Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 75
Artículo 10.11
Оглавление11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.
1. Representación orgánica. El artículo 10.11 no ofrece una única respuesta en cuanto a la Ley aplicable a todos los supuestos en que interviene una actuación representativa. Así, la representación orgánica no se rige por este precepto sino por el artículo 9.11.
2. Representación legal. La representación legal abarca situaciones de hecho muy variadas (patria potestad, tutela, ausencia, etc.), Se determina la Ley aplicable a la representación legal, a la originada por ministerio de la Ley, en función de la dependencia que la representación legal tiene de la relación jurídica de la que deriva, por ser una consecuencia de la misma. Por ello, la ley aplicable es la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, sometiendo a un mismo régimen jurídico la relación jurídica básica y la representación de la misma –tanto las relaciones entre el representante y el representado, como las de este último y los terceros–. Ello determina que la representación legal de los progenitores sobre sus hijos menores de edad, queda sometida a la ley reguladora de las relaciones paterno-filiales, que según el artículo 9.4, es la ley de la residencia habitual del hijo o en su defecto la ley nacional del hijo. La ley que rige la relación representativa se aplica a aspectos como el nacimiento de la relación representativa, su objeto y contenido.
3. Representación voluntaria. El precepto no se refiere ni a las relaciones del representante con terceros, ni al aspecto interno de la representación (relaciones representante-representado, basadas en la relación subyacente al poder-mandato, arrendamiento, etc.), ya que ambas cuestiones poseen naturaleza contractual. El ámbito propio del precepto queda circunscrito a las relaciones entre el representado y el tercero (aspecto externo de la representación), a la relación obligacional entre el principal y el tercero establecida a través del representante y más concretamente a las facultades del representante, y todas las cuestiones de fondo que se incluyen dentro del poder (su existencia y alcance, la actuación extralimitada del representante, etc.), quedando fuera lo relativo a la capacidad y a la forma, regulado respectivamente en el artículo 9.1 y 11 y en el artículo 11.
3.1. El precepto concede aquí margen a la autonomía de la voluntad de las partes para designar la Ley que quieren se aplique a las relaciones del representado con los terceros, pero para ello deben consignarlo expresamente en el poder. En su defecto, se aplicará la Ley del país donde el representante ejercite las facultades que se le han conferido.
3.2. Es de aplicación a este supuesto el Reglamento Roma I 593/2008, para determinar la ley aplicable a las relaciones entre representante y representado y la gestión representativa. De acuerdo con dicho Reglamento: las relaciones entre representante y representado se rigen por la ley aplicable a la institución o negocio por el cual se conceden las facultades de representación; en caso de representación legal, la ley que rige la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante; en caso de representación voluntaria, la ley que rige el contrato de mandato o comisión, que será la que elijan las partes, o en su defecto, la del país donde el mandatario o comisionista tenga su residencia habitual. Respecto a la gestión representativa o contrato principal, se rige por la ley aplicable a dicho contrato, que será la elegida por las partes o, en su defecto, vendrá determinada por el tipo de contrato celebrado.
No obstante, como constata GARCIMARTÍN (pgs. 324-327), este texto excluye de su ámbito de aplicación, y en consecuencia permite el juego del art. 10.11 CC, respecto de la capacidad de las partes y la posibilidad para un intermediario de obligar frente a un tercero a la persona por cuya cuenta pretende actuar.