Читать книгу Inteligencia artificial y administración tributaria: eficiencia administrativa y defensa de los derechos de los contribuyentes - Fernando Serrano Antón - Страница 22
2.3. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
ОглавлениеLa posible afectación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 CE33 como resultado de la utilización de tecnologías de IA por la Administración tributaria parece remota, a priori. Sin embargo, el Tribunal Supremo de España («TS», en adelante) ha tenido ya la ocasión de examinar un caso en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación 2966/2019; ES:TS:2020:3023).
Fundadas en indicios de fraude fiscal determinados por el empleo IA tanto la solicitud de la Administración tributaria como la autorización judicial por auto para entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de una sociedad, el Tribunal Supremo argumenta la impertinencia, per se, de ese resultado del empleo de IA para legitimar la inmisión domiciliaria, en apretada síntesis, como sigue34:
(i) «La corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector, le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraude –ni siquiera en la presunción de deberes incumplidos, que deberán ser esclarecidos a través del procedimiento correspondiente, con ulterior control judicial–, ni menos aún para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración».
(ii) «Cuando la sospecha se funda en una fuente de ciencia tan evanescente y laxa, de origen tan arcano, con base estadística o comparativa no contrastada ni, que se sepa, publicada, deben quedar firmemente establecidos, al menos, como punto de partida, cuáles son los criterios que llevan a la Administración a aferrarse a esa rotunda conclusión, si se tiene en cuenta que la desviación de la media puede alcanzar distintos niveles de intensidad y no suponer, con tal dato aislado, presunción de fraude alguno».
(iii) «No cabe acceder al domicilio definido en el artículo 18.2 CE con un propósito meramente prospectivo o indeterminado, por si acaso, pues (…) la naturaleza fundamental del derecho que la Constitución ampara y permite excepcionalmente sacrificar o excluir, lo debe ser en presencia de un bien constitucionalmente protegido –y el deber de contribuir del artículo 31.1 CE es uno de ellos, expresado en términos generales–».
(iv) «Sin embargo, del cotejo de la situación hipotética, sospechada o derivada de una información meramente fragmentaria, nacida de la proyección de datos genéricos obrantes en documentos o cuadros estadísticos y cuya fiabilidad, a falta de más sólidos elementos de convicción, hemos de poner por fuerza en duda, no es base suficiente para servir de título habilitante a la Administración –para pedir– y al juez –para otorgar– la entrada en el domicilio».
Con estos argumentos, el Tribunal Supremo concluye35:
(i) «Es preciso que el auto judicial motive y justifique –esto es, formal y materialmente– la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno».
(ii) «No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes».
Alerta el Alto Tribunal en esta sentencia de uno de los principales riesgos que genera el empleo de tecnologías de IA en los procedimientos tributarios, como lo es la opacidad del proceso de decisión que lleva al resultado, y, por ende, no acepta su asunción acrítica para un obligado tributario determinado, sin otros elementos de convicción que lo corroboren36. Como atinadamente afirma Suberbiola Garbizu: «toda una declaración de intenciones que marca el camino de lo que en un futuro se vaya a exigir en relación con los actos administrativos automatizados»37.