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ANOTACIONES SOBRE LAS REFORMAS DE LOS ESTUDIOS JURÍDICOS EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA DURANTE EL SIGLO XVIII

Ma PAZ ALONSO ROMERO Universidad de Salamanca

Bajo el título que las encabeza, el propósito de estas páginas es hacer algunas reflexiones sobre el modo como se vivió en la Universidad de Salamanca el proceso de reforma de los estudios jurídicos a lo largo del siglo XVIII hasta desembocar en el Plan de Estudios de 1771. En concreto, me interesa prestar atención a los objetivos hacia los que se orientaron los cambios y al protagonismo respectivo de la Universidad y la Monarquía en su impulso, así como a los procedimientos con los que se quisieron llevar a la práctica y en los que se puso de manifiesto una vez más la compleja naturaleza jurídica de este centro y su difícil posición institucional en el juego de los poderes que intervinieron en su historia –pontificio, regio y corporativo–, además de su crónica conflictividad interna. El desenlace final de lo que por momentos se planteó como un pulso de autoridad entre la Universidad y la Monarquía lo puso el Plan de 1771, con el que quedó bien claro el sometimiento de aquella a esta, pero lo que también se desprende de la documentación de estas décadas es que la Universidad de Salamanca no fue indiferente, ni mucho menos, a la necesidad de las reformas, y que si de desidia hay que hablar para explicar su retraso las miradas deberían dirigirse más bien hacia el Consejo Real.

Para entonces lo que quedaba de la influencia de los papas en este centro era el grueso de su marco normativo –las constituciones de Martín V de 1422– y un puñado de privilegios entre los que se encontraba el otorgado por Paulo III en 1543, que concedía a la Universidad la facultad de corregir, reformar, ampliar, restringir o anular las constituciones pontificias y hacer otras nuevas, con el acuerdo de las dos terceras partes del claustro pleno y bajo la condición de que no fuesen contrarias a los sagrados cánones.1 Conseguida en la etapa de mayor gloria del centro, la bula paulina habría supuesto un impulso decisivo al fortalecimiento corporativo de la institución si no fuera por la tutela sobre ella que correspondía a los reyes en su condición de patronos y fundadores del Estudio y en base a la cual se justificó su progresivo intervencionismo. En lo relativo al ejercicio de la facultad estatutaria, tal tutela se concretaba en la necesaria confirmación en el Consejo Real de cualquier reforma normativa que aprobara la Universidad, y de hecho así se venía haciendo desde que en el año 1538 vieran la luz sus primeros estatutos impresos. De ahí que resultara infructuoso el intento del claustro salmantino de conseguir en 1557 la licencia del rey Felipe II para elaborar estatutos sin necesidad de esa confirmación, lo que habría supuesto el disfrute de la plena autonomía estatutaria.2 Denegada la autorización, el alcance efectivo de la bula de Paulo III quedó en realidad limitado a remover un obstáculo en beneficio de la Monarquía, al posibilitar que la Universidad hiciera de puente entre ella y el Papado a la hora de disponer cualquier reforma que significase una alteración de las constituciones pontificias.

Pese a todo, en el siglo XVIII hubo quienes desde el Estudio salmantino pensaron que la bula daba pie para poner en marcha unilateralmente cambios en los estatutos con los que se esperaba lograr alguna mejora de la situación decadente en la que se encontraba, y de hecho, amparados en ella, consiguieron que tales alteraciones llegaran a aprobarse con todas las condiciones requeridas en el privilegio paulino. Frente a ellos, otros le negaron tal eficacia, y entre unos y otros se defendieron con argumentos jurídicos las respectivas posiciones, en un interesante debate que también merece la pena ser recordado para comprobar hasta qué punto el derecho impregnaba la vida cotidiana de un organismo cuyo status institucional continuaba poniéndose en cuestión a cada paso.

Sería ilusorio pretender reconstruir en unas pocas páginas esa historia y lo que significó para el desarrollo de los estudios jurídicos en esta Universidad, por lo que me limitaré a recordar algunos de sus hitos más relevantes al hilo de tres de los objetivos principales a los que apuntaron las reformas hasta el Plan de 1771: 1º) el cambio de las asignaturas de las cátedras; 2º) la nueva regulación de los requisitos para los grados y 3º) el restablecimiento de estatutos sobre actividades académicas caídas en desuso.

EL AMBIO DE LAS ASIGNATURAS DE LAS CÁTEDRAS

Esto sitúa el arranque de estas reflexiones a finales del año 1713, cuando se recibieron en la Universidad dos importantes disposiciones del Consejo Real, inspiradas por su recién nombrado fiscal Macanaz. Son bien conocidas.3 La primera de ellas, una carta orden de 29 de noviembre, le encargaba que informase sobre el modo de conseguir que las cátedras de Leyes se asignasen al estudio de «aquellas leyes por las quales se deben determinar los pleitos en estos Reynos a fin que la jubentud se instruya en ellas y desde el prinzipio les cobre aficion».4 La segunda, unos días después, solicitaba asimismo un informe sobre lo que se leía en Cánones y anunciaba el deseo de que en lo sucesivo sus cátedras se dedicasen al estudio de los concilios, nacionales y generales, así como de las materias prácticas necesarias para instruir a todos los que quisieran ejercer la judicatura en los tribunales superiores, por cuanto se alegaba que esta era la aspiración de la mayoría de los catedráticos y profesores y que en las materias relativas a la jurisdicción regia no se entraba en aquellas, atentas solo a la jurisdicción eclesiástica y por tanto inútiles para desempeñar luego esos oficios en las instituciones de la justicia superior del rey.5 Estaba bien patente en ambas órdenes del Consejo la conexión de las reformas pretendidas con las necesidades de la administración de justicia regia, mucho más explícita en la segunda de ellas, que para justificar el mandato apelaba al deseo de tranquilizar la conciencia del rey y evitar escrúpulos a la hora de «acomodar en las Plazas de ministros â semejantes profesores por la obligazion que tienen según las leyes de estos Reynos de sustanciar y determinar todos los pleytos según ellas, y no según las reglas que obserua la jurisdizion eclesiastica fuera de ellos ygnorandolas casi del todo quando salen de las Vniversidades y Colegios».6

Ambos encargos se recibieron pacíficamente en el Estudio salmantino, donde, tras barajar dos posibles opciones en relación con el primero de ellos –insistir en la mención de las leyes patrias por la vía de las concordancias o alternar anualmente entre el derecho real y el derecho romano en las cátedras de propiedad de Leyes–, se optó por la segunda, mientras que de forma más vaga para Cánones se acordó simplemente prestar más atención en sus cátedras a los concilios.7 Sin embargo, tales acuerdos no llegaron a ejecutarse. Unos meses después el Consejo se hizo eco de ellos e instó a la Universidad a tener «gran cuidado en obseruarlo asi, y en ir desterrando todo lo que no sea vtil y nezesario a la practica y mejor ynteligencia de las Leyes del reyno», pero su parte más novedosa, esa alternancia anual entre derecho romano y derecho patrio en las cátedras de Prima y Vísperas de Leyes, no llegó a ponerse en práctica.8 Es cierto que, encomendada a la Facultad de ambos Derechos la respuesta a esta última orden, de inmediato se dispuso en su junta que se empezaran a formar ya «asignaturas practicas» a fin de que los catedráticos a quienes tocase leer y enseñar las leyes del reino así lo hicieran, pero, ante la imposibilidad de que en tan corto tiempo pudiesen preparar el «papel para enseñarle i explicarle a los oientes», se acordó que ese curso continuaran leyendo por las asignaturas del estatuto, con la condición de detenerse de manera especial en las materias que tuviesen «conzernencia» con las leyes patrias, explicándolas con toda claridad para el aprovechamiento que quería el rey.9 Y de momento en eso quedaron las cosas. La Guerra de Sucesión estaba llegando a su fin tras la rendición de Barcelona y en la Corte se acumulaban otros asuntos. Poco más tarde caía Macanaz.

No muchos años después, en 1719, la Universidad achacó la paralización al silencio del Consejo. Así lo hizo constar en un nuevo informe elaborado también a instancias del Consejo Real que, por carta orden de 5 de abril de ese año, requirió su pronunciamiento sobre otra serie de puntos, entre los que se encontraba la conveniencia de cambiar las asignaturas de las cátedras dispuestas por los visitadores en los estatutos.10 En ese caso la orden se planteaba en términos generales y no hacía indicaciones sobre el sentido de los cambios ni referencia expresa al derecho patrio, pero el acuerdo que había adoptado sobre su enseñanza la Universidad en 1714 se incorporó al memorial que, como respuesta a la solicitud del Consejo, aprobó el claustro pleno el 30 de junio de 1719.11

Obra del doctor Bernardino Francos (por entonces recién ascendido a catedrático de Vísperas de Leyes), el Informe de 1719 fue el documento de mayor trascendencia dentro de todo el proceso de reforma de esta Universidad en el siglo XVIII hasta el Plan de 1771.12 En cuestión de asignaturas jurídicas, se recordaba en él ese acuerdo de 1714 y se mostraba la predisposición para ponerlo en ejecución no solo en las cátedras de Prima y Vísperas sino también en las de Código, e incluso para enseñar en todas «pura practica» adornada con las correspondientes remisiones al derecho romano (es decir, cambiando lo que había sido el orden tradicional de la relación derecho romano/derecho propio en las lecturas de Leyes) si, llegado el caso, así lo ordenaba el Consejo.13 Yendo aún más allá en la actitud reformista, se reconocía que las asignaturas de las cátedras de ambos derechos estaban anticuadas y que sobre ellas había ya tanto escrito que resultaba difícil añadir algo nuevo, por lo que, frente a la rigidez de los programas marcados en los estatutos, se proponía dejarlos a la elección de los catedráticos, de modo que fuesen ellos quienes cada año, con la necesaria coordinación, señalasen dentro de los diferentes libros del Corpus Iuris Civilis correspondientes a sus cátedras los títulos objeto de estudio durante el siguiente.14

De haberse puesto en práctica, el Informe de 1719 podría haber supuesto un paso decisivo en la renovación de los estudios jurídicos en Salamanca, con sus contenidos orientados hacia una mayor presencia del derecho patrio y abiertos a nuevas materias, pero todo ello exigía la conformidad del Consejo Real y allí el documento se estancó. Cinco años después, en una nueva carta orden fechada en Madrid el 25 de enero de 1724 en la que el Consejo solicitaba información sobre otra serie de asuntos (ninguno relativo a los estudios jurídicos), se reconocía que se había visto varias veces en él y que, tras haber respondido a cada uno de sus puntos el fiscal, se había ordenado formar una junta de consejeros presidida por Francisco de Arana y Parra para resolver lo más conveniente.15 No obstante, aunque el claustro envió también entonces su respuesta, el Informe continuó paralizado y en suspenso en el Consejo, con la consiguiente frustración de cualquier propósito de mejora. El hecho de estar en curso de tramitación el expediente en la Corte ataba las manos de la Universidad y le impedía cualquier arreglo que afectase a los asuntos de los que trataba, como se reconoció en 1728.16 Pero por su parte no cayó en el olvido, pues el claustro lo recordó en diferentes momentos y siguió considerándolo válido, de lo que hizo manifestación expresa en el año 1729 y también en 1734, cuando, tras nombrarse otra junta para examinarlo (con Bernardino Francos, por entonces ya catedrático de Prima de Leyes, entre sus miembros), se insistió en la necesidad de aplicarlo.17 Al año siguiente se acordó incluso escribir a las universidades de Valladolid y Alcalá para darles conocimiento de él y buscar su apoyo, y en 1736 se ratificó en todos sus términos.18 La muerte de dos de los cuatro miembros de la junta nombrada en el Consejo Real para su estudio sin haber sido reemplazados por otros era el motivo al que desde la Universidad se achacaba su paralización.19

Más allá de su trascendencia en el tema que nos ocupa, el Informe de 1719 contenía todo un plan general de renovación y saneamiento de la enseñanza universitaria en Salamanca y eran muchos los puntos sobre los que ofrecía soluciones. La Universidad no estaba inmóvil ni mucho menos, hasta el punto de que desde 1735 algunas voces empezaron a clamar por la necesaria petición de un visitador regio para abordar la reforma con su mediación y aplicar las medidas acordadas por el centro en 1719.20 Un visitador que, al igual que habían hecho sus antecesores desde el siglo XVI, examinara in situ los problemas, escuchara las propuestas y canalizara las posibles soluciones a plantear luego ante el Consejo y de las que, con la aprobación de este, surgieran nuevos estatutos. Receptivo a esas voces, el 22 de marzo de 1736, tras ratificar el Informe, el claustro pleno acordó en votación secreta, nemine discrepante, pedir al rey un visitador.21 Se estimaba que ese sería el camino más breve y efectivo, pues eran tantos los puntos necesitados de arreglo que resultaba imposible exponerlos bien en una simple representación.22 Eso por no hablar de las deficiencias e inevitables retrasos que llevaba consigo el habitual medio de comunicación entre la Universidad y la Corte por medio de representaciones o memoriales escritos, con todo su acompañamiento de actuaciones para llevarlos a buen fin (elección de comisionados para encargarse de su redacción y/o su gestión en Madrid, movilización de agentes en la capital, contactos con los cortesanos o personajes influyentes, viajes, correspondencia con el claustro, acuerdos, etc, etc), y los considerables costes que conllevaban. Pero tampoco eso se consiguió. Ya no eran tiempos de visitas.23

Salió algo de su mutismo el Consejo el 15 de noviembre de 1741 con un nuevo pronunciamiento sobre la enseñanza del derecho patrio, en el que se reconocía que en diferentes ocasiones tanto el rey como él mismo habían tratado de que en lugar del derecho común se restableciese en las universidades la lectura y explicación de las leyes reales y se dispusiesen cátedras para dictar derecho patrio. No era ese, sin embargo, el criterio seguido en esta ocasión, que, sin introducir cambios en las cátedras ni en las asignaturas dispuestas en los estatutos, optaba por la vía de las concordancias y antinomias del derecho propio respecto al común: «y considerando el Consejo la suma vtilidad, que producirà a la Jubentud aplicada al estudio de los canones, y leyes, se dicte y esplique tambien sin falttar al estatuto, y asignacion en sus cathedras los que las regentaren, el derecho Real exponiendo las leyes patrias, pertenecienttes al tittulo, materia, y paragrafo de la lecttura diaria, tanto las concordantes, como las conttrarias, modificativas, v derogatorias, ha resuelto aôra, que los Catthedraticos y Profesores en ambos derechos ttengan cuydado de leer con el derecho comun las leyes del reyno, correspondientes a la matteria que esplicaren».24

La respuesta a por qué el Consejo Real retomó el asunto en esos momentos y lo enfocó hacia esa línea se encuentra en los trabajos preparatorios de lo que acabaría siendo la edición de 1745 de la Nueva Recopilación, como ha demostrado José Luis Bermejo.25 Más en concreto, en el auto acordado de 29 de mayo de 1741, donde, de acuerdo con lo informado por los fiscales, se fijaban las directrices para llevarla a cabo, que se cerraban precisamente con esa decisión.26 El claustro salmantino respondió a esta nueva orden alegando que así se venía haciendo y acordó simplemente poner más diligencia en ello, además de lo cual decidió aprovechar la ocasión para atacar a las universidades menores.27 Bien porque su respuesta pareciese satisfactoria a las altas esferas, bien porque, más que la preocupación por el contenido de los estudios jurídicos, detrás de la orden estuvieran los intereses comerciales de los editores y su deseo de garantizar la suficiente demanda de esos libros, el hecho es que por parte de la Monarquía no hubo más insistencia en el asunto.

En cualquier caso, después de eso ya no se volvió a hablar de renovación de asignaturas hasta 1767, cuando, a raíz de un nuevo informe sobre arreglo de cátedras solicitado por el Consejo Real, la Universidad hizo un reconocimiento genérico de la necesidad de cambiar algunas, aunque en esta ocasión sin hacer especial mención a los programas de Leyes y Cánones.28 Ocurrió en el claustro del 13 de octubre de ese año, en el que se acordó responder a ese requerimiento del Consejo diciendo que todas las cátedras existentes eran muy necesarias para la enseñanza pública, que en algunas era preciso un aumento de la renta para evitar que los catedráticos tuvieran que buscar su sustento en otras partes, y que muchas requerían asímismo un cambio en las asignaturas, antaño consideradas muy útiles pero en el momento más aprovechables con otros contenidos, que los claustrales se ofrecían a detallar si así se les ordenase.29

Dos años después, en la Instrucción dada a los recién creados directores de Universidades se incluyó un capítulo que situaba expresamente entre sus cometidos la información y propuestas sobre asignaturas de cátedras.30 De acuerdo con ello, el director de Salamanca, Ventura Figueroa, solicitó esos informes al claustro, y la respuesta de este se incorporó en el Consejo al expediente que finalmente acabó conduciendo al Plan de 1771. Cerrando el largo paréntesis abierto en los años 1714 y 1719 con los acuerdos del claustro salmantino sobre las asignaturas jurídicas, la propuesta de Salamanca volvió a inclinarse por la alternancia anual entre el derecho romano y el derecho patrio (concretado ahora en el texto de la Nueva Recopilación) en las cátedras de Prima y Vísperas de Leyes que cursaban los estudiantes del cuarto y último año necesario para el grado de bachiller.31 Pero ya se sabe que no fue esa la solución por la que al cabo se inclinó el fiscal Campomanes y que se aceptó en el Consejo para el Plan de 1771, que fiaba a la tradicional vía de las concordancias la referencia al derecho propio en esa fase primera de los estudios jurídicos y trasladaba a la posterior de licenciatura su enseñanza específica, a cargo de nuevas cátedras de Derecho Real.32

LA NUEVA REGULACIÓN DE LOS GRADOS

El segundo punto al que quiero referirme es el relativo a la nueva regulación de los requisitos para obtener los grados, que fue otro de los objetivos perseguidos a lo largo del periodo y en el que alcanzaron de igual modo un particular protagonismo los juristas. Sus inicios nos llevan también a 1713, cuando, en su respuesta a la misma carta orden del Consejo de 29 de noviembre de ese año sobre el derecho patrio con la que se iniciaba el epígrafe anterior, el claustro de la Universidad de Salamanca acordó implantar un examen al final del quinto año de Leyes y Cánones para graduarse de bachiller, al objeto de «hazer concepto de sufizienzia y aprouechamiento» y verificar la capacitación de los estudiantes; un examen que debería exigirse asimismo para incorporar aquí los grados de otras universidades y que se proponía como obligatorio en todas a fin de evitar la huída a aquellas donde no se hiciese ni se observasen «las justas formalidades que ai en esta».33

En el trasfondo de todos los propósitos de reforma en la época hay que percibir siempre el deseo de atraer estudiantes a unas aulas que se encontraban vacías, entre otras cosas (y esta era una explicación recurrente), por la facilidad para conseguir los grados o los certificados de cursos en otros centros menos rigurosos. De ahí que la demanda por la uniformidad en exigencias que pudieran actuar como un factor disuasorio fuese también continua, pues no ha de olvidarse tampoco que para la decadente Universidad salmantina en definitiva el objetivo principal era recuperar su antiguo esplendor y que eso requería volver a endurecer sus condiciones.

La exigencia de este examen para el grado de bachiller (que en el caso de Leyes se haría sobre la Instituta) se incluyó luego también en el Informe de 1719, con la consabida prevención de extenderlo a todas las universidades.34 Además de él, y al objeto de mejorar el aprovechamiento de los estudiantes, el Informe proponía restablecer la observancia puntual de los estatutos en cuestiones en las que se había relajado de modo alarmante, como ocurría con la asistencia a las lecturas (de cátedra y extraordinarias) y la participación en actos de conclusiones. A tal fin, se ponía bajo la responsabilidad de los catedráticos el control estricto de sus oyentes, de modo que las cédulas de cursos con las que se demostraba la realización de todos los exigidos para la obtención del grado se concediesen solo a quienes hubieran concurrido regularmente a las lecturas ordinarias, y se obligaba a los estudiantes a asistir a dos lecciones de extraordinario cada curso y a participar al menos en un acto de conclusiones a partir del tercero.35

La suerte conocida de este Informe dejó sobre el papel tales acuerdos, pero ya sabemos que la Universidad fue insistente. Nombrada por el claustro a finales de 1734 una «Junta sobre aumento y aprovechamiento de la juventud», sus miembros volvieron a reiterarse en ellos al aprobar de nuevo en su tenor literal el Informe, decisión que, como ya se ha indicado, fue confirmada por el claustro pleno el 15 de junio de 1736.36 Lo ocurrido con él, sin embargo, animaba a buscar otras vías en pro de ese «aumento y aprovechamiento de la juventud», y en ese empeño fue cuando, además de la ya recordada petición de visitador, se decidió echar mano del privilegio concedido por el papa Paulo III en 1543. De hecho, a su amparo se reunió ese claustro, con invocación expresa de la bula paulina en la cédula de convocatoria.37

En el ejercicio de la facultad que le confería, ese día sus asistentes tomaron algunas decisiones de gran calado para los estudios jurídicos, adaptadas a las propuestas de esa junta. Entre ellas, reducir la duración del grado de bachiller en Leyes y en Cánones de cinco cursos a cuatro, más un cursillo en cualquiera de ellos, con la posibilidad de rebajarla aún a tres si se superaba un examen «a claustro pleno» a base de preguntas sobre la Instituta por parte de los claustrales. Asimismo, y de acuerdo con una decisión que se había planteado ya en 1725, se dejaron en tres los cuatro años de pasantía necesarios para el posterior grado de licenciado, si bien esta medida se hacía extensiva solamente a los bachilleres por esta Universidad que hubiesen continuado en ella durante ese tiempo «dando muestras de su aplicazion y suficiencia, presidiendo, ô sustentando conclusiones, arguiendo en ellas y esplicando extraordinario»; si el pretendiente además fuese noble de sangre constituido en dignidad y abundante en riquezas, la pasantía podría incluso reducirse a dos años. Y junto a todo esto, se endurecían los requisitos para las incorporaciones de los grados obtenidos en otras universidades.38 Los acuerdos se tomaron en votación secreta «con mucho exceso de votos respecto de lo prebenido por la Bulla de la Santidad de Paulo 3º», como indicaba el acta, donde así mismo se hacía constar que «por auerse determinado con las condiziones de dicha Bulla: La referida Vniversidad en los menzionados puntos Declarò se entendiessen nuevo estatuto con toda la fuerza, y validazion que la dicha Bulla le conzede âl Claustro Pleno: Y asi se publico, y la Vniversidad mando se ympriman, y se de vn tanto â cada señor Cathedratico para la mas segura inteligencia de los ôyentes».39

A partir de ahí se abrió el debate sobre el alcance de la bula.40 No fue un jurista, sin embargo, sino un catedrático de Artes, el maestro fray Manuel Calderón de la Barca, quien con argumentos jurídicos y a modo de disputa dialéctica defendió la falta de validez de esas reformas hasta que no obtuviesen confirmación en el Consejo Real. No se había encontrado entre los asistentes al claustro del 15 de junio, pero cuando la Universidad quiso ejecutar alguno de sus acuerdos, planteó su oposición y la argumentó en un voto escrito que presentó en el claustro del 9 de noviembre de ese año 1736.41 Para ello partía de dos presupuestos aceptados por todos: la facultad concedida a la Universidad por la bula de Paulo III y la jurisdicción del rey en la Universidad como dueño y patrono de ella, esto último con la correspondiente cita del De iure académico de Andrés Mendo publicado en 1655. Una vez afirmados, apoyaba la necesidad de permiso regio para ejecutar los nuevos estatutos en dos argumentos principales: a) por ser derogatorios de leyes y estatutos anteriores dados o confirmados por los reyes y convertidos en leyes regias al haberse incorporado las diferentes reformas estatutarias a sendas reales cédulas que ordenaban su cumplimiento (muchas de ellas posteriores a la bula de 1543); y b) por la práctica seguida hasta entonces y que había respetado esa exigencia de confirmación real. De acuerdo siempre con el estilo dialéctico propio del lenguaje universitario, rebatía luego los posibles argumentos contrarios. El principal, la facultad originaria de todo pueblo o comunidad para su autorreglamentación, de la que él inmediatamente excluía la derogación de normas del príncipe o superior y cualquier estatuto contra legem (como eran los del 15 de junio), de acuerdo con la «Practica de España» y órdenes reales que, por tanto, la limitaban a los supuestos iuxta y praeter legem. Por si eso no fuera suficiente, recordaba que las propias bulas pontificias en el momento estaban sometidas al filtro del pase regio, que impedía la vigencia en estas tierras de las que pudieran suponer un recorte a las regalías, de modo que resultaba fuera de toda duda que incluso «si ôy viniera Bulla del Papa haziendo estos nuebos estatutos y rebocando los anteriores se devia dicha Bulla mostrar âl Real Consejo para que si no era contra las regalias de S. M. ô en perjuicio de tercero ô en manifiesto escandalo destos reynos, se hiziesse a la Vniversidad conserbar dichos estatutos». Y aún cerraba sus razones con el argumento de la seguridad, que perecería si faltase en las normas ese respaldo superior y la Universidad pudiera introducir a su arbitrio leyes y estatutos.42

Sus razones convencieron a algunos, y entre ellos al dr. Diego Treviño, catedrático de Prima de Cánones, quien, tras reconocer como muy justos y arreglados los acuerdos del 15 de junio, en lo relativo a su práctica añadió que en esta Universidad concurrían cummulative «las dos Jurisdicciones ô Potestades Pontificia y regia» y que en el caso presente era «indubitable» que el ejercicio de la pontificia en virtud de la bula de Paulo III no podía perjudicar y menos destruir la regia, lo que hacía imprescindible la confirmación del rey para la ejecución de los nuevos estatutos, so pena de atentar contra las regalías.43 Pero no fue esa la postura mayoritaria del claustro, más receptivo a la contraria liderada por el dr. Primo Feliciano San Juan (para entonces catedrático de una cursatoria de Cánones), que justificaba la capacidad estatutaria de la Universidad al amparo de la bula con argumentos como el aprovechamiento y la utilidad pública que se derivaban de los nuevos arreglos, la práctica efectiva de algunos de ellos, la confirmación regia de la bula y consiguiente aceptación de sus términos por parte del rey o el hecho de que los estatutos salmantinos solo prohibían expresamente hacer uno nuevo en causa pendiente.44

Finalmente, después de que Calderón y Treviño pusieran en conocimiento del Consejo los hechos, por real provisión de 7 de diciembre de 1736 se ordenó a la Universidad remitir los estatutos para su examen y paralizar su ejecución hasta nuevo pronunciamiento.45 El claustro obedeció la orden y acordó representar al Consejo las justas razones de los nuevos estatutos y la posesión en que estaba la Universidad para hacerlos, así como todo lo que se estimase pertinente «para la justa defensa de la Vniversidad y de sus Leyes».46 Encargada la junta de juristas de elaborar el correspondiente memorial, el dr. Bernardino Francos llegó a preparar un borrador con los puntos sobre los que argumentar la defensa de la facultad estatutaria, pero al cabo la Universidad desistió de enviar sus razones y el Consejo no se pronunció de ninguna manera, de modo que los cambios quedaron en el aire una vez más.47

Sólo muchos años después, casi treinta, la Universidad de Salamanca volvió a tomar la iniciativa en la empresa reformista, y en esta ocasión ya con otras consecuencias. Se puso en marcha a partir del claustro pleno del 26 de agosto de 1765, convocado para tratar «sobre el punto de asistencia à Cathedras recepcion de Grados de Bachiller, cedulas de los Cathedraticos, y demas que sea conducente, é incidente à esta materia para que los estudiantes procedan conforme a los estatutos de dicha Vniversidad y se eviten los fraudes y perjuicios, que sobre esto se pueden orijinar».48 Su resultado, tras coincidir sus miembros en la gravedad de la situación y la necesidad de abordar más asuntos que pedían una seria y pausada reflexión, y después de que fueran expuestas en él «muchas i mui sabias razones dirigidas â promover el aprovechamiento de los estudiantes, restablecer el mayor esplendor de este estudio, y descubrir, i cortar la causa de la decadencia de ambos», fue el acuerdo de nombrar ocho comisarios, dos por cada facultad, para el estudio y propuesta de soluciones.49

«Comisarios de la buena enseñanza» se les llamó luego. Fueron el arranque del proceso que acabó conduciendo al Plan de 1771. Antes de él, la real cédula de 24 de enero de 1770 impuso por decisión regia a todas las universidades una nueva reglamentación de los requisitos para obtener los grados y las incorporaciones, donde, amén de la propia uniformización que implicaba, se recogían algunas de las propuestas salmantinas frustradas, como el control estricto de la asistencia a las cátedras por los catedráticos y la reducción del bachillerato en Leyes y en Cánones a cuatro cursos en otros tantos años, más un cursillo en uno de ellos, y al menos la participación en un acto de conclusiones; la posibilidad de dejarlo en tres años previo un examen a claustro pleno; la prueba final de suficiencia (exigida también para las incorporaciones), y la prohibición rotunda de dispensar estos requisitos.50 La cédula insistía en la especial importancia de este grado de bachiller, por ser la puerta de entrada a las oposiciones de cátedras y al ejercicio de la abogacía.

Otro de los medios que también en el Informe de 1719 había propuesto la Universidad de Salamanca para arreglar el deterioro generalizado de la enseñanza, y en concreto la eliminación de la multitud de universidades existentes («que solo sirven de habilitar con indignidad notoria infinitos sugetos, confiriendoles los Grados sin examenes, ni cursos de que se siguen muchos males en la administracion de justicia: lo que es cosa lamentable, y pide prompto remedio, sin que baste el prohibirles dar los Grados»), aún tendría que esperar al siguiente siglo. Para «el continente de nuestra España», se había dicho entonces en él, bastaban las mayores, las de Salamanca, Valladolid y Alcalá.51

EL RESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS SOBRE ACTIVIDADES ACADÉMICAS CAÍDAS EN DESUSO

Objetivo del proceso reformista fue también, por último, el restablecimiento de actividades académicas caídas en desuso desde mucho tiempo atrás. Entre ellas se encontraban las solemnes repetitiones o relectiones anuales de los catedráticos de propiedad y los veinticuatro actos de conclusiones pro Universitate en Leyes y Cánones que debían realizarse cada año bajo la presidencia de un doctor.

La recuperación de unas y otras en su estricta regulación estatutaria se planteó asimismo en el Informe de 1719, donde se reconocía que por costumbre inmemorial la normativa salmantina había dejado de aplicarse en esos ejercicios. Así, en lugar de las relectiones ordenadas en las constituciones pontificias (que, de resultas de las visitas de Covarrubias y de Zúñiga, desde la segunda mitad del siglo XVI se había permitido presentar por escrito), los catedráticos de propiedad se limitaban a reunirse un día de asueto en un burdo rito de una hora para ganar la propina correspondiente. Frente a eso, el Informe se decantaba por restablecerlas en el tenor literal dispuesto en constituciones y estatutos y castigar su incumplimiento, con lo que se esperaba aumentar la aplicación de los catedráticos en utilidad de los discípulos y aportar a la Universidad unos escritos que podrían imprimirse.52 De igual modo, la reposición de los actos de conclusiones mayores en Leyes y Cánones de acuerdo con los requisitos fijados en el título XXIII de los estatutos se planteaba en el Informe como alternativa a otra práctica instaurada también por estilo «de tan antiguo, que memoria de hombres no alcança», que los había sustituído por unos actos formularios, de pura ceremonia y escasos minutos de duración (los llamados «actos toreros»), a cargo de los diez titulares de las cátedras menores.53

Por lo que sé, sobre las repetitiones de los catedráticos de propiedad la Universidad de Salamanca no volvió a insistir, pero no ocurrió lo mismo con los actos de conclusiones. A finales de la década de 1730 hubo algún intento de restablecerlos (entre otras cosas, como se dijo en 1737, para responder a las críticas por la presunta inactividad de los juristas académicos que se escuchaban en Madrid y en la propia Salamanca), pero en número menor de lo preceptuado y sin afectar a los catedráticos, pues se cargaban sobre los hombros de los doctores opositores a cátedras.54 El asunto desató de nuevo otro interesante debate jurídico sobre los requisitos y límites de la facultad estatutaria (en este caso con apelación a la vieja regla quod omnes tangit ab omnibus debet approbari para negar validez a una decisión que atentaba contra la necesaria igualdad entre los doctores), en el que llevó la voz cantante el doctor Andrés Blas de las Infantas.55 Y de hecho la iniciativa no siguió adelante.56

Tras eso, en 1743 se recibió una carta orden del Consejo, con fecha de 23 de marzo de ese año y tramitada a instancias de su fiscal, que mandaba cumplir «estrecha, y religiosamente todos los estatutos, y Constituziones, Pontificios, y regios» relativos a los actos de conclusiones pro Universitate en Cánones y Leyes y enviar en lo sucesivo a Madrid el testimonio anual de los celebrados.57 En el curso de los debates sobre si cumplirla o no, se constató el desuso de la normativa desde más de un siglo atrás y se reconoció que la inobservancia se daba solamente en Leyes y Cánones, pues en Teología y Medicina estos ejercicios seguían realizándose correctamente; a la vez, se hizo evidente la resistencia de los catedráticos a presidir tales actos, pese a lo cual, después de tratar sobre el tema en varias juntas de juristas, a los dos meses el claustro pleno acordó restablecerlos en sus términos reglamentarios, conforme a la orden del Consejo, y obligar a todos los doctores, catedráticos y no catedráticos, a presidirlos.58 No obstante, de momento nada de eso llegó a ejecutarse. La protesta de un grupo de catedráticos y su representación al Consejo (alegando que entre sus numerosas obligaciones estatutarias no se encontraba esta, que ya los diez catedráticos menores hacían los suyos –formularios desde hacía mas de ciento treinta años– y que los restantes debían corresponder a los opositores, más libres de tareas que ellos) consiguieron que éste suspendiera la ejecución de la orden.59 Una vez más, pues, el propósito reformista se paró en el Consejo, sensible, por lo que se ve, a la influencia de los catedráticos juristas.

Y de nuevo fue la Universidad la que protagonizó años después la iniciativa que acabó sacándolo adelante, cuando el 11 de marzo de 1766 los «comisarios de la buena enseñanza» dieron parte al claustro del estado en el que había quedado el expediente sobre los actos de conclusiones y le plantearon la conveniencia de insistir de nuevo en la reposición de los estatutos y la eliminación de los actos toreros, tras lo cual se acordó solicitar al Consejo el cumplimiento de la orden de 23 de marzo de 1743 y volver al rigor estatutario.60 Un nuevo cruce de representaciones al Consejo por parte del claustro y los catedráticos doctores (quienes añadían a sus razones la hostilidad de que se sentían objeto por parte de las otras facultades) acabó por inclinar a aquel hacia el primero, y una real provisión de 8 de enero de 1769 ordenó que en lo sucesivo volvieran a celebrarse cada año en Salamanca los veinticuatro actos mayores de conclusiones en Leyes y Cánones como ordenaba su normativa propia.61 La decisión se apoyó en la necesidad de acabar con una enseñanza decaída por la desidia e inobservancia de los estatutos y en la conveniencia de controlar desde el Consejo «la aplicación, trabajo, adelantamiento, y merito de los Doctores, Maestros, y Professores de Jurisprudencia Canonica, y Civil» merced a las obligatorias relaciones anuales sobre los actos celebrados, su materia y nombres de los participantes, que servirían también para conocer mejor los méritos de los opositores a las cátedras.62

De ese modo se fue preparando el terreno para el nuevo escenario que acabaría instaurando el Plan de 1771.

1. En Constitvtiones apostolicas, y estatvtos de la mvy insigne Vniversidad de Salamanca, Salamanca, Diego de Cvsio, MDCXXV –en adelante, Recopilación 1625–, pp. 125-128. Se dio a petición de la Universidad.

2. Sobre el episodio, Alonso Romero, M. P., Universidad y sociedad corporativa. Historia del privilegio jurisdiccional del Estudio salmantino, Madrid, Tecnos, 1997, pp. 151-152.

3. Y al respecto, dos remisiones generales: Peset, M., «Derecho romano y derecho real en las universidades del siglo XVIII», AHDE XLV (1975), pp. 273-339 y Alonso Romero, M. P., Salamanca, escuela de juristas. Estudios sobre la enseñanza del derecho en el Antiguo Régimen, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 2012, esp. caps. 3 y 6.

4. La carta orden, firmada por el Abad de Vivanco, se leyó inicialmente en el claustro de diputados del 2 de diciembre de ese año (Archivo de la Universidad de Salamanca –AUSA– 183, ff. 3r-4r), en el que se acordó someterla al claustro pleno, reunido con ese motivo el 11 de diciembre (id., ff. 10r ss).

5. Carta orden de 5-XII-1713, leída en el claustro pleno del 3-I-1714 (AUSA 183, ff. 22v-24r).

6. AUSA 183, f. 23v.

7. Sobre las cátedras de Leyes, esa fue la solución adoptada el 17-XII-1713 por la junta nombrada al efecto en el claustro pleno y que éste aprobó el 3-I-1714 (AUSA 183, ff. 12v-13r y f. 22r). Para las de Cánones, el acuerdo se decidió el 27-I-1714 en la junta de todos los graduados de la Facultad de Derechos a la que se había encomendado el asunto, y se aprobó por el claustro pleno dos días después (AUSA 183, ff. 31 ss, 34v y 37r).

8. En carta orden fechada en Madrid el 7-IX-1714 y leída en el claustro pleno del día 18, AUSA 183, ff. 72r ss.

9. El acuerdo, en la «Junta de señores de la facultad de Derechos tocante a lecturas de practica en cathedras de Leies» de 23-IX-1714 (AUSA 183, ff. 77r-78r). Se decidió también que fuesen los dos catedráticos más antiguos de Prima y Vísperas de Leyes quienes comenzasen con esos cambios.

10. La carta orden, leída en el claustro pleno del 13-IV-1719, en AUSA 187, ff. 10v-11v. Mandaba a la Universidad nombrar en claustro pleno juntas compuestas por cuatro graduados de cada facultad para deliberar sobre todos los puntos planteados; para la junta de Derechos se nombró a los doctores Bernardino Francos, Joseph de Argüelles, Manuel Martínez Carvajal y Bernardo Santos (f. 12r), aunque enseguida se encomendó al primero de ellos la búsqueda de datos en el archivo y la elaboración del informe final, como reconocía él mismo en el momento de presentarlo al claustro meses después (f. 17r).

11. El acta del claustro, en AUSA 187, ff. 16r-19v. El informe, impreso en 32 páginas, se cosió al final de ese libro, ff. 46r-61v., fechado en Salamanca a 30 de junio de 1719 y firmado por el rector, Geronymo Grosso, los doctores Bernardino Antonio Francos Valdés, Pedro Joseph Samaniego y Pedro Carrasco Zambrano, además del maestro Andrés Zid. El claustro acordó enviarlo a Mateo Pérez Galeote, fiscal del Consejo Real, por quien había llegado la carta orden (id., f. 17v). Lo mencionaré en adelante como Informe de 1719.

12. Juan Luis Polo lo considera el primer intento de reforma global universitaria y atribuye su orientación al interés de los docentes («Reformas en la Universidad de Salamanca de los primeros Borbones (1700-1759)», en Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Historia Moderna, T. 7 (1994), pp. 145-174, esp. 164).

13. AUSA 187, f. 57v-58r, donde se recordaba expresamente la real orden de 29-XI-1713 y el acuerdo del claustro del 3-I-1714 sobre el que se había informado al Consejo, y se aludía a que en ese estado se había quedado esa real providencia, al no atreverse los catedráticos a hacer los cambios sin la aceptación expresa de aquel.

14. AUSA 187, ff. 57rv.

15. AUSA 191, ff. 100r ss, claustro pleno de 3-II-1724, en el que se leyó también una carta del rey Luis I con la noticia de su exaltación al trono.

16. AUSA 196, ff. 70r ss., esp. 76r y 78v-79r, claustro pleno de 27-III-1728.

17. AUSA 197, ff. 51v ss., claustro pleno de 28-VII-1729, en el que se dio comisión al catedrático de Teología Juan Mateo para que, entre otras cosas, solicitase «con toda vigilancia, el que la Junta mandada formar por su Magestad para ver el ynforme que esta Vniversidad (de su orden) le hizo el año de 1719 para el maior augmento de esta escuela, Consulte a su Magestad como le esta mandado para tomar la resolucion que parezca mas probechosa y combeniente al vien de esta Vniuersidad» (f. 56v); AUSA 203, ff. 7r-8v, claustro pleno de 10-XII-1734. Con anterioridad, lo habían sacado también a colación el dr. Benito Zid en el claustro pleno del 27-I-1728 (AUSA 196, f. 38v) y el dr Bernardino Francos en el del 28-II-1728 (id., f. 53v), ambos con la indicación de que el Consejo no había resuelto aún sobre él.

18. AUSA 203, ff. 39v-45r, claustro pleno de 29-IV-1735, donde se aprobó la propuesta presentada por la junta de «señores Comisarios nombrados, para discurrir medios en el aprobechamiento de la Jubentud, y augmento de esta escuela», que incluía entre sus puntos el mencionado; AUSA 204, ff. 21v-24r, claustro pleno de 22-III-1736, convocado también para determinar sobre las decisiones de esos comisarios, entre las que se encontraba «Que en quanto al expediente del año de 1719 se aprobaba por la Junta, como lo estaba por la Vniversidad. Acordando se insistiese en el por todos los medios posibles hasta que tenga efecto su resolucion; para lo qual fueron de parezer los señores de la Junta se escriba al señor Presidente de Castilla, señor Cancellario electo, y demas señores que combenga» (ff. 22v-23r); AUSA 204, f. 55v., aprobación en el claustro pleno del 15-VI-1736 de los puntos propuestos por la junta.

19. En ese mismo claustro del 22-III-1736 algunos propusieron que el dr. Primo Feliciano, a la sazón en Madrid, suplicase al presidente del Consejo el nombramiento de otras personas para esas dos vacantes (AUSA, 204, f. 23r). Cuatro días después, el 26 de marzo, en la junta de comisarios sobre la petición de visitador (a lo que enseguida me referiré) se reconoció que el expediente no había tenido «determinacion por la casualidad de auer muerto dos Ministros de quatro que el Consejo nombró para su resolucion» (f. 24v).

20. En el dictamen presentado al claustro pleno de 29-IV-1735 por el dr. Joseph Flores (uno de los comisarios de la junta «para discurrir medios en el aprobechamiento de la Jubentud, y augmento de esta escuela»), donde a los puntos acordados por aquella se añadía «que para el planteo, practica, y ejecucion del referido arreglamento y para ôcurrir asimismo á otros perniçiosos abusos que en materias gravissimas se ben introducidos contra las constituciones, y contra la enseñanza publica, se suplicase â su Magestad se digne de embiar vn visitador, con cuia proteczion, y authoridad se pueda libremente ordenar y establezer quanto parezca mas conveniente para suscitar, y restablezer el antiguo explendor de este estudio, su maior lustre, y estimacion y el aprobechamiento comun de todos sus yndividuos» (AUSA 203, f. 42rv). El claustro acordó remitirlo a la junta para que informase sobre él, al que se adhirió luego el maestro Terán por entender «que era el medio que discurria mas eficaz para lo que la Vniversidad deseaba» (f. 45r).

21. AUSA 204, f. 23 rv. Se encargó la redacción del correspondiente memorial a los dres. Bernardino Francos, Alonso Quirós, Joseph Flores y Juan de Miranda. Cuatro días después decidieron entre ellos encargarlo a Miranda, con la instrucción expresa de hacer referencia en él al Informe de 1719 (id., f. 24rv). Una medida, el envío de «un visitador sabio, celoso, de probada y conocida indiferencia» para hacer la reforma «alterando y mudando leyes, corrigiendo abusos y dando un nuevo ser a aquellos estudios», por la que optaría también varias décadas después el obispo Tavira en su proyecto de plan de estudios para esta Universidad –Madrid, 28.VII.1767– (Saugnieux, Joël, La Ilustración católica en España. Escritos de D. Antonio Tavira, obispo de Salamanca (1737-1807), Salamanca, Universidad de Salamanca/Centro de Estudios del Siglo XVIII Universidad de Oviedo, 1986, p. 114).

22. Así lo indicaban el 26-III-1736 los miembros de la junta encargada de sacar adelante la petición, entre las instrucciones dadas al dr. Miranda para la redacción del memorial, tras incluir en ellas la expresa mención del Informe de 1719 y su paralización por la muerte de dos de los miembros de la junta nombrada por el Consejo para examinarlo: «Y que entendida la Vniversidad de que prosiguiendo el mismo expediente con la formalidad de Junta â de admitir largas dilaziones: Desea que S. M. para el pronto remedio que requiere el casso nombre visitador como lo hizieron sus gloriosos Predecessores en otros tiempos, nombrando persona de summa Authoridad, Ciencia, y Prudencia, los quales ordenaron los estatutos con que oy se govierna, Junto con la Vniversidad en quien reside la Jurisdicion Pontificia en fuerza de Bullas Apostholicas» (AUSA 204, f. 24v).

23. Lo que se demostró igualmente en 1774 cuando se repitió la petición de visitador, con el mismo resultado infructuoso, para comprobar in situ los «reparos» al Plan de 1771 planteados por la Universidad: Alonso Romero, M. P., «Entre inercias y reformas: el Plan de estudios de 1771 en Salamanca», en A. Romano (coord.), Dalla lectura all’e-learning, Bolonia, CLUEB, 2015, pp. 35-46.

24. Carta orden de 15 de noviembre de 1741 dirigida al cancelario Manuel Pérez Minayo, que se leyó en el claustro pleno del día 20, AUSA 209, f. 99rv.

25. En «Nueva Recopilación y Autos Acordados (1618-1745)», AHDE LXX (2000), pp. 37-88, esp. 48 ss.

26. «Que en cuanto a mandar a las universidades de estos reynos explicar en ellas juntamente con los leyes y cánones el derecho real, exponiendo las leyes patrias correspondientes a cada materia, se remita la orden de que los catedráticos y profesores tengan cuidado de leer con el derecho común las leyes del reyno concernientes a la materia que explicaren» (ibidem, apéndice nº 6, pp. 80-81). En el curso del expediente, en un informe del 22-X-1740 los fiscales del Consejo habían subrayado la necesidad de promover desde las esferas oficiales el estudio del derecho real en las universidades y la formación de manuales a modo de adiciones a la obra de Vinnio u otro institutista (ibid., pp. 57-58).

27. Acuerdo que se alcanzó nemine discrepante después de que muchos insistieran en que «el dictarse con las materias del derecho comun, las leyes patrias» era la pauta en esta Universidad, «y asi mesmo el que acaso nacerìa esta resolucion del real Consexo, por muchos, que consiguen en Vniversidades menores cursos y grados, sin estudio alguno, por lo que se reconocera no estar actos en las leyes patrias, ni en las del derecho comun, en lo que se deuia representar a S. A. lo combeniente al bien publico» (AUSA 209, f. 99v). El acuerdo incluía también la decisión de representar a los señores de la Camara de Castilla «los muchos, y grandes sujetos, que ay en esta Vniuersidad de suma antigüedad, y merito para que se sirban tenerlos presentes para consultarles a Su Magestad en los empleos que merecen», aunque días después, en el claustro del 24 de noviembre, se acordó suspender esto de momento (id., f. 101v).

28. Carta orden, Madrid, 16-IX-1767. Impresa, en AUSA 234, ff. 176r-177r. En ella se solicitaba información detallada acerca del procedimiento de las oposiciones a cátedras y sobre si habría que disminuir o aumentar el número de estas para dotar de las necesarias a la enseñanza pública.

29. AUSA 234, f. 120rv, acuerdo que ratificaba la propuesta de la junta nombrada al efecto en su reunión del día 10 anterior (id., ff. 116v-117r).

30. R.c. El Pardo, 14-III-1769, (enviada al rector y claustro de la Universidad de Salamanca el 29 de marzo), por la que se mandaba cumplir y ejecutar dos autos acordados sobre la creación de los directores de Universidades (2-XII-1768) y su correspondiente Instrucción (14-II-1769), que se incorporaban por sobrecarta. En el cap. XXIII de la Instrucción (elaborada por los fiscales Pedro Rodríguez Campomanes y José Moñino) se les ordenaba hacer la relación exacta de las cátedras de cada universidad y procurar que en cada una se diese un curso completo cada año, y en el XXIV informarse sobre sus asignaturas y proponer mejoras (Colección de los Reales Decretos, Ordenes, y Cedulas de su Magestad (que Dios guarde) de las Reales Provisiones, y Cartas-ordenes del Real, y Supremo Consejo de Castilla, dirigidas a la Universidad de Salamanca desde el año de 1760 y siguientes hasta el presente de 1770; y mandadas reimprimir por el mismo Real Consejo, Salamanca, García de Honorato y Villagordo de Alcaraz, 1770, pp. 153 ss., esp. p. 162).

31. Plan general de estudios dirigido a la Universidad de Salamanca por el Real, Supremo Consejo de Castilla, y mandado imprimir de su orden, Salamanca, Juan Antonio de Lasanta, 1772 –Plan 1771–, pp. 33 (con expresa mención del acuerdo de 1714, aludido también en relación con Cánones, p. 40) y 45-54.

32. Esta es la opinión que le mereció a Campomanes la propuesta de la Universidad salmantina: «que esta alternativa, y distribucion en la explicacion de las Leyes Reales, tiene mucha arbitrariedad y poca conexión, por lo que apenas producirá ningun fruto» (Plan 1771, pp. 101-102; la propuesta del fiscal, en pp. 107-109, y la resolución del Consejo en lo relativo a este punto, en p. 138).

33. AUSA 183, f. 22r, claustro pleno de 3-I-1714. Decisión que ratificaba los acuerdos de la «Junta tocante de enseñar Practica en esta Vniversidad» celebrada el 17-XII-1713 (f. 13r), el último de los cuales era informar al rey y al Consejo que se impusiese el examen en todas las universidades.

34. AUSA 187, f. 55rv: «Serà muy conveniente, que en los Grados de Bachilleres de Canones, y Leyes, aya algun examen, y se hagan preguntas por los rudimentos de la Instituta, ò que à lo menos se practique el estatuto, que no se observa titulo 28. §. 32. y siguientes, por lo que se experimenta, que en la forma que se dàn ay graves inconvenientes, pues con ocasión de verse Graduados muchos que son inhabiles, abogan, y juzgan causas, cometiendo muchos absurdos, pero se debe advertir, que en caso de tomarse en esto alguna providencia, es menester que abraçe igualmente à todas las Universidades: porque de no ser assi, sucederà el que los Estudiantes se vayan à otras, donde se les trate con menos rigor, ò ya que vengan à esta serà solo à cursar, y se iràn à graduar à otra». Para el bachiller en Cánones y Leyes el capítulo aludido de los estatutos exigía el desarrollo de diez lecciones (previstas en las constituciones de Martín V de 1422) y una disertación sobre una decretal o una ley asignada dos días antes por el doctor que actuase de padrino, «à la qual pongan el caso, saquen la conclusion, y la razon de dudar y de decidir» (Recopilación 1625, XXVIII, 32, p. 212).

35. AUSA 187, ff. 54v-55r. Con el control de la asistencia se decía que se conseguirían dos cosas: «la vna, que ningun Cathedratico dexe de leer por falta de oyentes, y la otra la precissa assistencia de los discipulos, y que se eviten muchos engaños, y juramentos falsos en las pruebas de los Cursos».

36. El nombramiento de la junta, en el claustro pleno de 10-XII-1734 (AUSA 203, ff. 7r ss.), convocado «para que la Vniversidad trate, confiera, y determine lo conveniente en razon del aprobechamiento de los estudiantes, y vien de esta escuela» a tenor de la decisión tomada en el claustro de diputados del 29 de noviembre ante las alarmantes ausencias de catedráticos y estudiantes (id., f. 6v). El acta indica que, tras el informe del rector, se trató largamente sobre el tema («teniendosse presente que la falta de estudiantes nacia de no guardarsseles los muchos fueros, y Privilegios que tienen, lo caro delos bastimentos, las muchas Vniversidades que ai, enlas que se graduan, sin cursos, ô sacando testimonios de ellos sin auerlos ganado con la formalidad devida, con los que se vienen â graduar âlas Vniversidades Mayores, ô â yncorporar los Grados en ellas rezividos») y se acordó nombrar ocho comisarios, dos por cada facultad, para revisar el Informe de 1719 y examinar «con toda reflexion, y madurez que pide materia tan grabe para reconozer de donde dimana la falta de concursos, discurriendo todos los medios posibles para su restaurazion, ya sea recurriendo a su Magestad en derechura, para la manutencion de los Previlegios, y demas que necesario fuesse, ya para que la Vniversidad arregle lo que discurra ser vtil a este fin, y pueda hazer por si sin otro recurso»(id., ff. 8v-9r). Por Leyes se designó a los dres. Bernardino Francos y Joseph Flores. La confirmación del Informe por el claustro de 15-VI-1736, en AUSA 204, f. 55v.

37. Citados los claustrales «para dar quenta â la Vniversidad de los Puntos determinados, de su orden, por la Junta sobre el aumento, y aprouechamiento de la Juventud […] y resolver la Vniversidad sobre ellos conforme â la facultad, que tiene por la Bulla de la Santidad de Paulo Tercero» (AUSA 204, f. 53 rv).

38. AUSA 204, ff. 53v-55v. Respecto a la reducción del tiempo de pasantía, véanse los claustros de 5-II-1725, 13-IV-1725 y 24-IV-1725 (AUSA 193, ff. 17v ss., 27v ss. y 37r ss.), donde se trató sobre la interpretación de la constitución 18 de Martín V, que permitía la dispensa a los nobles.

39. AUSA 204, f. 55v.

40. Sobre lo que ya se había tratado en los claustros de 9-V-1727 (para decidir si en virtud de esa bula convendría hacer nuevo estatuto sobre elección de diputados, AUSA 195, ff. 62r ss.) y de 22-XII-1727 (también al amparo de la bula, donde se aprobaron nuevos arreglos sobre reducción de gastos y elección de rector y consiliarios, AUSA 196, ff. 18r-29v). La reacción del Consejo fue una carta acordada de 21-II-1728 ordenando la remisión de los nuevos estatutos, informe y paralización de su ejecución (AUSA 196, ff. 51v-57r, claustro de 28 de febrero).

41. AUSA 204, ff. 88v ss., donde se trató de nuevo sobre la petición de un estudiante de que se le aplicara el «nuevo arreglamento âcerca de los Grados de bachiller» examinada en el claustro anterior, el 5 de noviembre, en el que Calderón ya se había opuesto a su admisión alegando que después de la bula de Paulo III «auia zedulas reales para que solamente fuesen balidos los estatutos que la Vniuersidad en virtud de ella ejecutase, siendo confirmados por S. M. ô su Real Consejo» (id, ff. 86v ss, esp. 88v).

42. AUSA 204, ff. 90r-93r.

43. Ibid., f. 94v. Concluía con la protesta de nulidad de todo lo que se hiciera sin la aprobación superior.

44. Ibid., f. 93v. En conformidad con esa opinión mayoritaria, el claustro acordó aceptar la petición del estudiante «por los motibos, y razones expresados por el sr. Dr. Dn. Primo Feliziano en su voto, y conferencia» (f. 95r).

45. AUSA 205, ff. 173r-175r, cosida al final del libro.

46. Ibid., ff. 13r ss., claustro pleno de 17-XII-1736; el acuerdo, en f. 16r.

47. Poco después de ese claustro, en el de 20-XII-1736 se recordó que desde 1728 el rey tenía «tomada la mano» en el asunto relativo al alcance de la bula de Paulo III (AUSA 205, ff. 17r-19r), y en la junta de juristas sobre los nuevos estatutos celebrada el 4-II-1737 se decidió no remitir al Consejo las razones de la Universidad para hacer los nuevos estatutos hasta que aquél no se las pidiera y que, en relación con el tema de fondo pendiente desde 1728, se empezara a trabajar sobre los siete puntos planteados por Bernardino Francos a favor de la facultad estatutaria que le concedía la bula (AUSA 205, ff. 56v-58r). Se repartieron los puntos entre los comisarios para su desarrollo, pero no tengo noticias de que esos trabajos llegaran a hacerse.

48. AUSA 232, ff. 59r ss. A raíz de que se constataran fraudes en la Facultad de Medicina sobre dispensas de cursos.

49. Id., f. 60rv.

50. Leída en el claustro pleno de 6-III-1770, se acordó obedecer, guardar y cumplir lo ordenado en ella e imprimirla para repartir entre los graduados (AUSA 236, ff. 59r-60v). Se incluyó en la Colección de los Reales Decretos… cit, pp. 254-264 y en la Novísima Recopilación, NoR VIII, 8, 7.

51. AUSA 187, ff. 53v-54r.

52. AUSA 187, f. 56rv.

53. Id., f. 56v-57r, con la explicación detallada de la práctica.

54. AUSA 205, ff. 28r ss., «Junta de señores Juristas sobre tener Actos», 11-VII-1737, a propuesta del decano, Bernardino Francos.

55. Voto particular presentado en el claustro pleno de 4-XI-1737, donde empezaba solicitando un pronunciamiento claro sobre la vigencia o desuso del estatuto que obligaba a presidir los 24 actos a todos los doctores de la Facultad (tít XXIII § 14). Contrario por completo a dejar su alteración en manos de la junta de juristas, apelaba, entre otros argumentos, a esa vieja regla canónica del quod omnes tangit para reclamar el asentimiento de todos los graduados, en cuanto que la decisión afectaba a omnibus ut singulis y no a omnibus ut universis. Argumentaba también que iba contra derecho imponer una decisión que no se quería observar por quien la imponía; que la desigualdad pretendida violaba las exigencias de igualdad, justicia y honestidad requeridas a toda ley, y que resultaba especialmente repugnante en una comunidad cuyos individuos componían un cuerpo. Todo ello, con abundancia de citas de la Biblia, textos y doctrina de derecho romano y canónico. Por último, concluía que si el estatuto no estaba derogado, su alteración, de acuerdo con la bula de Paulo III, correspondería a las dos terceras partes del claustro pleno y nunca a la junta de juristas, y que si lo estaba «por el no uso o contraria practica», habría que hacer una nueva constitución aprobada por todos los del colegio de juristas, puesto que les afectaba a omnibus ut singulis (AUSA 205, ff. 184r-188r).

56. Como se reconoció en el «Claustro de señores juristas» de 2 de abril de 1743 (AUSA 211, f. 33r).

57. Leída en el claustro pleno de 29-III-1743, AUSA 211, ff. 26v. ss.

58. El 6-VI-1743, AUSA 211, ff. 55r-59v.

59. Carta acordada Madrid, 31-VIII-1743, leída en el claustro pleno del 5 de septiembre, AUSA 211, ff. 70r-72r. Ordenaba «que en el estilo, y modo con que los Cathedraticos cumplen el estatuto de los actos, y repetiziones, no se haga la menor nouedad, porque la costumbre antiquisima que en esta parte se advierte no pudo dejar de tener motiuo muy razional, y prinzipio honesto, y el alterar, ô innovar ahora esta practica puede acaso descomponer la armonia de ese estudio general al que principalmente conviene el sosiego para el credito de sus escuelas pues la fama de tan apreciable circunstancia bien mantenida las ha de poblar de jentes lucidas aunque al presente por el estrago y contratiempo de varios accidentes se vean poco llenas». Y aceptaba que, además de los diez actos de los catedráticos no propietarios, los catorce restantes los presidieran los doctores no catedráticos. El claustro acordó obedecer la carta y en cuanto a su cumplimiento, suplicar de ella, «para lo que se nombre Junta amplia Jeneral, dezisiua, sin limitazion alguna de caso, ô cosa con todas las facultades de la dicha Vniversidad a fin de que los actos pro Vniversitate de la facultad de Derechos se presidan por todos los Doctores, Cathedraticos y no Cathedraticos en conformidad de lo que mandan los estatutos, y se obserua en las facultades de Theologia y Medizina»; junta integrada por seis doctores no juristas (f. 74rv).

60. AUSA 233, ff. 39v-42v.

61. Colección de los Reales Decretos… cit., pp. 173-203. Contenía la relación detallada de los hechos desde 1743, con copia de las representaciones y de las órdenes del Consejo. Entre ellas, la definitiva representación de los comisarios del claustro de 3-V-1766, donde, respecto a la súplica contra la carta de 31-VIII-1743, se decía que «varios accidentes que sobrevinieron» habían impedido continuar el expediente (p. 185); la resolución del Consejo, distribuida en capítulos, en pp. 198-203. Se leyó y acordó obedecer en el claustro pleno del 20 de enero y se encargó a la junta de juristas su ejecución, organizada a los pocos días (AUSA 237, ff. 184r ss.; 192r ss. y 196v. ss). Se mandó imprimir.

62. Ibid., p. 203.

Universidad y Sociedad: Historia y pervivencias

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