Читать книгу La responsabilidad Civil de los auditores: extensión, limitación, prescripción - Fernando Pantaleón Prieto - Страница 5
1. LAS NORMAS APLICABLES. UN PROBLEMA TERMINOLÓGICO
ОглавлениеEl conjunto normativo objeto del presente trabajo está constituido esencialmente por los preceptos siguientes. El artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas [en adelante LAC] dispone:
«1. Los auditores de cuentas responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la sociedad en la forma establecida en el apartado 1. Los restantes socios auditores que no hayan firmado el informe de auditoría de cuentas, responderán de los expresados daños y perjuicios de forma subsidiaria y con carácter solidario.»
El artículo 12 LAC dispone:
«Sin perjuicio de la responsabilidad civil ilimitada, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas estarán obligados a prestar fianza en forma de depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil por la cuantía y en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. La cuantía, en todo caso, será proporcional a su volumen de negocio. Reglamentariamente se fijará la fianza para el primer año de ejercicio de la actividad.»
Y a tenor del 15.1 LAC:
«El régimen sancionador aplicable a los auditores de cuentas y a las sociedades de auditorías de cuentas sometidas a la presente Ley se regirá por las normas contenidas en este Capítulo. La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, puedan incurrir les será exigible en la forma que establezcan las leyes.»
Por su parte, el artículo 42 del Reglamento de Auditoría de Cuentas [en adelante RAC], aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, dispone:
«Responsabilidad.—1. Los auditores de cuentas responderán directa, solidaria e ilimitadamente frente a las Empresas o Entidades auditadas y frente a terceros por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una Sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la Sociedad en la forma establecida en el apartado anterior. Los restantes socios auditores que no hayan firmado el informe de auditoría de cuentas, responderán de los expresados daños y perjuicios de forma subsidiaria y con carácter solidario.»
Y a tenor del artículo 45 RAC:
«Responsabilidad civil y penal—La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, puedan incurrir los auditores de cuentas les será exigible en la forma que establezcan las leyes.»
Y finalmente, el artículo 211 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas [en lo que sigue LSA], aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone, bajo el título Acción de responsabilidad. Legitimación, que:
«La legitimación para exigir responsabilidad frente a la sociedad a los auditores de cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad.»
La inspiración de este último precepto fue, probablemente, el artículo 62 de la Propuesta Modificada de Quinta Directiva de la Comunidad Europea en materia de sociedades, de 19 de agosto de 1983. Hay que recordar, empero, que el 20 de diciembre de 1990 la Comisión presentó una Segunda Modificación a la Propuesta de Quinta Directiva en la que, ya sin una remisión a las normas sobre responsabilidad civil de los órganos sociales, se deja libertad a los Estados miembros para disciplinar la responsabilidad del auditor de cuentas por los daños causados a la sociedad auditada, un socio o un tercero de la manera que se estime conveniente.
Parece oportuno no poner fin a este apartado introductorio sin despachar ya desde el principio una cuestión terminológica, de otra manera no poco enojosa. Tanto la Ley como el Reglamento de Auditoría de Cuentas denominan «auditoría de cuentas» a toda la actividad del auditor de cuentas que define el artículo 1.°.1 de uno y otro texto legal. Ahora bien, el Reglamento se vuelve luego muy puntilloso con la expresión «informe de auditoría» que, a tenor de su artículo 7.°, se quiere reservar para los informes contemplados en los artículos 4.° (informe de auditoría de las cuentas anuales) y 8.°.2, para llamar «informes de revisión y verificación» a los relativos a los trabajos de revisión y verificación de documentos contables diferentes al Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria. En lo que sigue, sin embargo, por patentes motivos de simplicidad expositiva, y salvo que otra cosa sea indispensable, se hablará con carácter general y sin más distinciones de «informe de auditoría». Parece seguro, por lo demás, que no fue intención del redactor de los artículos 11.2 LAC y 42.2 RAC limitar su campo de aplicación a los trabajos de auditoría que producen precisamente ese «informe de auditoría de cuentas» a que aluden los incisos finales de ambos preceptos.