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2.2. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

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El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 CE30 está estrictamente vinculado a la personalidad, de ahí que, como destaca PARDO FALCÓN31, el Tribunal Constitucional haya mantenido sin matices que sus titulares únicamente pueden serlo las personas físicas y, en las pocas ocasiones en las que ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, haya descartado que las personas jurídicas en general, y las sociedades mercantiles en particular, puedan resultar titulares del derecho a la intimidad, sin perjuicio de reconocer que determinados aspectos de la legítima actividad de las personas jurídicas están a resguardo del conocimiento ajeno.

Conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, los datos relativos a la situación económica de una persona se incluyen en el ámbito de intimidad protegido por el artículo 18.1 CE, sin perjuicio de lo cual, como ningún derecho fundamental es absoluto sino que se encuentra delimitado por los demás derechos fundamentales y por los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resulta legítima una intromisión legalmente permitida de la Administración tributaria en esa intimidad cuando persiga un fin constitucionalmente legítimo, y no se debe olvidar que lo es el logro del efectivo cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo del artículo 31.1 CE32.

Por consiguiente, si la Administración tributaria está legalmente habilitada para obtener y tratar los datos económicos de la persona, sólo deberá evitar el sacrificio desproporcionado de este derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, cuando lo haga mediante la utilización de tecnologías de IA.

Inteligencia artificial y administración tributaria: eficiencia administrativa y defensa de los derechos de los contribuyentes

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