Читать книгу Comentarios al Código Civil - Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 78
9. Ley aplicable a la forma de los testamentos
Оглавление9.1. El Convenio de La Haya de 1961. La norma general en materia de forma de los testamentos corresponde hoy al Convenio de La Haya de 5 octubre 1961, sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, ratificado por Instrumento de 16 marzo 1988 (BOE núm. 197, de 17.08.1988), en virtud de cuyo artículo 6, en la materia regida por el mismo, se sustituye el artículo 11. El art. 2.c) del Reglamento Roma I excluye de su ámbito de aplicación las obligaciones que deriven de testamentos y sucesiones. El Convenio de la Haya, que presenta un carácter "erga omnes", contiene una serie de reglas o puntos de conexión que favorecen la validez formal del testamento. Según su artículo 1, una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si es conforme a: 1.º la ley del lugar en que el testador hizo la disposición, o 2.º, la ley de la nacionalidad del testador en el momento de testar o en el momento de su fallecimiento o 3.º, la ley del lugar del domicilio o de la residencia habitual del testador en el momento de testar o de su fallecimiento, o 4.º, respecto de los inmuebles, la ley del lugar en el que estén situados, o 5.º, la ley del funcionario ante el que se otorga el acto (regla "auctor regit actum"), si es que está consagrada en el Derecho Internacional Privado interno del Estado del foro (arts. 1 y 3 del Convenio en relación con el art. 11.3 CC). La Ley designada por el Convenio sólo dejará de aplicarse si resulta manifiestamente contraria al orden público (art. 7) o si concurren algunas circunstancias específicas previstas en el artículo 11. El Convenio de La Haya es aplicable a la forma de las "disposiciones testamentarias" y no estrictamente a los "testamentos". Se evitan así los problemas planteados en la STS 22.03.1983 (RJ 1983, 1607) en la que el TS no consideró como testamento un documento, que contenía disposiciones "mortis causa", por la razón de que, en nuestro ordenamiento jurídico, tal documento no era calificable como "testamento, al carecer de la institución de heredero". Dado que los puntos de conexión están dispuestos de modo alternativo, el testamento sólo será considerado nulo o ineficaz si ninguna de las leyes a las que se remite el precepto lo estiman válido en cuanto a la forma. Por ello se equivoca la STS 17.12.1991 (RJ 1991, 9717): primero, por no aplicar el Convenio referido y, segundo, por afirmar que "el testamento del causante, ni por su contenido ni por la forma de su otorgamiento, se ajusta a la Ley personal del mismo". El TS sólo valora una Ley a la hora de juzgar sobre la validez formal del testamento, lo que no permite el artículo 1 del Convenio. La jurisprudencia española ha aplicado en escasas ocasiones el Convenio de La Haya. Puede citarse la RDGRN 6.03.1997 (RJ 1997, 2033) que, con relación a una disposición testamentaria de español a favor de otro español, pero otorgada ante notario francés, apuntó la posible existencia de un problema de forma de tal disposición. Aunque no aplica el Convenio, sí manifiesta que el punto de referencia en la materia no es el artículo 11 CC, sino el Convenio de La Haya. El Convenio de Basilea de 16.05.1972, sobre establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, ratificado por Instrumento de 3 junio 1985, establece un sistema internacional de registro de los testamentos para facilitar su publicidad y conocimiento en casos de tráfico externo.
9.2. La forma testamentaria. En materia testamentaria la forma se manifiesta, por ejemplo, en la exigencia de un número de testigos o en la eventual intervención de autoridad o fedatario público. El Convenio nada dispone, en particular, sobre la Ley aplicable a las formas solemnes del testamento. Por ello, toda cuestión de forma del testamento se regirá por las Leyes indicadas en el artículo 1 del mismo. Si la Ley que rige el contenido del testamento (en nuestro caso la ley de nacionalidad del causante, art. 9.8) exige la observancia de una determinada forma (por ejemplo, documento público) no tiene por qué ser respetada. Si alguna de las leyes mencionadas en el artículo 1 Convenio considera válido el testamento en cuanto a la forma, no podrá oponerse a ello lo previsto en la ley nacional del causante. En suma, el artículo 11.2 ya no se aplica en relación con los testamentos.
9.3. La jurisprudencia. La jurisprudencia aplicó el artículo 11 para determinar la ley aplicable a la forma del testamento. La STS 4.10.1982 (RJ 1982, 5537) declaró nula una institución de heredero que se refería a bienes inmuebles sitos en España porque la escritura otorgada en Francia no se ajustó a lo previsto por la Ley española. Ello deriva de un incorrecto entendimiento del sentido de la regla "locus regit actum" y del artículo 11, pues con este criterio, toda formalidad exigida por la Ley española debería otorgarse, para ser válida en España, ante autoridades españolas. La SAT Palma de Mallorca 21.05.1985 (RGD enero-febrero, 1986, 496-497, pgs. 253-255), supera el criterio restrictivo de la anterior STS 4.10.1982, al declarar la validez, en cuanto a su forma, del testamento ológrafo otorgado en el extranjero y protocolizado ante autoridad extranjera (francesa). Ello supone la aplicación a tal protocolización de la Ley francesa, ya que "auctor regit actum". La sentencia acierta al considerar que la cuestión de testar en forma ológrafa es una cuestión de forma del testamento y no de capacidad del testador. La STS 27.04.1978 (RJ 1978, 1458) aplicó la regla "locus" para acreditar la validez formal de un testamento otorgado en España por un mejicano con arreglo, en cuanto al fondo, a su ley nacional, y en cuanto a la forma, a la ley española. La RDGRN 17 enero 1981 (BIM, 1235, pg. 65), siguiendo la estela de la RDGRN 8.06.1970 (AnDGRN, 1970, pgs. 173-174), denegó la inscripción en el Registro General de Actos de Última Voluntad, de una disposición revocatoria de un testamento por parte de testador belga al no haberse ajustado las formas de dicha disposición a ninguna de las leyes señaladas por el artículo 11. La STS 13 febrero 1920 indica que el extranjero podía testar en España con arreglo a las formas del Derecho foral catalán si testa en Cataluña ("locus regit actum"). Finalmente, la STS 6 junio 1873 entendió que la regla "locus regit actum" no presentaba carácter imperativo, de modo que la forma del testamento podía ajustarse a lo previsto en la Ley nacional del causante, en un supuesto relativo a un testamento ológrafo redactado en España por nacional francés con arreglo a las formas previstas en Derecho francés. En el ámbito interregional, el TS dio aplicación al artículo 11 y, en especial, a la regla "locus regit actum" (SSTS 8.06.1904, 21.12.1921, 23.02.1922, 22.06.1948 [RJ 1948, 1108], 14.02.1969 [RJ 1969, 84]).
9.4. El Reglamento europeo en materia de sucesiones (650/2012). El art. 27 regula la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito. La misma será válida en cuanto a su forma si esta responde a la ley: a) del Estado en que se realizó la disposición o se celebró el pacto sucesorio; b) del Estado cuya nacionalidad poseyera el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento; c) del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su domicilio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento; d) del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su residencia habitual, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento, o e) respecto de los bienes inmuebles, del Estado en el que estén situados. La determinación de si el testador o cualquiera de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio tenían su domicilio en un Estado miembro concreto se regirá por la ley de ese Estado. No serán aplicables por un juez español las disposiciones del Reglamento (art. 27), sino las contenidas en el Convenio de la Haya, de acuerdo con la regla de compatibilidad con Convenios Internacionales vigentes (art. 75 Reglamento), en lo que atañe a la validez en materia de forma de los testamentos y testamentos mancomunados. La ley aplicable es distinta dependiendo de que los Estados sean o no parte del Convenio: a) Para los Estados no parte del Convenio la validez formal se regula por el art. 27 del Reglamento; b) Para los Estados parte del Convenio, la validez formal de los testamentos se regula por el Convenio. España es parte del Convenio, por lo que no se aplicará el art. 27.