Читать книгу Guía de criptoactivos MiCA - Agustín Madrid Parra - Страница 50
II. DE AQUELLOS POLVOS, ESTOS LODOS: EL REGLAMENTO MiCA, COMO MARCO JURÍDICO PARA LOS CRIPTOACTIVOS QUE NO SON INSTRUMENTOS FINANCIEROS
ОглавлениеTodos los actores de la industria de criptoactivos llevaban años clamando por un marco normativo de ámbito europeo, una respuesta comunitaria que otorgue cobertura jurídica y sirva de base para el desarrollo efectivo de un mercado digital único. Precisamente es en ese contexto en el que tenemos que valorar la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (en adelante, Reglamento MiCA), que viene a proponer al fin un régimen jurídico para la mayoría de los criptoactivos que no son instrumentos financieros y que no contaban con una regulación específica.
El Reglamento MiCA define en el artículo 3.1.2 el criptoactivo como “una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado (TRD) o una tecnología similar”, como pudiera ser blockchain. La propuesta normativa se ocupa de regular tres subcategorías de criptoactivos: las fichas de servicio (utility tokens), las fichas referenciadas a activos (criptomonedas estables o asset-referenced tokens) y las fichas de dinero electrónico (criptomonedas estables o electronic money tokens).
En términos generales, cabría destacar que el legislador que plantea el Reglamento MiCA ha bebido profusamente de la experiencia positiva y negativa que le han ofrecido los distintos proyectos a lo largo de los primeros años. Esta influencia es claramente detectable, por ejemplo, cuando se preocupa de incorporar salvaguardas para frenar proyectos de fichas referenciadas a activos que por su magnitud pudieran suponer un riesgo sistémico en clara referencia al desafío planteado por el proyecto Libra liderado por un consorcio empresarial encabezado por Facebook. Como decíamos anteriormente, la inclusión de las fichas de servicio dentro de la regulación viene derivada del abuso de los emisores de esta figura durante el trasvase de proyectos que buscaban sustraerse a la regulación financiera cuando se pronunciaron los reguladores sobre los criptoactivos con instrumentos financieros.
En ese sentido, el Reglamento MiCA propone una definición de ficha servicio como “un tipo de criptoactivo usado para dar acceso a un bien digital o un servicio electrónico disponible mediante TRD y aceptado únicamente por el emisor de la ficha en cuestión”. Se trata de una definición relativamente aceptable, pero insuficiente por dos motivos. En primer lugar, porque restringir el uso de las fichas de servicio exclusivamente a bienes digitales o servicios electrónicos no permitiría plantear su uso para modelos de negocio que están explorando el uso de fichas de servicio para bienes no digitales y servicios no electrónicos, como podría ser, por ejemplo, facilitar el derecho de usar una habitación de un hotel4 o consumir horas de asesoramiento jurídico5. La segunda deficiencia de dicho concepto estaría en la aceptación del criptoactivo únicamente por el emisor de este. La TRD cuenta en su propia naturaleza con un planteamiento descentralizado por lo que determinar que la ficha de servicio debería de aceptarse únicamente por el emisor de esta iría contra la lógica de la descentralización. Es común que haya proyectos en los que tiene sentido que la misma ficha de servicio sea aceptada por distintas entidades. En estos supuestos la única forma de dar forma a esta clase de colaboración debería de ser mediante alguna fórmula asociativa de las distintas entidades que vayan a aceptar el criptoactivo con la constitución de una nueva persona jurídica que actuaría de emisor.