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1.1. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA

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Dispone el artículo 17 del Código General del Proceso que los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

[…]

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

[…]

6. De los asuntos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

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