Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 84
2. La incidencia de la CE
Оглавление2.1. De acuerdo con el art. 149.1.8 CE se atribuye a la competencia del Estado "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas" y las "relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio". Además, según el artículo 149.3 CE "in fine", "el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas". Sectores relevantes de la doctrina, sobre todo la foralista, consideran que esos preceptos constitucionales suponen en la práctica una derogación de este artículo 13 (DELGADO. Elementos. vol. 1. pgs. 84, 88 y 101). Sin embargo, no es así (STS 27.2.1985 [RJ 1985, 776], RDGRN 14.6.2005 [RJ 2005, 5494]). En realidad han venido a reforzar su vigencia (vid. STC 93/2013, 23.4 – FJ. 5, párr. 3.º).
2.2. El art. 149.3 CE supone elevar a rango constitucional la eficacia supletoria del CC con respecto a los Derechos Civiles, forales o especiales. Cierto que dicha eficacia supletoria ha quedado modificada parcialmente por la legislación autonómica que ha limitado aquélla a las referencias expresas contenidas en sus propios preceptos de Derecho Civil, foral o especial, así como a la redacción del CC en un determinado momento (el de su aprobación). En efecto, semejantes restricciones son válidas y eficaces, puesto que el artículo 149.1.8 reconoce a las Comunidades Autónomas con Derecho Civil, foral o especial, competencia legislativa para la determinación de las fuentes del mismo. No obstante, cabe cuestionar la constitucionalidad de la atribución del carácter de Derecho Común al Código Civil catalán, realizada por la primera Ley del Código Civil de Cataluña (Ley catalana 29/2002), a pesar de la interpretación dada a dicha atribución por el Auto del TC de 29.10.2003 [RTC 2003, 349], según la cual dicha atribución carecería de importancia, puesto que se sigue admitiendo el valor supletorio de nuestro CC. De acuerdo con el art. 4.3, el CC (vid. también art. 14.1 y 3, in fine, y arts. 2 y 50 CCom) sigue siendo nuestro derecho común (SSTS 6.3.2006 [RJ 2006, 1574], 23.7.2007 [RJ 2007, 4702], 17.9.2007 [RJ 2007, 4968], 25.2.2009 [RJ 2009, 1514], 18.3.2009 [RJ 2009, 1655], 8.10.2009 [RJ 2009, 5506], 6.3.2013 [RJ 2013, 2926]; RRDGRN 8.10.2013 [BOE 7.11, marginal 11660 – FJ 4-], 13.9.2014 [BOE 9.10, marginal 10271 – FJ 4, párr. 4.º y 5.º] y 29.8.2019 [RJ 2019, 4253]), lo que lógicamente es aplicable a los Derechos civiles, forales o especiales, en consonancia con la calificación de los mismos que el artículo 149.1.8 CE mantiene.
2.3. Por lo que a la regulación del matrimonio se refiere, la CE quiere garantizar la unidad de nuestro sistema matrimonial (arts. 32 y 149.1.1), atribuyendo su competencia al Estado (art. 149.1.8). De donde resulta que la eficacia y aplicación precedente del Título IV del Libro I CC queda constitucionalmente garantizada: únicamente podrá ser modificado por ley estatal. De ahí que quepa cuestionar las leyes autonómicas sobre parejas de hecho, que vienen a romper esa unidad de nuestro sistema matrimonial, al introducir en realidad nuevas clases de matrimonio, por mucho que el Tribunal Constitucional entienda que la regulación de las parejas de hecho no las equipara a la institución matrimonial (STC 93/2013 – FJ. 5)
2.4. El art. 149.1.8 atribuye también a la competencia exclusiva del Estado la legislación sobre interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello supone reforzar constitucionalmente el valor del Título Preliminar, al que se refiere el art. 13.1. No obstante, las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre sus propios Derechos Civiles, forales o especiales, han legislado sobre algunos aspectos de la eficacia y aplicación de los mismos. Aunque ello pueda ser coherente con la atribución de competencia legislativa sobre sus propias fuentes, cabe cuestionar la constitucionalidad de tales preceptos.