 1994, 7834]), o al encargado de la Oficina General o Consular (art. 30 LRC). No vale la declaración de apoderado que utiliza poder especial otorgado ante notario (RDGRN 13.5.1996 [RJ 1996, 5055]). Debe hacerse una vez transcurridos dos años (art. 14.5.1.º) o antes de que transcurran diez años (art. 14.5.2.º). Habrá de referirse directamente a la voluntad de adquirir una nueva vecindad o de no perder la anterior (RDGRN 3.12.1957 [AnDGRN 1957, pg. 174]).

No basta con realizar manifestaciones sobre temas relacionados con la vecindad (estatuto personal), pero que no impliquen necesariamente el cambio o la conservación de la misma (STS 14.9.2009 [RJ 2009, 4445]). En contra la STS 14.12.1967 (RJ 1967, 5011), que valoró como declaración suficiente para conservar la vecindad común, a pesar de la prolongada residencia en Barcelona, las declaraciones reiteradas por un matrimonio acerca de la sumisión de su régimen económico al de gananciales. Esta STS se relaciona indudablemente con una tesis, repetida frecuentemente por nuestros Tribunales, según la cual, la adquisición de la vecindad civil por el transcurso de diez años equivale a una adquisición voluntaria de la misma, en tanto en cuanto el silencio guardado se equipara a una manifestación tácita de voluntad. De lo que se pasa a deducir (así parece en la STS antes mencionada) que cualquier conducta que muestra una actitud contraria al cambio debe bastar para impedirlo. La relevancia de la intención del sujeto a través de la existencia de una declaración tácita (silencio prolongado durante diez años) es afirmada por numerosas SSTS (v. por todas, con cita de otras, STS 2.3.1977 [RJ 1977, 852]). Sin embargo, son numerosos los casos en los que se admite el cambio de vecindad por transcurso de los diez años, sin hacer referencia alguna a la voluntad ni a la intención de los interesados: SSTS 11.10.1960 (RJ 1960, 3083), 20.12.1985 (RJ 1985, 6606), 6.10.1986 (RJ 1986, 5327); RRDGRN 3.9.1967 (RJ 1967, 4861), 6.11.1980 (RJ 1980, 4312). La posición correcta es la que entiende que la eficacia de los diez años opera al margen de cualquier manifestación de voluntad (expresa o tácita) de los interesados, salvo aquella que tiene como contenido directo la voluntad de conservar la vecindad civil que el sujeto ostenta. Basta pues con que la residencia en un territorio de vecindad civil distinta se haya prolongado durante diez años. Lo que quiere decir que el cambio automático no se produce cuando durante los diez años transcurridos fuera del territorio cuya vecindad se ostenta no se ha permanecido en el territorio de una misma vecindad o se ha fijado la residencia fuera del territorio nacional (SSTS 18.3.1925 y 26.1.1928).

"Cualquiera que sea el tiempo transcurrido o los cambios de residencia" (art. 65.II LRC/1957), no es necesario reiterar ninguna declaración para conservar la vecindad adquirida o conservada por declaración expresa (art. 14.5.II CC –RDGRN 13.5.1996 [RJ 1996, 5055]–), lo que no se aplica a la mujer casada que cambia de vecindad antes de la CE por seguir la de su marido (SSTS 14.9.2009 [RJ 2009, 4445], 20.6.2016 [RJ 2016, 3873]). No hay excepción alguna, ni siquiera si se cambia la residencia a un territorio de vecindad civil distinta (RRDGRN 24.1.2005 [RJ 2005, 1955], 21.11.2005 [RJ 2006, 223]; en contra DÍEZ-PICAZO/GULLÓN, pg. 280; RIBAS, pgs. 249-250). La declaración expresa en contra de la adquisición de la vecindad por transcurso de diez años de residencia no impide que, transcurridos dos años desde aquélla, se pueda adquirir la vecindad que corresponda a esa residencia continuada por declaración expresa a favor de dicho cambio (art. 14.5.1.º).

Desde el momento en que el artículo 14.3.IV permite optar por determinadas vecindades civiles al menor de catorce años no emancipado, asistido por su representante legal, parece lógico reconocerles también capacidad para realizar en las mismas condiciones (es decir, asistidos por sus representantes legales) las declaraciones previstas en el artículo 14.5.

Hay que distinguir entre el cómputo del plazo de dos años para la adquisición voluntaria y el cómputo del plazo de diez años para la adquisición ope legis de la vecindad civil. En el primer caso se computa todo el tiempo, cualquiera que sea la condición de la persona durante el mismo. En el segundo caso, para evitar cambios de vecindad forzosos, en los que no exista la posibilidad de impedirlos mediante una declaración de voluntad eficaz, "no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona" –art. 225.II RRC (SSTS 23.3. 1992 [RJ 1992, 2224]; 7.6.2007 [JUR 2008, 280888], 16.12.2015 [RJ 2015, 6243]; RDGRN 6.11.1980 [RJ 1980, 4312]). En el mismo sentido favorable a no computar el plazo de diez años durante la menor edad, HUALDE, pgs. 1518-1540. En contra SSTS 20.2.1995 [RJ 1995, 2771]; 28.1.2000 [RJ 2000, 245]; 21.9.2000 [RJ 2000, 7522]); DELGADO, Elementos. vol. 2.º. pgs. 205-206, quien argumenta poniendo de relieve la conveniencia de no retrasar durante tanto tiempo la adquisición de la vecindad correspondiente a la residencia del menor. Una interpretación sistemática de ese art. 225.II RRC debería permitir ahora que se computase también el tiempo de residencia de los mayores de catorce años si se admite, como hemos apuntado, que, al igual que en el caso del art. 14.3.IV, puedan manifestar con eficacia su voluntad favorable (art. 14.5.1.º) o contraria (art. 14.5.2.º) a la modificación de su vecindad civil.

Hay que admitir que en su caso los discapacitados puedan ejercer el derecho para modificar o conservar su vecindad de acuerdo con el art. 14.5, con los apoyos que los mismos precisen, so pena de privarles injustificadamente del mencionado derecho.

La redacción del art. 14.5.II es equívoca. El afán de resumir, refiriéndose al mismo tiempo a los dos casos contemplados en el art. 14.5.I, conduce a que ese "no necesitan ser reiteradas" carezca totalmente de sentido para la declaración de voluntad prevista en el art. 14.5.1.º. No en vano el art. 65 LRC/1957 dedica a la misma cuestión dos párrafos, uno para cada caso. Mientras que para uno de ellos (art. 14.5.2.º) es correcto decir que no es necesario reiterar la declaración, para el otro (art. 14.5.1.º) habría que decir que no es necesario prestar declaración de conservar la vecindad así adquirida para no perderla (tal y como se hace en el art. 65.III/LRC). En cambio, sí que es preciso prestar declaración de conservar la vecindad ganada por mero transcurso de diez años cuando hay nuevo cambio de residencia a territorio de otra vecindad para evitar un nuevo cambio por transcurso de diez años (RDGRN 24.1.2005 [RJ 2005, 1955]).

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