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5. SIGNIFICADO DEL ARTÍCULO 12 LAC: LA «RESPONSABILIDAD ILIMITADA»

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Ahora bien, la generalidad de nuestra doctrina sostiene que un aspecto esencial del an y el quantum respondatur, el de la validez de las cláusulas contractuales de exclusión o limitación de la responsabilidad del auditor de cuentas, sí ha sido directamente reglamentado por la Ley de Auditorías de Cuentas, en concreto por su artículo 12. R. Illescas Ortiz, «Auditoría, aprobación, depósito y publicidad de las cuentas anuales», en R. Uría/A. Menéndez/M. Olivencia (dirs.), Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, VIII-2, Civitas, Madrid, 1993, págs. 164-165, expone con gran claridad su pensamiento al respecto:

«Pudiera suscitarse la duda acerca de la validez de las cláusulas limitativas de responsabilidad de los auditores que hubieren sido consignadas en los contratos de auditoría celebrados entre la compañía a auditar y sus revisores. Las limitaciones pactadas pueden haber sido establecidas bien en relación con la suma a que ascienda la indemnización a satisfacer, bien en relación con las causas determinantes de la responsabilidad. En el primer caso, la indemnización nunca podría superar la cifra convenida apriorísticamente; en el segundo caso, la responsabilidad derivaría no de cualquiera incumplimiento, sino de determinados incumplimientos.

Ninguna de dichas cláusulas posee validez. Ni la poseen en el derecho comparado de auditoría ni serían compatibles con el mandato imperativo de responsabilidad ilimitada de los auditores que se contiene en el artículo 12 LAC. Dichas cláusulas por consiguiente han de considerarse como nulas en cuanto contrarias a la ley y no puestas, por consiguiente, en el contrato.»

De las cláusulas limitativas habrá que ocuparse con detalle más adelante. Pero interesa avanzar que, aunque la opinión citada ha suscitado amplio consenso (vid. Petit Lavall, Régimen jurídico de la auditoría de cuentas anuales, págs. 420-421; Arana Gondra, Ley de Auditoría de Cuentas , pág. 406; Jane Bonet, Análisis jurídico de la auditoría de cuentas, págs. 155-158; Amestimendizábal, Cuadernos RDBB 3 [1995], págs. 125-126), queda privada de todo apoyo normativo en cuanto se despeja el equívoco terminológico que ha atrapado a sus numerosos defensores. Bastará recordar las palabras con que comienza el artículo 12 LAC:

«Sin perjuicio de la responsabilidad civil ilimitada, para responder de los daños y perjuicios [...].»

Y releyendo lo que se dejó escrito en el apartado 2 de este trabajo, deberá resultar claro que la expresión «responsabilidad civil ilimitada» no puede significar otra cosa que «responsabilidad patrimonial universal », en el sentido descrito en la letra b) de ese apartado; que, dicho de otra forma, el artículo 12 LAC bien podría haber comenzado con una frase del siguiente tenor: «Sin perjuicio de responder del cumplimiento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios con todos sus bienes presentes y futuros [...]». Y las palabras subsiguientes de precepto iluminan perfectamente la razón por la que el legislador creyó necesario reiterar lo dispuesto en el artículo 1.911 CC: impedir que se deduzca que los auditores o las sociedades de auditoría sólo responderán del cumplimiento de sus obligaciones de indemnizar, de sus deudas de responsabilidad por daños, con los bienes integrantes de esa mal llamada «fianza» (en su caso, la suma asegurada para aquella responsabilidad) que el propio artículo 12 LAC impone prestar a auditores y sociedades de auditoría (en este sentido, Fernández del Moral, Actualidad financiera, 32 [1993], pág. A.6). No es necesario discutir si, además de esclarecer que no hay tal limitación legal de la responsabilidad patrimonial de auditores y sociedades de auditoría, también se ha pretendido prescribir, ante la opinión que como se advirtió más arriba comienza ya a prevalecer entre nosotros, que tampoco podrá obtenerse frente a la entidad auditada mediante pacto con ella. En fin, por obvias razones de jerarquía normativa, ningún significado distinto cabe dar al adverbio «ilimitadamente» del apartado 1 del artículo 42 RAC: los auditores de cuentas (y en su caso, a tenor de las palabras «en la forma establecida en el apartado anterior» del apartado 2, también las sociedades de auditoría) responderán con todos sus bienes presentes y futuros; y no sólo con las fianzas «en garantía de las responsabilidades en que pudieran incurrir», a las que se refieren los artículos 21.1 y 35 RAC.

El ejemplo del Derecho comparado, al que suelen acudir los defensores de la tesis criticada, tampoco convence de la necesidad de una interpretación distinta. Ciertamente, el § 323 del Código de Comercio alemán [HGB], que disciplina la responsabilidad civil del auditor de las cuentas anuales, incluye un apartado 4 que prohíbe la exclusión y limitación mediante contrato de tal responsabilidad. Y en la Section 310(1) de la Companies Act 1985 se declara nula:

«[A]ny provisión, whether contained in a company's articles or in any contract with the company or othenvise, for exempting any officer of the company or any person (whether an officer or not) employed by the company as an auditor from, or indemnifying him against, any liability which by virtue of any rule of law would otherwise attach to him in respect of any negligence, default, breach of duty or breach of trust of which he may be guilty in relation to the company.»

Pero debe añadirse de inmediato que:

i) Los mencionados preceptos son aplicables únicamente a las auditorías obligatorias de las cuentas anuales y, por extensión, a otras auditorías prescritas por la ley (así para la norma alemana R. Quick, «Die Haftung des handelsrechtlichen Abschulßprüfers», Betriebsberater; 1992, pág. 1676). En los contratos de auditoría de carácter voluntario, se admiten abiertamente cláusulas limitativas de la responsabilidad del auditor, incluso en forma de condiciones generales, siempre que en este último caso no hagan recaer sobre el cliente una parte desproporcionada del riesgo contractual típico (vid. H. E. Brandner, «Berufshaftung und Vertragsgestaltung der Wirtschäftsprüfer», Zeitschrift für Wirtschaftsrecht [en adelante, ZIP] 1984, págs. 1188 y sigs.; P. Schlechtriem, «Summenmäßige Haftungsbeschränkungen in Allgemeinen Geschäftsbedingungen. Eine Untersuchung der in den Allgemeinen Auftragsbedingungen fur Wirtschaftsprüfer und Wirtschaftsprüfungsgesellschaften von 1.10.83 vorgesehenen Haftungsbeschränkungen», Betriebsberater; 1984, págs. 1177 y sigs.; U. Stein, en Soergel Kommentar zum BGB, 12.ªed., III, Kohlhammer, Stuttgart-Berlín-Colonia, 1991, § 9 AGB-Gesetz, Rz 121, pág. 1727; Palmer’s, Company Law, IV, Stevens & Sons, Londres, 1993, F. 509). Ahora bien, es obvio que los artículos 11 y 12 LAC y 42 RAC son de aplicación a cualquier «actividad de auditoría de cuentas», según la definen los artículos 1 LAC y RAC; luego resulta imposible alcanzar con ellos la solución diferenciada de los Derechos alemán o inglés. Y así las cosas, tengo por seguro que procede generalizar la solución que, respecto de las auditorías voluntarias, es compartida por todos los ordenamientos semejantes al nuestro: la que toma como punto de partida la libertad de pactos limitativos de la responsabilidad del auditor de cuentas.

ii) A ello inclina, no sólo el principio general de autonomía de la voluntad (art. 1.255 CC), sino también la ausencia en nuestro Derecho de una limitación cuantitativa legal de la responsabilidad civil del auditor semejante a la que sí aparece —nótese bien— para las auditorías obligatorias en el apartado 2 del § 323 HGB, que fija una cuantía indemnizatoria máxima de 500.000 marcos alemanes por auditoría, con independencia de la entidad del daño causado y la gravedad del incumplimiento, exceptuando el dolo, así como del número de los perjudicados y los auditores intervinientes (Quick, BB 1992, pág. 1677). Y respecto del Derecho inglés, el apartado 2 de la misma Section 310 matiza que no se prohíbe a la sociedad:

«a) from purchasing and maintainingfor any such officer or auditor insurance against any such liahility, or

b) from indemnifying any such officer or auditor against any liahility incurred by him:

[...] ii) in connection with any application under [...] Section 727 (general potver to grant reliefin case of honest and reasonahle conduct) in which relief is granted to him by the court.»

Se admite, por un lado, que la sociedad pague un seguro de responsabilidad civil, también frente a ella, de su auditor —y nada obsta que sea un seguro de cobertura ilimitada con una franquicia determinada; lo que se impide en realidad, e irrazonablemente, es que la sociedad «autoa-segure» su daño limitando derechamente la responsabilidad del auditor—, y por otro lado, un pacto que puede tener por efecto la exoneración del auditor frente a la sociedad, si aquél no ha incurrido en dolo o culpa grave.

De la exposición anterior resulta con claridad que no existe base alguna , en la legislación sobre auditoría, para negar validez a las cláusulas limitativas de la responsabilidad civil del auditor de cuentas: por lo mismo que sería completamente absurdo sostener que el artículo 1.911 CC obsta la validez de cualesquiera cláusulas limitativas de la responsabilidad por daños. Y que esta conclusión, cuando se analizan otros Derechos europeos que aparentemente la rechazan, se revela como la más razonable (aunque sólo sea desde la perspectiva de un asequible aseguramiento) en un Derecho que no disciplina diferenciadamente la responsabilidad civil del auditor en las auditorías obligatorias y en las voluntarias, y que no establece limitación legal alguna para dicha responsabilidad.

La responsabilidad Civil de los auditores: extensión, limitación, prescripción

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