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1. Los conflictos internos de leyes (art. 16.1)

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1.1. Función y objetivos de la norma. La realidad plurinormativa de nuestro país motiva la presencia dentro del Título Preliminar del CC de ciertas reglas para resolver los conflictos de leyes que pueden plantearse entre los diferentes ordenamientos jurídicos existentes. A esta concreta finalidad obedece el artículo 16, que traslada a este ámbito las soluciones previstas para el Derecho internacional privado, por la vía de la remisión al Capítulo IV del mismo Título Preliminar. Por lo demás, este precepto confirma que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de conflictos de leyes (art. 149.1.8.ª CE, v. STC 156/1993, 6.06 [RTC 1993, 156], STC 226/1993, 8.07 [RTC 1993, 226]. BOE, 28 de mayo y 2 de agosto de 1993), que pese a lo dispuesto en su tenor no sólo pueden originarse en el marco de la legislación civil, sino en cualquier otra materia en la que las CCAA tengan competencia para legislar (la tradicional asimilación de la pluralidad normativa a la multiplicidad de derechos civiles forales carece de sentido hoy en virtud de lo dispuesto en el art. 148 CE). Para los conflictos que surjan entre estos ordenamientos en cualquiera de esas materias deberá acudirse a lo dispuesto en los artículos 8 a 12, si bien con algunos matices que se expresan en las dos últimas reglas de este apartado, así como de los apartados 2 y 3 de este mismo precepto.

1.2. Particularidades de las normas de Derecho interregional. No se trata de excepciones a las normas del Derecho internacional privado, sino de meras adaptaciones a la específica realidad a la que responden los conflictos internos.

1.2.1. De acuerdo con esto, no requiere ninguna explicación la previsión de la regla primera que propone sustituir el criterio de la nacionalidad para la determinación de la ley personal del individuo (art. 9.1) por el de la vecindad civil (art. 14).

1.2.2. Más detenimiento exige la segunda de las reglas del precepto que impide la traslación al ámbito regional de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. Aunque, como alguna doctrina ha señalado, algunos otros preceptos tampoco pueden ser aplicables por su contenido al Derecho interregional (BERCOVITZ, R., pg. 523, GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 66, que cita, entre otros, el art. 8.1.º y 2.º, o el art. 9.9.º y 10. Vid., en cambio, STS 5.04.1994 [RJ 1994, 2933], que hace aplicación del art. 12.4 a un cambio de vecindad civil realizado con el fin de eludir la aplicación de las normas del CC sobre sucesión hereditaria). Respecto de la calificación (art. 12.1), se apunta que la razón de su exclusión no obedece a la inexistencia de este problema dentro del marco conflictual interno (ya que es evidente que, en muchos casos, las instituciones reguladas por estos ordenamientos no serán uniformes), sino a la mención que en él se hace a la ley española (DELGADO pg. 169). Teniendo en cuenta que los conflictos a los que se refiere el precepto tienen lugar entre leyes españolas, se concluye que en estos casos los problemas de calificación deberán resolverse de acuerdo con la ley material llamada a regular el fondo del asunto o "lex causae" (v. BERCOVITZ, R., pg. 531, DELGADO, pg. 169). Las razones por las cuales el reenvío queda excluido del artículo 16 son diferentes al supuesto anterior, pues lo que sucede aquí es que no podrá plantearse siquiera la hipótesis a la que parece estar dando solución el artículo 12.2. Señala, en efecto, este precepto que la remisión al Derecho extranjero deberá entenderse hecha a sus normas materiales o sustantivas y no a su propio sistema sobre regulación de los conflictos de leyes. La competencia estatal exclusiva en esta materia (v. art. 148.1.8.º) impide el surgimiento de este supuesto de hecho. Tampoco es pensable que, dentro del ámbito interno, pueda producirse la vulneración del orden público (art. 12.3), ya que, como indica mayoritariamente la doctrina, en ese caso nos hallaríamos ante un supuesto de inconstitucionalidad de las leyes.

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