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1. LOS EFECTOS SOBRE EL CONCURSADO EN GENERAL

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Estos efectos pueden dividirse, a su vez, en tres clases:

1.1. Efectos personales

Afectan a las comunicaciones, residencia y libre circulación del concursado (art. 105).

1.2. Efectos patrimoniales (art. 107 a 118)

A. Alcance general

Centramos nuestra atención sobre ellos para comenzar señalando que, en general, afectan a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.

B. Intensidad variable: intervención o suspensión

Una vez establecido dicho alcance general, la intensidad de estos efectos patrimoniales dependerá del tipo de concurso de que se trate porque se producirá:

a) La intervención ya que, si se trata de un concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.

b) La suspensión, ya que, si se trata de un concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.

Las reglas precedentes tienen carácter general, mutable y anulable porque:

a) En primer lugar, tienen carácter general ya que se aplicarán sin perjuicio de que el juez pueda acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario, debiendo motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.

b) En segundo lugar, tienen carácter mutable ya que, a solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa. En todo caso, a estos cambios de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.

c) En tercer lugar, tienen carácter anulable puesto que los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado. Además, cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta. Y, por último, los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.

Nuestro Tribunal Supremo tiene declarada la improcedencia de una acción de nulidad de la constitución de hipoteca registrada con posterioridad a la declaración de concurso sin autorización judicial partiendo de que el dato decisivo reside en determinar si la escritura fue otorgada antes o después de la declaración de concurso, pues el acto de disposición se lleva a cabo con la escritura sin perjuicio de no producir efectos hasta la inscripción registral. En el supuesto litigioso, dado que la escritura fue otorgada antes de la declaración de concurso, la capacidad para constituir la hipoteca existía al tiempo de otorgarse la escritura y no se vio afectada por las limitaciones a las facultades patrimoniales previstas en los arts. 40 y 43 LC.

Por otro lado, nuestros tribunales tienen declarada la nulidad de una transmisión de vehículos por el deudor concursado al ser un acto de disposición sobre esos bienes que acaeció con posterioridad a la declaración en concurso ya que, una vez declarado el concurso, no podía disponerse de bienes de la masa activa sin la obtención de la autorización o conformidad de la administración concursal, al estar el concursado sujeto al régimen de intervención. Los efectos de aquella nulidad consisten en la restitución de los bienes que fueron objeto de la transacción prohibida por la ley; sin que procediera apreciar caducidad porque no consta que la administración concursal recibiera el requerimiento al que se refiere la causa primera del artículo 40.7 LC, por lo que no cabe invocar esa regla, ni tampoco que el concurso hubiera entonces llegado a su fin ni por cumplimiento del convenio ni por finalización de la liquidación.

C. Efectos patrimoniales concretos

La regulación de los efectos patrimoniales generales de la declaración del concurso sobre el deudor concursado se completa con los aspectos siguientes:

a) Los pagos realizados al concursado, que solo liberarán a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso, presumiéndose el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE.

b) La continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Y, en especial, la facultad del deudor concursado –hasta la aceptación de la administración concursal– de realizar los actos imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso. Además, tras la aceptación de la administración concursal, esta podrá, en caso de intervención y para facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales.

c) El eventual cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de esta; por el juez del concurso, mediante auto y a solicitud de la administración concursal, con previa audiencia del concursado y de los representantes de los trabajadores.

d) Los efectos contables, que abarcan el deber de formular las cuentas anuales en caso de intervención o suspensión y la eventual revocación del nombramiento del auditor.

e) Los efectos fiscales, ya que, en caso de intervención, la obligación legal de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias corresponderá al concursado bajo la supervisión de la administración concursal; mientras que, en caso de suspensión, esa obligación legal corresponderá a la administración concursal.

1.3. Efectos bivalentes (personales y patrimoniales)

Entre ellos podemos incluir:

a) Los efectos sobre la representación y defensa procesal del concursado (art. 119 a 122).

b) Los deberes de comparecencia, colaboración e información del concursado persona natural, de los administradores, liquidadores y directores generales de la persona jurídica concursada (así como quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso) con los órganos del concurso (juez y administración concursal) que afectan, en especial, a los libros y documentos del deudor.

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