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2. Derecho expectante de viudedad (art. 16.2)

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2.1. "Ratio" de la norma. El derecho expectante de viudedad o usufructo viudal es una institución de Derecho foral aragonés que, aunque posee una finalidad muy próxima a la que tiene atribuida la legítima del cónyuge viudo en el Derecho común, se adscribe tradicionalmente al régimen económico del matrimonio. Esta especial naturaleza fue tenida en cuenta por el legislador de 1974 que, habiendo advertido los problemas que planteaba la coordinación de esta institución con lo dispuesto en los artículos 9.2, 9.3, 9.8 y 14, procedió a darle un tratamiento particular dentro de los párrafos I y III del artículo 16.2 CC.

2.2. Problemas de superposición y privación de beneficios derivados de los ordenamientos en conflicto. El antiguo artículo 9 (aps. 2 y 3) disponía en su redacción anterior a la reforma del año 1990 que los efectos del matrimonio –tanto los personales como los patrimoniales– se regían por la ley nacional común de los cónyuges y, en defecto de ésta, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. El apartado 3 de este precepto señalaba además que este régimen matrimonial no podía resultar alterado por el cambio de nacionalidad, salvo que así lo acordaran los cónyuges sin impedimento por parte de la nueva ley nacional. Pues bien, la aplicación de estas disposiciones al Derecho interregional producía entonces algunas situaciones insatisfactorias en relación con el usufructo viudal aragonés, que el legislador de 1974 trató de paliar mediante la introducción de las normas de los párrafos primero y tercero del artículo 16. En concreto, estas situaciones, surgidas en casos de conflicto móvil (cambio de vecindad de los cónyuges), eran las dos siguientes: A) Superposición de beneficios. Que tenía lugar cuando los cónyuges originariamente aragoneses hubieran adquirido con posterioridad otra vecindad civil, produciéndose en ese nuevo "status" el fallecimiento de uno de ellos. En aplicación de los artículos 9.3 y 9.8 (la sucesión "mortis causa" se rige por la ley nacional o regional que tuviera el causante en el momento de su fallecimiento), el cónyuge supérstite recibía el doble beneficio del usufructo viudal (aplicable a su matrimonio por ser éste una institución de carácter matrimonial), así como de los derechos sucesorios que le reconocía la nueva ley regional (v. gr., legítima del Derecho común, arts. 837, 838); B) Privación de beneficios. Se producía con el cambio de vecindad de un matrimonio no originariamente aragonés que adquiría posteriormente esta regionalidad. En este caso, el supérstite quedaba privado de los beneficios legales que le reconocía cada uno de estos ordenamientos civiles especiales, pues ni tenía derecho al usufructo viudal (el régimen del matrimonio no se modifica cuando los cónyuges cambian de nacionalidad o vecindad) ni tampoco a los beneficios sucesorios de la ley regional de origen (v. art. 9.8). Para evitar ambas consecuencias el legislador estableció una doble regla en el artículo 16.2, que se mantiene vigente en la actualidad. De un lado, se reitera en su párrafo primero la norma sobre inmodificabilidad del régimen matrimonial con el fin de dejar sentado que el derecho de viudedad aragonés es aplicable aunque los cónyuges hayan adquirido una vecindad civil distinta con posterioridad al matrimonio. Para estos casos excluye el precepto la aplicación de la legítima que establezca la ley sucesoria del causante, con el fin de evitar la acumulación de los beneficios. A solventar el segundo de los problemas se dirige el párrafo tercero del artículo 16.2 cuando, acogiendo el principio "favor viduitatis", dispone que el usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite en los casos en que el premuerto tuviese la vecindad civil aragonesa en el momento de su fallecimiento. A juicio de DELGADO, estas disposiciones carecen de sentido tras la reforma del CC por Ley 15 de octubre de 1990, que ha introducido un nuevo párrafo dentro del artículo 9.8, según el cual "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite, se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes". La absoluta coincidencia entre las normas de Derecho matrimonial y las que regulan los derechos legales "post mortem" de los cónyuges hacen imposible la hipótesis de superposición de beneficios y dejan sin sentido el artículo 16.2.I. Lo mismo cabe decir de la hipótesis contraria, dado que la adquisición "a posteriori" de la vecindad civil aragonesa no impedirá que el viudo –que no tiene derecho a reclamar el usufructo aragonés, pues no es el régimen económico de su matrimonio– tenga los derechos sucesorios que le reconoce su ley regional (o Derecho común) de origen (v. DELGADO, pgs. 1288 a 1297).

2.3. La protección de los adquirentes de inmuebles gravados con el derecho expectante de viudedad. El párrafo segundo del artículo 16.2 establece una serie de requisitos para la protección de los adquirentes del dominio o derechos reales limitados sobre un inmueble afecto a la viudedad aragonesa. Los requisitos de los que se hace depender la protección son los siguientes: A) que la adquisición sea a título oneroso; B) que los adquirentes sean de buena fe, esto es, que desconozcan la especial afección del inmueble; C) que los bienes enajenados no radiquen en territorio aragonés; D) que el contrato se haya celebrado fuera de Aragón; e) que en él no se haya hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

3. Efectos del matrimonio (art. 16.3). Este último apartado regula el régimen aplicable a los matrimonios contraídos entre españoles, tanto a sus efectos patrimoniales como a los personales. De nuevo se recurre a la técnica del reenvío al Derecho internacional privado, representado ahora por lo dispuesto en el artículo 9. Este precepto fue objeto de reforma por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, cuya finalidad fue poner en consonancia algunas normas del CC con el principio constitucional de igualdad. En concreto, este artículo 9 contemplaba como criterio subsidiario para determinar las normas aplicables a los efectos del matrimonio la ley nacional del marido en defecto de una ley nacional común. El vigente artículo 9.2 adopta en su lugar los siguientes criterios jerarquizados: 1) Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; 2) En su defecto, se regirá el matrimonio por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; 3) A falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; 4) A falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Todos ellos podrán ser aplicables a los conflictos internos, pero además este artículo 16.3 contempla una norma de cierre para el caso de que ninguno de los anteriores criterios concurriera, según la cual deberá acudirse al CC (sociedad de gananciales). No obstante, para aquellos matrimonios en los cuales la ley personal de los cónyuges determinaría la sujeción a un régimen no comunitario (v. gr., matrimonio entre balear y catalán) se prevé la aplicación de la regulación sobre separación de bienes contenida en el CC. La doctrina ha criticado este precepto por entender que en él se quiebra el principio de igualdad entre los distintos Derechos civiles coexistentes en España (DELGADO, pg. 172, Zabalo Escudero, pg. 1310). Y también el TC ha tenido la ocasión de pronunciarse expresamente sobre esta cuestión en su Sentencia 226/1993, de 8 de julio, en la cual desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputación General de Aragón contra este inciso del artículo 16 CC. Según el Tribunal, la cláusula final o de cierre que en él se contempla no merece tacha alguna de inconstitucionalidad porque se prevé después de haber agotado todo un elenco de remisiones abstractas y neutras que no ofrecen una solución clara para determinados supuestos (v. voto particular del Magistrado Julio GONZÁLEZ CAMPOS).

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