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1. La vecindad civil de los que adquieren la nacionalidad española

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1.1. El art. 15.1 impone al extranjero la obligación de optar, en el momento de adquirir la nacionalidad española, por una de las vecindades civiles que en él se enumeran: la del lugar de residencia, o de nacimiento, o la última de alguna de los progenitores o adoptantes, o la del cónyuge. Cuando excepcionalmente ninguna de estas opciones sea posible será necesario recurrir a la vecindad que tenga alguna relación con la adquisición de la nacionalidad (ÁLVAREZ GONZÁLEZ, pg. 104) o, en su caso (carta de naturaleza), permitir la opción a favor de la vecindad que el extranjero quiera.

De todas las opciones en cuestión, la del lugar de residencia es la que se presta más a satisfacer plenamente la preferencia o conveniencia del nacionalizado español. Bastará una breve estancia en territorio correspondiente a la vecindad civil que desee para obtenerla (sin posibilidad de que le sea denegada). Se trata de un privilegio llamativo frente al sistema que el art. 14.5 prevé para la adquisición de la vecindad civil por residencia. El supuesto de hecho necesario para aplicar el precepto será normalmente tan fácil de preconstituir que, sin duda, es aconsejable acudir a esta vía de adquisición de una vecindad cuando las otras opciones posibles puedan plantear alguna duda.

La vecindad del lugar de nacimiento será aplicable cuando, habiendo nacido en España el extranjero nacionalizado, no haya adquirido la nacionalidad española de origen por ser alguno de sus progenitores extranjeros funcionario diplomático o consular acreditado en España [art. 17.1 b)], por habérsele atribuido la de alguno de sus progenitores extranjeros (art. 17.1), o por haberse determinado que el nacimiento había tenido lugar en España después de los dieciocho años de edad (art. 17.2).

La opción a favor de la última vecindad de progenitores o adoptantes será eficaz principalmente para los supuestos de adquisición de la nacionalidad también por opción (arts. 19.2 y 20.1). Hay que tener en cuenta que el adoptado menor de dieciocho años adquiere automáticamente la nacionalidad española de origen y su vecindad queda sometida a lo previsto en el artículo 14.2 y 3 (Instr. DGRN 20.3.1991 –BOE 26.3).

En la opción por la vecindad civil del cónyuge [aplicable fundamentalmente al supuesto del art. 22.2 d)], aunque el texto del precepto no especifique nada, una interpretación coherente (con el fin de propiciar la unidad familiar) y sistemática [con los arts. 14.4 y 22.2 d)] induce a entender que la opción no opera cuando el cónyuge está separado legalmente o de hecho (en este último caso hay que recordar la dificultad de la prueba cuando se quiera denegar la opción). Aunque no se hable de la última vecindad del cónyuge, el sentido de la norma conduce a que únicamente se pueda optar por la vecindad civil que en ese momento tenga el cónyuge. No obstante, ello entra de cierta forma en contradicción con el artículo 22.2 e), que tiene en cuenta la nacionalidad española del cónyuge fallecido para conceder la nacionalidad por residencia al cabo de un año. Es claro que no cabe la opción en el supuesto de divorcio previo, ya que, mediante el mismo, disuelto el matrimonio (art. 85), los cónyuges pierden la condición de tales. Esta opción –y no la del lugar de residencia– es la que existe con seguridad en los supuestos de adquisición por residencia de un año del cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero (art. 22.3.II).

1.2. La opción deberá realizarse al inscribir la adquisición de la nacionalidad en el Registro Civil español, de acuerdo con el art. 23 c). Eso plantea el problema de saber si las opciones ofrecidas por el art. 15.1 y que puedan variar con el tiempo (vecindad del lugar de residencia, última vecindad de progenitores o adoptantes, vecindad del cónyuge) deberán referirse al momento de solicitar la inscripción en el Registro Civil o al momento de solicitar la adquisición de la nacionalidad. El tenor literal del artículo induce a pensar que la vecindad civil relevante es la del momento de la inscripción, ya que la opción se ejerce en ese momento, pero conviene tener en cuenta una serie de circunstancias que complican la cuestión.

Por lo pronto, ese criterio no puede funcionar evidentemente en los casos en los que se admita –si así se entiende el art. 15.1 c) y d)– la posibilidad de optar por la última vecindad civil del progenitor, adoptante o cónyuge ya fallecido o que haya perdido ya la nacionalidad española. Al margen de ese caso, la disyuntiva no se plantea en los supuestos de opción, ya que en ellos coincide en principio el ejercicio de la misma y la solicitud de inscripción (arts. 225 a 227 RRC).

"Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar". Esta segunda frase del art. 15.1.II ha quedado vacía de contenido como consecuencia de las modificaciones introducidas por la LAPD en los artículos 20.2.a) y c), y 21.3.c) y d), a pesar de que la misma ha sido introducida en el art. 15.1 por la propia LAPD. Incongruencia del legislador difícil de salvar, y que plantea la duda de si en esta adquisición de la vecindad civil por los menores de catorce años existe algún control sobre la opción del representante legal. Parece que no, puesto que no existe control sobre la opción o solicitud del representante legal en relación con la adquisición de la nacionalidad española de los menores de catorce años.

La frase en cuestión solo puede tener sentido con respecto a los discapacitados que tengan el apoyo de una curatela representativa, puesto que la misma supone una representación legal, cuyo ejercicio en este caso debe quedar sometido al control previsto en el art. 287.1.º para los actos de trascendencia personal. Lo que ciertamente resulta un tanto contradictorio.

La declaración de opción por la nacionalidad española, junto con una determinada vecindad civil, se puede realizar al mismo tiempo,

En los demás supuestos de adquisición por residencia, los ciento ochenta días, desde la notificación de la concesión, que concede el artículo 21.4 CC, además del tiempo de tramitación del expediente, pone de relieve que ciertamente en el ínterin el extranjero nacionalizado español ha podido cambiar de residencia, e incluso de residencia habitual. En tal caso parece determinante la regla según la cual la opción se realiza en el momento de la inscripción (art. 15.1).

Desaparecido el control previamente existente para la opción del representante legal (con la duda apuntada para el caso de los discapacitados que cuenten con el apoyo de una curatela representativa), parece que en principio el mismo podrá ejercer libremente las opciones que le brinda el art. 15.1. Lógicamente esa es la regla de la que disfrutan todos los demás interesados, que, con o sin apoyo, actúen directamente.

1.3. El art. 15.2 establece un régimen específico para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Habida cuenta del carácter discrecional de esta vía de concesión de la nacionalidad (art. 21.1), es en el propio Real Decreto en el que se determina la vecindad civil que adquirirá el extranjero, junto con la nacionalidad española. No se permite pues que el extranjero ejerza alguna de las opciones del art. 15.1 en el momento de inscribir la adquisición en el Registro Civil [arts. 21.4 y 23 c)]. Frecuentemente ninguna de esas opciones será aplicable. De ahí la necesidad de tener en cuenta "otras circunstancias que concurran en el peticionario" para acceder a la opción que haya realizado en el momento de solicitar la nacionalidad española. Ahora bien, la fórmula "teniendo en cuenta" no vincula necesariamente a concederle, junto con la nacionalidad, la vecindad pedida. El legislador ha querido dejar también en esta cuestión un margen de discrecionalidad al Gobierno, en vez de dejar que el extranjero optase libremente por cualquier vecindad civil en el momento de la inscripción en el Registro Civil. Ahora bien, cabría plantearse el control judicial de la utilización de esa discrecionalidad cuando, existiendo la posibilidad objetiva, el extranjero haya optado por una de las vecindades del artículo 15.1 y el Real Decreto de concesión, a pesar de tenerla en cuenta, le haya atribuido otra vecindad civil.

1.4. El art. 15.3 CC atribuye a quienes recuperan la nacionalidad española (art. 26), la vecindad civil que tuviesen al tiempo de perderla (RDGRN 25.9.1993, pg. 2120 ADGRN). No parece justificado que se les prive de las opciones que concede con carácter general el artículo 15.1, y que en ocasiones podrían facilitar un resultado más adecuado a las circunstancias de la persona en cuestión, como ocurre con el lugar de residencia cuando la misma coincida con el domicilio.

2. La vecindad civil comarcal o local. El artículo 15.4 reproduce la redacción anterior del artículo 15.3. A pesar del tenor literal del texto ("dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente"), la regla se aplica a cualquier territorio, es decir, también al de legislación común. Afecta pues a la determinación del ámbito de aplicación del Fuero del Baylío.

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