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6. ALCANCE DEL ARTÍCULO 211 LSA

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Esta primera parte del presente trabajo no debe llegar a su fin sin alguna breve reflexión sobre el artículo 211 LSA, cuyo campo de aplicación, a tenor de los artículos 85 LSRL y 41.2 y 152 CCom, es considerable. Conviene, sobre todo, destacar que:

a) En modo alguno dispone una asimilación de la disciplina de la responsabilidad de los auditores de cuentas a la propia de la responsabilidad de los administradores, a la que se remite sólo en materia de legitimación activa (por todos, Amesti Mendizábal, Cuadernos RDBB 3 [1995], pág. 91 y nota 241). No suministra, por ello, argumento alguno para extender a la primera el carácter imperativo que con frecuencia se atribuye a la segunda, para considerar inadmisibles los pactos estatutarios o contractuales que pretendan limitarla (cfr., por ejemplo, J. Quijano González, La responsabilidad civil de los administradores de la sociedad anónima. Aspectos sustantivos, 1.ª reimp., Universidad de Valladolid, 1989, pág. 141). Y no sin añadir que tampoco para la responsabilidad de los administradores de la sociedad encuentra esa conclusión justificación suficiente, ni en la ley, ni en la lógica valorativa, pues no se pone en duda que puede ser cubierta por un seguro de responsabilidad civil. Por lo demás, no debería ya discutirse en nuestra doctrina que los auditores de cuentas de la sociedad no son, a diferencia de los administradores, órganos de ésta [se discute en J. Sánchez Calero Guilarte, «La revocación del auditor de cuentas en la sociedad anónima», Revista de Derecho de Sociedades, II (1994)-2, págs. 63-67; A. Menéndez Menéndez, «El contrato de auditoría y la terminación unilateral del mismo por el auditor», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 623 (1994), págs. 1485-1487; Petit Lavall, Régimen jurídico de la auditoría de cuentas anuales, págs. 126-132; Amesti Mendizábal, Cuadernos RDBB 3 (1995), págs. 36-51, y en ellos, ulteriores referencias]: por si la nota de imperatividad quisiera vincularse al carácter orgánico, no meramente contractual, de la relación de los administradores con la sociedad.

b) La remisión legal se refiere sólo a la responsabilidad de los auditores frente a la sociedad: se reenvía, por tanto, al artículo 134 LSA exclusivamente, y no a su artículo 135 (en igual sentido, Arana Gondra, Ley de Auditoría de Cuentas, pág. 384; sostienen lo contrario, con manifiesto error, Sánchez-Calero Guilarte, en «Noticias», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 47 [1992], pág. 862; Petit Lavall, Régimen jurídico de la auditoría de cuentas anuales, págs. 419,432; Amesti Mendizábal, Cuadernos RDBB 3 [1995], pág. 109). Podrá discutirse que el artículo 211 LSA constituya un argumento de peso para defender que, de los daños causados por la defectuosa realización de la auditoría obligatoria de las cuentas anuales, los auditores sólo responderán frente a la sociedad auditada, y no frente a terceros (un problema análogo se ha planteado en Italia respecto a la responsabilidad de los sindaci: G. U. Tedeschi, II collegio sindacale, en P. Schlesinger [dir.l II Códice Civile, Commentario, Giuffré, Milán, 1992, págs. 350-352); pero es evidente que no constituye un argumento favorable a esta responsabilidad (en contra, Petit Lavall, «El Informe Cadbury: un análisis sobre la objetividad, eficacia y responsabilidad de los auditores de cuentas», Revista General de Derecho, 603 [1994], página 12873). No hay base legal para hacer llegar la responsabilidad del auditor por daños causados a terceros más lejos de donde la lleve el artículo 1.902 del Código Civil

La responsabilidad Civil de los auditores: extensión, limitación, prescripción

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