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1. Código Civil y derechos forales

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1.1. El art. 13.1 atribuye "la aplicación general y directa en toda España" a determinadas disposiciones del CC, mientras que el art. 13.2 atribuye a las demás disposiciones del CC únicamente la eficacia propia del derecho supletorio. En el primer caso, las normas del CC deben predominar sobre las del Derecho Civil, foral o especial. En el segundo caso son las normas del Derecho Civil foral o especial las que son de aplicación preferente.

1.2. Las disposiciones del Título Preliminar son en su totalidad de aplicación directa en toda España, con la única excepción de las normas referidas a fuentes (en los arts. 1 y 2), puesto que todas las demás tratan de "los efectos de las leyes y de las reglas generales para su aplicación". Son reglas para su aplicación las de Derecho internacional privado y las de Derecho interregional (arts. 8 a 16). No obstante, habida cuenta de que la nueva redacción del Título Preliminar del CC introducida por el Decreto 1836/1974 no pretendía afectar en nada a lo ya regulado en las Compilaciones de Derecho Civil, foral o especial, hay que aceptar que la vigencia directa del nuevo Título Preliminar no supuso la derogación de las normas contenidas en tales Compilaciones sobre eficacia y aplicación de las mismas.

1.3. La aplicación directa del Título IV del Libro I (arts. 42 a 107) garantiza la unidad de nuestro sistema matrimonial: edad y capacidad para contraer matrimonio, régimen de celebración, derechos y deberes de los cónyuges, nulidad, separación y disolución. La excepción que el art. 13.1 hace con respecto a las normas relativas al régimen económico matrimonial ha perdido actualmente su sentido inicial. El legislador introdujo esa salvedad porque existían normas con semejante contenido en el Título IV del Libro I. Pero ahora, con la redacción actualmente vigente (derivada de la Ley 30/1981), han desaparecido de aquél esas normas relativas al régimen económico matrimonial. La salvedad sirve pues en estos momentos únicamente para recordar que la aplicación del Título IV del Libro I CC no impide dar preferencia a las disposiciones civiles, forales o especiales, sobre consecuencias de la separación, divorcio o nulidad en el régimen económico matrimonial. De ahí la aplicación del Fuero del Baylío a un supuesto de divorcio (STSJ de Extremadura de 5.11.2015 (AC 2015, 1762).

1.4. El art. 13.2 constituye el CC en un derecho supletorio de último grado, fuera de las materias consideradas en el artículo 13.1, con respecto a los Derechos Civiles, forales o especiales (RDGRN 8.10.2013 [BOE 7.11, marginal 11660 – FJ 4)RDGRN 8.10.2013 [BOE 7.11, marginal 11660). El pleno respeto de los mismos, al que se refiere inicialmente el precepto, impone el respeto de las propias fuentes de cada uno de ellos, así como la interpretación e integración de sus normas en concordancia con sus propios principios inspiradores, y con preferencia sobre la aplicación supletoria del CC. Tampoco podrá aplicarse supletoriamente el CC cuando sus normas choquen con los principios inspiradores del Derecho Civil, foral o especial, de que se trate.

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