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I. LA APARICIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

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A partir de la década del noventa del siglo pasado se produce una verdadera revolución por el uso de internet y del comercio electrónico.

Se origina el fenómeno llamado “new age fiscal”, atribuyéndole influencia en su creación a la sociología, a la economía, a la técnica digital y a la filosofía.

En materia impositiva se considera que constituye el punto fundamental de innovación entre el siglo veinte y el veintiuno en la materia1.

En realidad, se trata del impacto fiscal de los avances en telecomunicaciones y computación en el comercio mundial y se ha entendido que afecta a los restantes principios sustanciales y formales de la materia, entre ellos, los de atribución a la renta, las políticas fiscales, la legislación y la jurisprudencia impositiva.

El crecimiento del CE a través de las fronteras originó profundas dudas de aplicación en la determinación de la renta, razón por la cual se tomó conciencia que los principios de tributación internacionales existentes resulten inconsistentes y deberían reexaminarse2.

Basta conocer las distintas modalidades del CE para observar el impacto que en el ámbito de la tributación produjo este fenómeno. Escasos autores entendieron que el uso de Internet en el comercio no crearía problemas nuevos3.

Dicho tema despertó la preocupación de la doctrina, de muchos gobiernos, en particular del de los Estados Unidos que elaboró, a través del Departamento del Tesoro, uno de los documentos más completos sobre el tema4, de la Unión Europea, de otras organizaciones gubernamentales5 y científicas6.

La rapidez con que fue abordado fue consecuencia directa del impacto que el fenómeno produjo.

Con posterioridad a la aparición del documento del gobierno de los Estados Unidos (Treasury Paper) en noviembre de 1996, la Oficina Australiana de Impuestos publicó en agosto de 1997 un estudio sobre los tributos e Internet, que puso, énfasis fundamentalmente en la necesidad que las autoridades fiscales obtengan más información sobre las transacciones del CE7.

En marzo de 1997 Japón también elaboró un documento denominado “Economía Digital”, que se refirió más a temas políticos que fiscales8.

En noviembre de 1997, la OCDE organizó una conferencia internacional en Finlandia, tendiente a buscar consenso internacional en relación con el tema. En el marco de dicha conferencia existió un intercambio de opiniones entre representantes gubernamentales, académicos y hombres de negocios en busca de lograr unidad de criterio9.

En tal discusión se esbozaron y analizaron los grandes temas que se presentan en materia de impuestos como la ubicación territorial de las rentas, la aplicación del principio de fuente frente al de residencia y la configuración del concepto de EP en el comercio cibernético.

En octubre de 1998, los Ministros de la OCDE se reunieron en Ottawa, Canadá, con la finalidad de encontrar consenso para establecer pautas sobre la imposición del CE., publicándose un Informe del Comité de Asuntos Fiscales10, que en el 2003, origino un informe sobre “Implementación del marco tributario de la conferencia de Ottawa”, de gran influencia en el tema en los años posteriores11.

Cabe señalar el trabajo preparado por Richard. L. Doernberg y Luc Hinnekens12 de gran profundidad y comprensivo del universo con problemas fiscales planteados por el comercio cibernético.

El CE fue definido por el Treasury Paper de los Estados Unidos como el comercio que tiene “la habilidad de realizar transacciones entre dos o más partes, involucrando el intercambio de bienes o servicios, mediante la utilización de herramientas y técnicas electrónicas”13.

El CE permitió que software, libros, fotografías, películas y música sean creados, vendidos, distribuidos y usados en forma digital y que los servicios se puedan prestar vía Internet.

El medio por el cual se llevó a cabo el CE fue el que lo diferenció del medio tradicional de comercialización de productos y servicios14.

El CE creó nuevos métodos de publicidad, suscripción, entrega de bienes y/o servicios y pago. Así, comenzó la posibilidad de utilizar los beneficios del servicio seguro de envío electrónico de documentos15, las cibercompras, las tarjetas inteligentes y los paseos de compras virtuales.

El CE implicó necesariamente un cambio de paradigma con respecto a la denominación y determinación de los términos “producto”, “servicio” y “uso de intangibles”16.

Las Web Pages reemplazaron los catálogos de papel de grandes empresas. Las bases de datos electrónicos de uso mundial, tales como Lexis, Nexis y Dialog, crearon bases de datos con referencias de información jurídica, sobre periódicos y artículos de revistas.

La posibilidad de digitalizar la información permitió que dicha información fuera transmisible por vía electrónica. Así, las enciclopedias comenzaron a adquirirse tanto en CD-ROMs como mediante servicios on-line17.

Las grandes consultoras internacionales comenzaron a ofrecen asesoramiento on-line a sus clientes. La fibra óptica permitió transmitir imágenes médicas de alta calidad a especialistas en todo el mundo en tan sólo algunos minutos. Las video conferencias permitieron que personas que se encentraban en distintos lugares del mundo pudieran realizar reuniones y solicitar asesoramiento.

Los corredores de bolsas y fondos de inversión, a través de sus websites, pasaron a comercializar los títulos valores, incluyendo bonos, opciones y commodities. Los navegadores de Internet pudieron tener acceso al valor de las acciones que cotizan en las respectivas bolsas de comercio y adquirir o vender determinada cantidad de ellas. Asimismo, las web sites pudieron ofrecer offshore banking con la posibilidad de realizar los pagos mediante tarjetas de crédito.

Es ilustrativa la descripción de estos fenómenos treinta años después, dado que la familiaridad que tenemos hoy con ellos, puede no permitirnos ver cómo originaron una problemática fiscal propia, no contemplada por los lineamientos conceptuales del comercio internacional vigentes hasta ese momento.

Sin duda que la utilización de los medios electrónicos y su desarrollo desde su aparición, permitió a la humanidad atenuar los efectos económicos de la grave pandemia del Covid-19, originada en China, que azotó al mundo durante el 2020 y siguientes.

El CE, por sus características y particularidades, originó en el ámbito del impuesto a la renta problemas de determinación del lugar de producción de la renta y la dificultad de establecer cuándo puede existir un lugar fijo de negocios que haga calificar a ciertos elementos utilizados en tal comercio bajo el concepto de EP y en consecuencia sujeto a tributación.

En razón de la aparición del CE se originó en la comunidad internacional la discusión sobre la aplicabilidad de los principios impositivos vigentes a los proveedores de servicios de Internet, de telecomunicaciones y de acceso a la red.

Con el surgimiento del CE, Doernberg y Hinnekens18, daban como verdaderas novedades ejemplos ilustrativos de la modalidad de las nuevas transacciones comerciales a los efectos de demostrar las dificultades de su encuadramiento fiscal.

Los autores citados señalaban los conflictos a los efectos de la determinación de la renta de la empresa extranjera, así como los principales efectos de la actividad del proveedor del servicio de Internet.

Se señalaba que la empresa extranjera estaría obteniendo ganancias provenientes de la venta de sus productos y/o servicios en el país que decidió conquistar. Sin embargo, al tener la empresa extranjera escasa o ninguna presencia física en ese país, surgía el interrogante en base a qué principios puede el país ejercer su potestad tributaria sobre la ganancia de la empresa extranjera.

Es ilustrativo como, en la última década del siglo pasado, los autores describían las particularidades de estas transacciones de CE como una verdadera innovación, cuando en la actualidad resulta ser parte de la vida diaria de un aspecto importante del comercio internacional.

Con la aparición del CE quedó en evidencia que las legislaciones dejaban fuera del ámbito de imposición directa, entre otras, las rentas obtenidas por empresas residentes en un país determinado y que ofrecían bienes y servicios a través de su página Web, efectuando la cobranza también desde una cuenta ubicada en algún lugar fuera del territorio donde se ofrecía el servicio o el bien.

Asimismo, podría ocurrir que el servidor se encuentre radicado en un lugar y la página web de ese servidor en otro.

Fueron escasas las opiniones, como la de Pinto, que consideraron que, a pesar de las características del CE, era posible justificar teóricamente la aplicación del principio de fuente al CE, aunque con una reconceptualización de dicho principio19.

Sin duda, que un EP basado en la mera existencia de un servidor resulta en la actualidad un parámetro inadecuado frente a la economía digitalizada20.

Frente a la generalidad de la doctrina internacional que consideró que el EP no era aplicable al CE21, Hurtado González entendía que el concepto de EP es dinámico y dado que su principal cometido –someter a tributación beneficios empresariales en el país de la fuente– se ve alterado a medida que cambian las formas de comercio, es que tal figura debe adaptarse a la nueva realidad.

Así afirmaba “la adaptación del concepto de establecimiento permanente, incluyendo las empresas que sin tener una ubicación física en nuestro territorio operan en el mismo mediante una página Web, puede resolver los principales problemas que plantea el sometimiento a tributación de estos sujetos en nuestro territorio”22.

Por ello, los temas más esenciales frente al CE fueron determinar frente al artículo 5 del MCOCDE y del MCONU, si la web-site de un server de propiedad o utilizado por una empresa extranjera reunía los requisitos establecidos para los EPs de dicho artículo23, si dicha web page podría ser considerada como un lugar fijo de negocios, si el ejercicio periódico de las funciones automatizadas podía considerarse como el ejercicio de la actividad de una empresa, si dicha actividad encuadraba dentro de las actividades de naturaleza auxiliar o preparatoria previstas en dichos Modelos, y en qué condiciones el server podía ser considerado como una organización personal estable.

En tal aspecto, se consideró que, si el server funcionase como un propósito de almacenaje, exhibición o entrega de bienes a los consumidores, podría tener un tratamiento distinto del server que provee publicidad.

A su vez, si el server solamente se utilizase para recibir solicitudes de los consumidores de otro país, dicho server actuaría como un mero intermediario de dichas solicitudes.

Producto del análisis precedente es que los CMOCDE sufrieron una importante adaptación en el año 2003, mediante la incorporación de los párrafos 42.1 al 42.10, reenumerados el 21/11/2017 como párrafos 122 a 131, incorporando lo sugerido en el Informe del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE del 22 de diciembre de 200024, con la calificación o no de EP de las páginas Web y de los servidores.

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