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2. SIGNIFICADOS DE LA PALABRA «RESPONSABILIDAD»

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Como quedará más claro en posteriores estadios de este trabajo, antes de proceder al análisis de los problemas centrales que las normas transcritas plantean, son imprescindibles algunas precisiones no puramente terminológicas.

El término «responsabilidad» es utilizado por los juristas y los legisladores, también por el nuestro, al menos en tres sentidos distintos (véase, por todos, K. Larenz, Lehrbuch des Schuldrechts, I, 14.ª ed., Beck, Munich, 1987, páginas 22-23).

a) En un primer sentido —que expresa muy bien la palabra alemana Verantivortlichkeit—, significa «tener que responder» del daño sufrido por otra persona, resultando el responsable obligado a indemnizar dicho daño al perjudicado. En este sentido hablan de responsabilidad, entre otros, los artículos 1.102, 1.103, 1.107, 1.591 ó 1.903 y siguientes del Código Civil [en adelante CC], mientras que en los artículos 1.101 y 1.902 CC se emplea con idéntico significado la terminología «estar sujeto u obligado a indemnizar o reparar el daño o los daños y perjuicios causados». Y éste es el sentido con el que el término responsabilidad es utilizado cuando hablamos, por ejemplo, de responsabilidad por culpa, responsabilidad objetiva o responsabilidad por hecho ajeno. Cuando se habla de limitación de la responsabilidad en el sentido analizado, se quiere decir que por pacto o por disposición legal no rige el principio del resarcimiento integral del daño, porque el objeto de la obligación resarcitoria, la indemnización debida, no puede exceder de determinada cuantía. Se trata, pues, de una limitación del quantum respondatur, de una limitación «cuantitativa» de la responsabilidad (en la terminología alemana, una «rechnerische» Beschrankung des Haftung); aunque sería preferible hablar de una limitación cuantitativa de la deuda indemnizatoria del daño del que se ha de responder. En principio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.255 CC, las partes de un contrato son libres para convenir las cláusulas limitativas de la responsabilidad, en dicho sentido, que tengan por conveniente.

b) En un sentido completamente diferente, aquél en el que «responsabilidad» (Haftung) forma binomio con «deuda» (Schuld) integrando la posición pasiva de la relación obligatoria (por todos, L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, II, 4.ª ed., Civitas, Madrid, 1993, págs. 59-61), responsabilidad significa «sumisión al poder de agresión del acreedor», y más en concreto, lejanos los tiempos en que el deudor respondía de sus deudas con su persona, «sujeción del patrimonio del deudor (o de parte de él) al poder de agresión del acreedor» para hacer efectivo el crédito. En este sentido contempla la responsabilidad el fundamental artículo 1.911 CC, al disponer que «del cumplimiento de las obligaciones [y entre ellas, las obligaciones de indemnizar a que nos referimos en a)] responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros». Y en él se utiliza dicha palabra, al afirmar que la «responsabilidad patrimonial» ha sustituido a la incivil «responsabilidad personal». O cuando se contrapone la «responsabilidad universal o ilimitada» del artículo 1.911 CC a la «responsabilidad limitada» a algún bien patrimonial o patrimonio separado, que se produce, por ejemplo, en el caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario (para el que con precisión dice el art. 35.1.° del Código de Sucesiones por Causa de Muerte catalán que «el heredero no responderá de las obligaciones del causante con sus propios bienes, sino únicamente con los bienes de la herencia»), o en el de la llamada «hipoteca de responsabilidades limitada» que contempla el artículo 140 de la Ley Hipotecaria. Se trata en estos casos de responsabilidades limitadas «en su objeto» («gegenständlich» beschränkte Haftung). A la vista de dichos preceptos, y otros como los artículos 1.807 y 1.920 CC, se ha discutido si el tan citado artículo 1.911 CC es una norma de Derecho imperativo, y entonces las limitaciones de la responsabilidad en el sentido ahora examinado requerirían explícita habilitación legal, o una norma dispositiva, que admite en general pactos en contrario. Nuestra moderna doctrina se inclina hacia esta última solución (A. Gullón Ballesteros, en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, II, Madrid, 1991, págs. 2055-2056; parece en contra, F. De Castro, Temas de Derecho Civil, Madrid, 1972, pág. 55).

Importa indicar que a veces, en este orden de significados, «responsabilidad personal» no es el antónimo de «responsabilidad patrimonial», sino que significa «responsabilidad (también) con el patrimonio principal o personal», y no (sólo) con un patrimonio separado (del que normalmente será titular una persona jurídica, pero que, cuando se levanta el velo dogmático de la personalidad, bien puede afirmarse que pertenece uti universi a sus miembros). Disponen, así, el artículo l.° LSA y el artículo 1.º de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada [en lo que sigue LSRL] que los socios de dichas sociedades no responden personalmente —sino sólo con el patrimonio social— de las deudas sociales. Al contrario que los socios de las agrupaciones de interés económico, quienes, conforme al artículo 5.° de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico [en adelante, LAJE] responderán personalmente de las deudas de la agrupación. Como los socios de las sociedades colectivas o los socios colectivos de las sociedades comanditarias, de los que disponen los artículos 127, 148.1 y 151 del Código de Comercio [en adelante CCom] que estarán obligados personalmente —y «con todos sus bienes», creyó preciso añadir la primera de las normas, lo que omitió el autor del art. 5.° LADE por no reiterar lo dispuesto en el art. 1.911 CC (C. Paz-Ares, La responsabilidad del socio colectivo, Civitas, Madrid, 1993, pág. 80)— a las resultas de las operaciones sociales: responderán, quiere decirse, de las deudas sociales con su patrimonio personal; a diferencia de los comanditarios, para quienes el artículo 148.III CCom dispone que su responsabilidad queda limitada a los fondos que pusieron o se obligaron a poner en comandita.

En fin, en este orden de significados cabría incluir también ese reiterado juego de palabras según el cual, en las sociedades de responsabilidad limitada la responsabilidad es ilimitada, ya que la sociedad, única deudora de las deudas sociales, responde de ellas con todos sus bienes presentes y futuros. Pero rasgando de nuevo el velo dogmático de la personalidad jurídica, cabe decir con buen sentido que los socios de dichas sociedades deben uti universi (no uti singuli) las deudas sociales, pero de ellas responden sólo con el patrimonio social (patrimonio separado suyo uti universi).

c) Cuando hablamos de responsabilidad directa o principal y de responsabilidad subsidiaria, o de responsabilidad solidaria y de responsabilidad mancomunada, empleamos «responder» como otro modo de decir «estar obligado», y no necesariamente, aunque será lo más frecuente, a indemnizar daños y perjuicios. Se regresa al ámbito de la Schuld, como opuesta a la Haftung, que se examinó en b), pero no sólo para las deudas indemnizatorias, como sucedía en a), sino para deudas de cualquier objeto. También el legislador emplea el término «responsabilidad» en este sentido: por ejemplo, respecto de una deuda indemnizatoria, cuando en el artículo 27.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que, si a la producción de daños concurrieren varias personas, «responderán solidariamente» ante los perjudicados. Pero también, cuando el artículo 5.° LAIE dispone que los socios de la agrupación responden solidariamente entre sí de las deudas de aquélla, y su responsabilidad es subsidiaria de la agrupación. Igual que sucede con los socios de las sociedades colectivas y los socios colectivos de las sociedades comanditarias, de los que los artículos 127, 148.1 y 151 CCom dicen que quedan obligados solidariamente a las resultas de las operaciones sociales, mientras del artículo 237 se induce que lo están subsidiariamente respecto de la sociedad. Y a diferencia de los socios de la sociedad civil, que, como dispone el artículo 1.698 CC, «no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad». No es este el momento de discutir si a lo que están obligados solidariamente tanto los socios de las agrupaciones de interés económico y de las sociedades colectivas como los socios colectivos de las sociedades comanditarias, y mancomunadamente los socios de las sociedades civiles, es a realizar la misma prestación debida por la agrupación o la sociedad —serían, en tal caso, deudores también uti singuli de las deudas sociales— o sólo a indemnizar los daños causados por el incumplimiento (sobre el tema, Paz-ares, La responsabilidad del socio colectivo, págs. 159 y sigs.).

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