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III. EL PAPEL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES DE LOS TRABAJADORES

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Del análisis de la normativa comunitaria y española se deduce que la negociación colectiva está llamada a desempeñar un papel fundamental, siendo de especial relevancia la regulación del artículo 91 de la LOPD16:

“Los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral”

De la lectura de este precepto se extrae que el rol de la negociación colectiva es doble. Por un lado, establecer garantías adicionales para asegurarse el correcto ejercicio de los derechos y libertades que estén relacionados con el tratamiento de datos personales de los trabajadores y, por otro, la salvaguarda de los derechos digitales, lo que parece implicar que su papel queda reducido a ambas facetas, no estando habilitada a negociar otros contenidos de la relación laboral que sí aparecen en el RGPD.

Sin embargo, y frente a esta primera interpretación, cabría preguntarse cuál es el papel de la negociación colectiva a la hora de establecer los límites y garantías en el tratamiento de los datos personales de los trabajadores en general dada la importancia de los derechos y bienes jurídicos en juego en la relación laboral. Hay que tener en cuenta que, aunque es cierto que la intimidad del trabajador es el derecho fundamental de referencia, hay más derechos y libertades constitucionales afectados, además del de protección de datos, como, por ejemplo, el derecho a no ser discriminado17, por lo que la autonomía colectiva puede tener incluso un papel más ambicioso e incisivo que el que a priori le otorga la norma española y comunitaria18.

A su vez esta interpretación implica partir del concepto entorno digital más que de derechos digitales, lo que permite incluir todo tipo de información normal o delicada que se pueda obtener del tratamiento de cualquier dato personal del trabajador que identifiquen o revelen su perfil o personalidad, más allá de los derechos digitales como tal, y también más allá del ejercicio de las facultades de control del empresario –papel fundamental hasta el momento– comprendiendo el ejercicio de cualquier facultad, potestad u obligación empresarial que suponga el tratamiento de los datos personales de los trabajadores más allá de un entorno digital19 y respecto de cualquier fase de la relación laboral y de cualquier contenido de la misma20.

Así delimitada, esta perspectiva responde más a una vocación moderniza-dora o evolutiva de la regulación convencional en esta materia21, que necesariamente ha de pasar por reconocer a la negociación colectiva un papel principal y no meramente complementario en la regulación del alcance y contenido de los derechos en un entorno digital22. Ello implica que, por un lado, cualquier dato personal que tenga relación directa o indirecta con el entorno digital puede ser objeto de establecimiento de normas específicas y garantías adicionales por parte de la negociación colectiva23, y, por otro, que se pueda regular cualquier fase de la relación laboral en la que el tratamiento del dato personal implique un riesgo bien para la dignidad de los trabajadores, bien para el ejercicio de cualquier derecho fundamental, específico o inespecífico de la relación laboral, más allá del derecho a la intimidad, o sirva para preservar intereses legítimos de los trabajadores24.

En este sentido, no se puede olvidar que la normativa comunitaria acota principalmente dos campos de actuación. En primer lugar, que los convenios colectivos establezcan normas específicas que regulen en tratamiento de los datos personales de los trabajadores, contando para ello con un amplio margen de actuación, tanto en las materias que puede regular como en los diferentes tipos de convenios colectivos que pueden actuar. Y, en segundo lugar, que fijen las excepciones a la prohibición del tratamiento de categorías especiales de datos personales de los trabajadores, siempre que su tratamiento cuente con garantías adecuadas25. Por lo tanto, esta interpretación supondría reconocer campos de actuación más amplios a la negociación colectiva para regular todos los aspectos relacionados con la protección de los datos de los trabajadores, más allá de los derechos digitales de los trabajadores, frente a la interpretación restrictiva o incompleta la norma española en base a lo dispuesto no solo en el artículo 88 del REDP sino también por la libertad de contenidos que tiene reconocida a la hora de disponer sobre condiciones laborales en el ordenamiento jurídico español (artículo 85.1 y 89.1 ET y 37.1 CE)26.

Desde esta perspectiva, la finalidad sería que la negociación colectiva fijase, como principio general, contenidos concretos de los derechos de los trabajadores en todas las fases de la relación laboral y respecto de cualquier contenido de la misma que integran el derecho a la protección de datos27. Así, puede aplicar y adaptar la forma en la que se tiene aplicar los principios generales del tratamiento de datos y la salvaguardia de los derechos de los trabajadores en cada realidad empresarial, garantizando la transparencia en todo el proceso del tratamiento de los datos personales, la correcta aplicación del principio de minimización de los datos o los derechos de información de los trabajadores sobre cualquier aspecto que tenga que ver con el tratamiento de sus datos; ayudar a que el empresario aplique estos principios, fijando qué datos pueden ser objetivo del tratamiento, para qué fines pueden ser utilizados, durante cuánto tiempo y por quién y reforzando, a su vez, los derechos de participación y consulta de los trabajadores en esta materia a través de sus representantes, incluidos los derechos de información y comunicación de los representantes de los trabajadores y de los propios trabajadores, regulando incluso el acceso de los mismos a los datos personales de los trabajadores28.

Para concluir este apartado, y retomando la redacción del artículo 91 LOPD, los convenios colectivos también podrán establecer garantías adicionales para preservar el correcto ejercicio de los derechos y libertades de los trabajadores relacionados con el tratamiento de sus datos personales, más allá de los derechos digitales. En ese sentido, si una de las finalidades de la actual regulación sobre protección de datos de los trabajadores es limitar y controlar el poder de organización y dirección del empresario en el tratamiento de los datos de los trabajadores, las garantías adicionales no deben limitarse al ejercicio de los derechos digitales, puesto que el tratamiento de los datos puede afectar directa o indirectamente a cualquier derecho fundamental29.

Por ello, el ámbito de actuación de la negociación colectiva para establecer garantías adicionales será todo lo amplio que sea necesario para asegurar el correcto ejercicio de las obligaciones empresariales si existe la posibilidad de que exista afectación o posibles riesgos para cualquier derecho fundamental por el tratamiento de los datos personales de los trabajadores. Lógicamente, el punto de partida son las garantías legales previstas por la Ley, que comprenden desde los derechos de información hasta prohibiciones expresas para asegurar un correcto tratamiento del dato y cuya justificación última se halla en el derecho a la intimidad de los trabajadores en la relación laboral30.

Pero más allá de este papel de complementariedad, el artículo 91 puede servir para establecer garantías adicionales para proteger otros derechos fundamentales específicos o inespecíficos del trabajador, sin una conexión directa con el derecho a la intimidad del trabajador, en el tratamiento de sus datos personales, para ámbitos y contextos laborales concretos y deter-minados31, lo que convertiría a la negociación colectiva en fuente principal normativa en el establecimiento de dichas garantías adicionales. A modo de propuesta tres podrían ser los campos de actuación. En primer lugar, establecer garantías que reconozcan competencias específicas de control de los poderes empresariales. Un segundo bloque de garantías adicionales versaría sobre el control del tratamiento de los datos personales que realiza el empresario que tienen que ver con dinámica de la relación laboral, en aspectos como, por ejemplo, la implantación del registro de la jornada en las empresas, protegiendo especialmente datos de la esfera privada del trabajador. Finalmente, cabría regular otros aspectos, como el impacto que las nuevas tecnologías puedan tener sobre la salud de los trabajadores, estableciendo garantías específicas al respecto, con especial mención al teletrabajo, el trabajo remoto o el trabajo a distancia32.

Con todo, sería deseable que la LOPD hubiera ampliado, más allá de los derechos digitales, los principios del tratamiento de los datos personales de los trabajadores en general, dotando a los trabajadores de los mecanismos necesarios para que pueda ejercitar sus derechos a la protección de datos33, puesto que ello permitiría una regulación más precisa y garantista del derecho fundamental a la protección de datos como tal y no únicamente de los derechos digitales, en todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado. Se trataría con ello de preservar al máximo los derechos de los trabajadores por ser un terreno en el que fácilmente pueden surgir vulneraciones de otros derechos, fundamentales o no, y actuaciones discriminatorias originadas por el conocimiento y tratamiento de los datos personales en cualquier fase de la relación laboral, incluida la contratación34.

1. DE VAL TENA, A.: “La protección de datos personales en los procesos de selección de los trabajadores; en particular, aquellos datos especialmente sensibles”, op. cit., pág. 102, citando las STC 94/1998, de 4 de mayo y 292/2000, de 30 de noviembre.

2. GOÑI SEIN, J.L. La nueva regulación europea y española de protección de datos y su aplicación al ámbito de la empresa (Incluido el Real-Decreto Ley 5/2018), op. cit., págs. 22-23, aunque se señala que se trata de una norma disgregadora que puede dificultar alcanzar el objetivo del RGPD de armonizar las diferentes normativas nacionales comunitarias.

3. RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S Derechos laborales digitales: garantías e interrogantes. Cizur: Thomson Reuters Aranzadi, 2019, pág. 25.

4. “El Derecho de los Estados miembros o los convenios colectivos, incluidos los ‘convenios de empresa’, pueden establecer normas específicas relativas al tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, en particular en relación con las condiciones en las que los datos personales en el contexto laboral pueden ser objeto de tratamiento sobre la base del consentimiento del trabajador, los fines de la contratación, la ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por convenio colectivo, la gestión, planificación y organización del trabajo, la igualdad y seguridad en el lugar de trabajo, la salud y seguridad en el trabajo, así como a los fines del ejercicio y disfrute, sea individual o colectivo, de derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la rescisión de la relación laboral”.

5. SIERRA HERNÁIZ, E. “El papel de la negociación colectiva en el tratamiento de los datos personales de los trabajadores“ en Temas Laborales, núm. 152, 2020, pág. 119.

6. GOÑI SEIN, J.L. La nueva regulación europea y española de protección de datos y su aplicación al ámbito de la empresa (Incluido el Real-Decreto Ley 5/2018), op. cit., pág. 26, inmensa laguna en palabras del autor que va siendo reparada por la doctrina del TJUE. Véase al respecto: GOÑI SEIN, J.L. “La vigilancia empresarial de las conversaciones electrónicas de los trabajadores“: A propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero de 2016, “Barbulescu v. Rumania” en Trabajo y Derecho, núm. 18, 2016, págs. 78 y ss. y “La protección de las comunicaciones electrónicas del trabajador: la doctrina del Tribunal de Estrasburgo y la jurisprudencia constitucional” en Trabajo y Derecho, núm. 40, 2018, págs., 12 y ss.

7. LUQUE PARRA, M; RAMÓN LACOMBA, F. “Accesos a dispositivos digitales del trabajador facilitados por la empresa” en RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.; TODOLÍ SIGNES, A. (Dirs.). Vigilancia y control en el derecho del trabajo digital. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi, 2020, págs. 355 y ss.

8. En cuanto al contenido de este derecho GONZÁLEZ LABRADA, M. “El derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral: naturaleza y alcance” en Revista de Derecho Social, núm. 87, 2019, págs. 96 y ss., señala que se ha optado por un sistema devaluado y flexible que desvirtúa el carácter del derecho, puesto que se puede configurar como un derecho débil supeditado al servicio de la flexibilidad ubicua.

En general, sobre su regulación véase: BAZ RODRÍGUEZ, J. “Geolocalización, dispositivos móviles y trabajo ubicuo” en Trabajo y derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, núm. Extra 11, 2020; MOLINA NAVARRETE, C. “Jornada laboral y tecnologías de la info-comunicación: desconexión digital, garantía del derecho al descanso” en Temas Laborales, núm. 138, 2017, págs. 247 y ss.; IGARTUA MIRÓ, M. T. “El derecho a la desconexión en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales” en Estudios financieros. Revista de trabajo y seguridad social: Comentarios, casos prácticos: recursos humanos, núm. 432, 2019, págs. 61 y ss.; MIÑARRO YANI, M. “La desconexión digital en la práctica negocial: más forma que fondo en la configuración del derecho” en Estudios financieros. Revista de trabajo y seguridad social: Comentarios, casos prácticos: recursos humanos, núm. 440, 2019, págs. 5 y ss.; OMAR GARCÍA, H. “Derecho a la desconexión digital: examen crítico de un derecho de generación 4.0 y su inserción en el contrato de trabajo y en el convenio colectivo” en Derecho laboral: Revista de doctrina, jurisprudencia e informaciones sociales, núm. 273, 2019, págs. 9 y ss.; TALENS VISCONTI, E.E. “La desconexión digital en el ámbito laboral: un deber empresarial y una nueva oportunidad de cambio para la negociación colectiva” en Revista de información laboral, núm. 4, 2018, págs. 193 y ss.; TERRADILLOS ORMAECHEA, M.E. “El derecho a la desconexión digital en la ley y en la incipiente negociación colectiva española: la importancia de su regulación jurídica” en Lan harremanak: Revista de relaciones laborales, núm. 42, 2019 (Ejemplar dedicado a: Digitalización, conciliación y trabajo como mercancía); ARRIETA IDIAKEZ, F.J. “La desconexión digital y el registro de la jornada diaria en España como mecanismos para garantizar el descanso, la salud y el bienestar de los trabajadores digitales a distancia” en Lan harremanak: Revista de relaciones laborales, núm. 42, 2019 (Ejemplar dedicado a: Digitalización, conciliación y trabajo como mercancía); MORENO VIDA, M.N. “Las facultades de control fuera de la jornada de trabajo: desconexión digital y control del trabajador” en Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 150, 2019 (Ejemplar dedicado a: Monográfico sobre las facultades de control empresarial ante los cambios tecnológicos y organizativos), págs. 161 y ss.; ALTES TARREGA, J.A.; YAGÜE BLANCO, S. “A vueltas con la desconexión digital: eficacia y garantías de lege lata” en Labos: Revista de Derecho del Trabajo y Protección Social, núm. 2, 2020, págs. 61 y ss.; CARDONA RUBERT, M.B. “Los perfiles del derecho a la desconexión digital” en Revista de derecho social, núm. 90, 2020, págs. 109 y ss. y TRUJILLO PONS, F. La desconexión digital en el ámbito laboral. Valencia: Tirant lo Blanch, 2020, págs. 13 y ss.

9. AGUILERA IZQUIERDO, R. “El derecho a la protección de datos en el ámbito laboral. Los sistemas de videovigilancia y geolocalización” en Estudios financieros. Revista de trabajo y seguridad social. Comentarios, casos prácticos: recursos humanos, núm. 442, 2020, págs. 92 y ss. y MOLINA NAVARRETE, C. “Régimen legal de los sistemas de control laboral basados en la videovigilancia: lagunas y antinomias a la luz del derecho comunitario” en RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.; TODOLÍ SIGNES, A. (Dir.) Vigilancia y control en el derecho del trabajo digital. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi, 2020, págs. 71 y ss.

10. BLÁZQUEZ AGUDO, E.M. “Las nuevas formas de control empresarial: desde los GPS hasta el más allá” en RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.; TODOLÍ SIGNES, A. (Dir.). Vigilancia y control en el derecho del trabajo digital. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi, 2020, págs. 147 y ss.; GONZÁLEZ ORTEGA, S. “Las facultades de control a distancia del trabajador: geolocalizadores y tacógrafos” en Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 150, 2019. (Ejemplar dedicado a: Monográfico sobre las facultades de control empresarial ante los cambios tecnológicos y organizativos), págs. 45 y ss.; MARÍN MALO, M. “La geolocalización del trabajador. Reflexiones a la luz de la jurisprudencia reciente” en Labos: Revista de Derecho del Trabajo y Protección Social, núm. 1, 2020, págs. 109 y ss. y POQUET CATALÁ, R. “Últimos perfiles del sistema de geolocalización como instrumento del empresario” en RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.; TODOLÍ SIGNES, A. (Dir.) Vigilancia y control en el derecho del trabajo digital. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi, 2020, págs. 169 y ss.

11. LLORENS ESPADA, J. “Los derechos digitales en la negociación colectiva” en Trabajo y Derecho, núm. Extra 11 (2020).

12. QUÍLEZ MORENO, J.M. “La garantía de los derechos digitales en el ámbito laboral: el nuevo artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 217, 2019, págs. 127 y ss.

13. Siguiendo la propuesta de GOÑI SEIN, J.L. La nueva regulación europea y española de protección de datos y su aplicación al ámbito de la empresa (Incluido el Real-Decreto Ley 5/2018), op. cit., pág. 25.

14. Recommendation CM/Rec(2015)5, o f the Committee of Ministers to member States on the processing of personal data in the context of employment, https://search.coe.int/cm/Pages/result_details.aspx?ObjectID=09000016805c3f7a.

15. ÁLVAREZ CORTÉS, J.C. “La protección de datos de carácter personal en el ámbito de la relación laboral como derecho fundamental inespecífico: [Art. 18.4 CE y normas concordantes]”, op. cit., pág.

16. CRUZ VILLALÓN, J. “El impacto de la digitalización sobre los derechos fundamentales laborales” en RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.; TODOLÍ SIGNES, A. (Dirs.). Vigilancia y control en el derecho del trabajo digital. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi, 2020, págs. 56 y ss. resalta la relevancia del convenio colectivo en la regulación de estos derechos fundamentalmente en una tercera fase –tras la acción judicial y la intervención legislativa– para regular la diversidad de situaciones que pueden suponer una diversidad de regímenes en el desarrollo de estos derechos.

Véase también: GARCÍA PERROTE, I.; MERCADER UGUINA, J.R. “El protagonismo del convenio colectivo en el nuevo reglamento de protección de datos” en Revista de Información Laboral, núm. 6, 2018 (BIB 2018, 10336), págs. 1 y ss.; SERRANO GARCÍA, J.M. La protección de datos y la regulación de las tecnologías en la negociación colectiva y en la jurisprudencia. Bomarzo: Albacete, 2019, págs. 17 y ss. y BAYLOS GRAU, A. “Una nota sobre el papel de la negociación colectiva en la configuración de los derechos derivados de la Ley de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales” en Ciudad del Trabajo, núm. 14, 2019, págs. 154 y ss.

17. En este sentido, cabe recordar que el propio artículo 88 de la LOPD señala que las modalidades del ejercicio del derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar, derecho vinculado no solo a la intimidad del trabajador en su esfera privada sino también a no ser discriminado por el ejercicio de estos derechos.

18. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. “Poderes del empresario y derechos digitales de los trabajadores” en Trabajo y Derecho, núm. 59, 2019, pág. 29 y SIERRA HERNÁIZ, E. “El papel de la negociación colectiva en el tratamiento de los datos personales de los trabajadores”, op. cit., págs. 116-117.

19. Así se sostiene en UNI GLOBAL UNION. Top 10 principles for workers’s data privacy and protection. http://www.thefutureworldofwork.org/media/35421/uni_workers_data_protection.pdf, pág. 5.

20. SEPÚLVEDA GÓMEZ, M. “Negociación colectiva y derechos digitales en el empleo público” en Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 54, 2019, pág. 157. En general, sobre la transición del derecho a la intimidad al derecho a la protección de datos en un entorno digital, consecuencia de la adaptación normativa a la nueva realidad socio-laboral véase por todos BAZ RODRÍGUEZ, J. Privacidad y protección de datos de los trabajadores en el entorno digital. Madrid: Wolters Kluwer, 2019, págs. 15 y ss.

21. BAZ RODRÍGUEZ, J. Privacidad y protección de datos de los trabajadores en el entorno digital, op. cit., 39.

22. SIERRA HERNÁIZ, E. “El papel de la negociación colectiva en el tratamiento de los datos personales de los trabajadores”, op. cit., pág. 118.

23. SEPÚLVEDA GÓMEZ, M. “Negociación colectiva y derechos digitales en el empleo público”, op. cit., págs. 164 y ss.

24. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. “Poderes del empresario y derechos digitales de los trabajadores”, op. cit., pág. 29.

25. SIERRA HERNÁIZ, E. “El papel de la negociación colectiva en el tratamiento de los datos personales de los trabajadores”, op. cit., pág. 119.

26. En general, sobre la importancia de la negociación colectiva en esta materia consúltese: BAZ RODRÍGUEZ, J. Privacidad y protección de datos de los trabajadores en el entorno digital, op., cit., pág. 40 y para los retos que se plantean los derechos digitales para la acción sindical véase RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, M.L. “Sindicalismo y negociación colectiva 4.0*” en Temas Laborales, núm. 144, 2018, págs. 31 y ss.

27. SEPÚLVEDA GÓMEZ, M. “Negociación colectiva y derechos digitales en el empleo público”, op. cit., pág. 166; UGT. Protocolo de actuación para la negociación colectiva. Protección de datos de carácter personal y garantías de los derechos digitales. Madrid: Comisión Ejecutiva Confederal de UGT, 2019, pág. 6.

28. SIERRA HERNÁIZ, E. “El papel de la negociación colectiva en el tratamiento de los datos personales de los trabajadores”, op. cit., pág. 123. Véase Uni Global Union. Top 10 principles for workers’s data privacy and protection, op. cit., pág. 4. “Recopilar datos y sólo los datos correctos para los propósitos correctos y sólo los propósitos correctos, para ser utilizados por las personas adecuadas y sólo las personas adecuadas y por La cantidad adecuada de tiempo y sólo la cantidad adecuada de tiempo” y pág. 3. “De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, o con los términos de los convenios colectivos, los datos personales podrán ser comunicados a los representantes del trabajador, pero sólo en la medida en que dichos datos sean necesarios para representar adecuadamente los intereses del trabajador o si dichos datos son necesarios para el cumplimiento y supervisión de las obligaciones establecidas en los convenios colectivo”.

29. SEPÚLVEDA GÓMEZ, M. “Negociación colectiva y derechos digitales en el empleo público”, op. cit., pág. 157.

30. SEPÚLVEDA GÓMEZ, M. “Negociación colectiva y derechos digitales en el empleo público” op. cit., págs. 159 y ss.

31. SEPÚLVEDA GÓMEZ, M. “Negociación colectiva y derechos digitales en el empleo público” op. cit., págs. 161 y ss.

32. SIERRA HERNÁIZ, E. “El papel de la negociación colectiva en el tratamiento de los datos personales de los trabajadores”, op. cit., pág. 125.

33. GOÑI SEIN, J.L. La nueva regulación europea y española de protección de datos y su aplicación al ámbito de la empresa (Incluido el Real-Decreto Ley 5/2018), op. cit., pág. 24.

34. DE VAL TENA, A.: “La protección de datos personales en los procesos de selección de los trabajadores; en particular, aquellos datos especialmente sensibles”, op. cit., pág. 102.

Las categorías especiales de datos del trabajador

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