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Artículo 10.9, párrafos segundo y tercero

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La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

1. La aprobación del Regl. "Roma II" permite admitir que las instituciones de los párr. II y III son asimilables a las "obligaciones no contractuales" de su párr. I, por más que el Código civil español contemple como categoría independiente el cuasicontrato. Ambos párrafos, así, concretan para las obligaciones derivadas de la gestión oficiosa de negocios y del enriquecimiento sin causa el punto de conexión determinado con carácter general para las no contractuales (lex loci actus), aclarando qué debe entenderse respecto de cada una de esas figuras por "lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" o, quizá más exactamente, cuál es tal hecho a los efectos de estas normas. En cualquier caso, si ya a principios de siglo se hacía evidente el anacronismo y el carácter residual de la solución adoptada por el legislador español en 1974 (FERNÁNDEZ, pgs. 21, 40), la posterior entrada en vigor del Regl. "Roma II" ha acabado por privar prácticamente de eficacia al art. 10.9.II y III CC, actualmente con una aplicación solo residual (TORRALBA) en conflictos –de Derecho interregional (art. 16 CC)– en los que no es obligado aplicar aquella norma (art. 25.2).

2. Gestión de negocios. El punto de conexión del párr. II resulta próximo al del "país en que se haya realizado el acto" (art. 11.3 Regl.); pero este opera según el Reglamento solo en defecto de otros: la voluntad de los interesados (art. 14), la vinculación de la obligación con una relación –contractual o no– previa entre ellos (art. 11.1), su residencia habitual en el mismo país cuando se genera el daño (arts. 11.2 y 23), o la estrecha vinculación de la obligación con otro país (art. 11.4).

Cuando la gestión se relacione con distintos ordenamientos, deberá resolverse la cuestión de la calificación o no como "principal" de la actividad desarrollada en cada uno de ellos, para lo que el Código no aporta criterios adicionales.

3. Enriquecimiento sin causa. La reforma de 1974 ignoró la figura del cobro de lo indebido en favor de la institución del enriquecimiento sin causa, separándose de la opción del propio Código al tipificar los cuasi contratos, e incorporando así la única referencia directa que este cuerpo legal contiene a dicha institución. Para los supuestos a los que se aplique el Regl. "Roma II", su art. 10 recoge los criterios que se reiteran en el precepto siguiente para la gestión oficiosa de asuntos ajenos (v. punto 2). En el ámbito del art. 10.9.III CC, la ley aplicable será la que hubiere regido la atribución patrimonial causante del mismo.

Bibliografía del art. 10.9.II y III

FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. El Capítulo IV del Título Preliminar del Código civil ("Normas de Derecho internacional privado"): Veinticinco años después, Homenaje a Antonio Hernández Gil, Colegio de Abogados de Madrid, 2001, pgs. 2411-2447; TORRALBA MENDIOLA, E., Comentarios al Código Civil, T. I, AAVV, Tirant lo Blanch, 2013. V. art. 10.9.II y III CC, pgs. 307-323.

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