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4. SIGNIFICADO DEL ARTÍCULO 11.1 LAC: NORMA DE REMISIÓN

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En mi opinión, y a diferencia de la que se ha analizado en el apartado anterior, las cuestiones «en qué casos» y «de cuánto» deberán responder los auditores de cuentas —el an y el quantum respondatur de los clásicos—, o más correctamente, en qué casos y cuánto estarán los auditores obligados a indemnizar, no son objeto de regulación directa por parte del repetido artículo 11 LAC, sino sólo per relationem: su regulación habrá de buscarse en las normas del Código Civil que establecen la disciplina general de la responsabilidad civil contractual y extracontractual (en este sentido también Petit Lavall, Régimen jurídico de la auditoría de cuentas anuales , pág. 418, y en la doctrina italiana, para el artículo 12 del DPR de 31 de marzo de 1975, núm. 136, que se expresa en términos muy parecidos a nuestro artículo 11 LAC, M. Bussoletti, La societa di revisione, Giuffré, Milán, 1985, pág. 337).

A lo largo del presente trabajo se irá apreciando mejor la gran importancia de dicha premisa, que ahora procede justificar:

i) El primer argumento reside en la remisión a «las leyes» que, también para la responsabilidad civil, contienen los artículos 15.1 LAC y 45 RAC; lo que significa, evidentemente, que la Ley de Auditorías de Cuentas no alberga la normativa íntegra, ni siquiera la disciplina general, de dicha responsabilidad.

ii) El segundo argumento no es tan fácil de comprender. Si el artículo 11 LAC regulase directamente la responsabilidad civil del auditor de cuentas, estaría disciplinando de modo uniforme su responsabilidad frente a la sociedad auditada y frente a terceros. Esto significaría que el legislador habría concebido en todo caso la responsabilidad del auditor como una responsabilidad de carácter legal, descartando la idea de contrato entre la sociedad auditada y el auditor; pero ello sería frontalmente incongruente con el hecho de que el legislador ha configurado la actividad de auditoría como una actividad privada, por más que de interés general, y no como ejercicio privado de una función pública: los auditores de cuentas, a diferencia, por ejemplo, de los Notarios o de los Registradores, no están obligados legalmente a ejercer su actividad, ni la cuantía de sus honorarios viene determinada reglamentariamente. Es seguro que entre el auditor y la sociedad auditada existe un contrato (ese «contrato de auditoría» al que se refiere el artículo 14.2 LAC) y, en su caso, responsabilidad contractual en sentido propio. Y por lo tanto, no cabe afirmar que en el artículo 11 LAC se regula directamente, o sea unitariamente frente a la entidad auditada y los terceros, la responsabilidad civil del auditor de cuentas.

iii) El tercer argumento sería éste: habida cuenta de que el tenor del artículo 11 LAC no exige que sea imputable al auditor de cuentas el incumplimiento de sus obligaciones del que derivan los daños y perjuicios, mantener que aquél regula directamente la responsabilidad civil del auditor conduciría al absurdo de afirmar que éste respondería de todo incumplimiento aun si inevitable, es decir, sin que concurra dolo o culpa propios o de sus auxiliares en el cumplimiento, o incluso imputable, por ejemplo, a la empresa o entidad auditada (ha rechazado expresamente un absurdo de esta especie J. L. Iglesias Prada, «La renuncia al cargo de auditor de cuentas: circunstancias justificativas y consecuencias jurídicas de la renuncia», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 623 [1994], pág. 1590, nota 19, in fine; véase también C. Amesti Mendizábal, «La actuación de los auditores en la sociedad anónima: La responsabilidad de los auditores de la sociedad anónima», Cuadernos de la Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 3 [1995], págs. 99-104).

Las consecuencias más importantes de la tesis sostenida en este apartado son, por una parte, que la mención de los «terceros» en el tan reiterado artículo 11 LAC sólo significa que el auditor de cuentas podrá responder frente a personas distintas de la entidad auditada (cuando así resulte de los arts. 1.902 y 1.903.IV CC), y no que tenga que responder en todos los casos frente a todos los que resulten perjudicados por el incumplimiento por el auditor de sus deberes profesionales. Y de otra parte, que no cabe afirmar que el plazo de prescripción de las pretensiones de responsabilidad civil del auditor, cualquiera que sea el titular de las mismas, la entidad auditada o un tercero, será siempre el mismo y de quince años, en aplicación de lo dispuesto en la proposición final del artículo 1.964 del Código Civil. Pero sobre estas dos importantes ideas habrá que volver más adelante con el necesario detenimiento.

La responsabilidad Civil de los auditores: extensión, limitación, prescripción

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