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II. LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N.º 21.076 A LA LGSE

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En febrero de 2018 se publicó en el Diario Oficial la Ley n.º 21.076, la cual modificó la Ley General de Servicios Eléctrico (LGSE), incorporando el artículo 139 bis que establece: “El empalme y el medidor son parte de la red de distribución y, por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución. Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120, 184 y 190, o el que los reemplace, determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas”.

En definitiva, dicho precepto incorporó dos elementos nuevos a la infraestructura de la red de distribución: el empalme y el medidor. Con ello, el concesionario del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución, se hace propietario y responsable de dichas instalaciones, pero al mismo tiempo la remuneración de este nuevo costo debe ser incluida en las fórmulas destinadas al cálculo de las tarifas que se cobran a los usuarios finales de dicho servicio.

Ahora bien, esta norma responde a una lógica de regulación económica, en el marco del régimen que le resulta aplicable a las concesionarias, considerando las singularidades en las cuales se presta dicho servicio: un monopolio natural que obliga a la autoridad a la fijación de precios sobre la base de un modelo de empresa eficiente. Por su parte, el hecho de poner de cargo de las empresas estas instalaciones permite aprovechar descuentos por volumen en su adquisición, utilizar la especialización técnica de la CNE y reducir los costos de armonizar distintos tipos de equipos funcionando al mismo tiempo11. A lo anterior se agrega un mejoramiento del servicio y la disminución de costos como consecuencia de las nuevas prestaciones que son asumidas por estos equipos.

Si bien en la intención original de los legisladores no se consideraron estos factores, aquello fue incorporado como un elemento de análisis durante la tramitación del proyecto, particularmente en el Senado, pues resultaba necesario afrontar la necesidad de un cambio tecnológico y determinar la forma en que aquel debía ser implementado, especialmente en relación con los costos que aquello pudiera significar.

En efecto, el proyecto original de la Ley n.° 21.076 tuvo como fundamento la necesidad de poner de cargo de las empresas de distribución de energía eléctrica el retiro y reposición de los servicios de empalme y de medidor, en los casos en los cuales la inutilización o destrucción de dichas instalaciones se haya producido por la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, como un terremoto, la salida de mar, un temporal u otra calamidad12. Así, la iniciativa solo buscaba liberar a los usuarios de la obligación de pagar por estas instalaciones en dichos supuestos, colocándola de cargo de la empresa distribuidora de energía13. Sin embargo, durante la tramitación de la iniciativa, se incorporó a la discusión el tema relativo a la situación jurídica en la cual se encontraban los medidores del consumo de energía eléctrica14. Así, desde una cuestión particular y contingente se llegó a una modificación más ambiciosa, destinada a revisar la estructura de la red de distribución, incorporando nuevas instalaciones de cargo de las empresas distribuidoras15, cuya inversión se trasladaría a la tarifa. Esto implica, además, que la responsabilidad derivada del funcionamiento, renovación, reemplazo y mantención de los mismos también pasará a ser de cargo de las empresas distribuidoras.

Como contrapartida, se suprimen algunos de los cargos correspondientes a servicios asociados, como son los costos por lectura de medidores, por corte y reposición de suministros y por aviso y localización de fallas.

Ahora bien, además del régimen legal, es condición para que la obligación de instalar estos equipos por parte de las concesionarias sea exigible, que la autoridad dicte el Anexo Técnico “Sistemas de Medición, Monitoreo y Control”, referido en el artículo 6-11 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio Para Sistemas de Distribución, a fin de poder cumplir con el cronograma de instalación de estos medidores inteligentes, previsto en el artículo 7-9 de esa misma norma, denominado “Plan de Adecuación de los Sistemas de Medición, Monitoreo y Control”.

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