Читать книгу Inteligencia artificial y administración tributaria: eficiencia administrativa y defensa de los derechos de los contribuyentes - Fernando Serrano Antón - Страница 30
4. BIBLIOGRAFÍA
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1. OCDE (2019), Artificial Intelligence in Society, OECD Publishing, Paris, ttps://doi.org/10.1787/eedfee77-en, p. 22.
2. OCDE (2021), Recommendation of the Council on Artificial Intelligence, OECD/LEGAL/0449, p. 7.
3. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Inteligencia artificial para Europa, COM (2018) 237 final, Bruselas, 25 de abril de 2018, p. 1.
4. Libro blanco sobre la inteligencia artificial – un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza, COM (2020), 65 final, Bruselas, 19 de febrero de 2020, p. 2.
5. Inteligencia artificial para Europa, ob. cit., p. 2.
6. Confróntese, Anexo de la Comunicación de la Comisión Europea Plan coordinado sobre la inteligencia artificial, COM (2018), 795 final, Bruselas, 7 de diciembre de 2018, p. 21.
7. Confróntese, Artificial Intelligence in Society, ob. cit., p. 70.
8. «El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía».
9. «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
10. BILBAO ESTRADA, I., «Capítulo VI. Disrupción tecnológica y administración tributaria: deber de contribuir, lucha contra el fraude, y derechos y garantías del contribuyente», dentro de la obra dirigida por BILBAO ESTRADA, I. y ANTÓN ANTÓN, A., Retos y oportunidades de la administración tributaria en la era digital, Thomson Reuters Aranzadi, Madrid, 2019, p. 121.
11. «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
12. HUERTA PUERTA, J., «Capítulo 6. Big Data y gestión tributaria», dentro de obra dirigida por SERRANO ANTÓN, F., Fiscalidad e inteligencia artificial: Administración tributaria y contribuyentes en la era digital, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2020, p. 171.
13. Porque, como bien dice Bilbao Estrada, «la progresiva adopción de nuevas tecnologías en materia de captación y tratamiento de la información, no han ido acompañadas de una revisión de los derechos y garantías de los contribuyentes en la aplicación de los tributos e, incluso, de los procedimientos que conllevan». Véase, BILBAO ESTRADA, I., «Capítulo VI. Disrupción tecnológica y administración tributaria: deber de contribuir, lucha contra el fraude, y derechos y garantías del contribuyente», dentro de la obra dirigida por BILBAO ESTRADA, I. y ANTÓN ANTÓN, A., Retos y oportunidades de la administración tributaria en la era digital, ob. cit., p. 123.
14. GONZÁLEZ DE FRUTOS, U., «Capítulo 5. Inteligencia artificial y Administración tributaria», dentro de obra dirigida por SERRANO ANTÓN, F., Fiscalidad e inteligencia artificial: Administración tributaria y contribuyentes en la era digital, ob. cit., pp. 154 a 158.
15. Confróntese, BOIX PALOP, A.: «Los algoritmos son reglamentos: la necesidad de extender las garantías propias de las normas reglamentarias a los programas empleados por la Administración para la adopción de decisiones», Revista de Derecho Público: Teoría y Método, Volumen 1, 2020, pp. 238 a 248.
16. El artículo 45.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía: «Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características». Este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en cuyo artículo 39 disponía: «En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación». Derogada esta Ley 11/2007, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («LPAC»), el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público («LRJSP»), reproduce miméticamente el contenido del mencionado artículo 39: «En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación».
Aun es más pobre, si cabe, el artículo 96.3 LGT que obvia la específica alusión a la auditoría del sistema de información y de su código fuente, limitándose a establecer lo que sigue: «cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada (además de garantizar la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia) se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse».
17. Textualmente dice Boix Palop: «pautar con programas, algoritmos, en definitiva con un código de ceros y unos, cuáles son las condiciones y elementos que, tomados en cuenta de manera ordenada y sucesiva, determinarán unas consecuencias que van a afectar a la esfera de los derechos y deberes de los ciudadanos, sean estas extraídas por medio de algoritmos y aplicando lógicas de programación más o menos complejas e inteligencia artificial que se declina y expresa por medio de un código fuente o lo sean por medio de normas escritas a través de fórmulas y conceptos jurídicos que se expresan lingüísticamente y aplican deductivamente a partir de la clásica operación de subsunción hecha por los aplicadores, es materialmente lo mismo. Requiere, por esta razón, de una mismas reglas y garantías básicas y, en consecuencia, de una correcta traslación o, si se quiere, traducción, materialmente completa, de las garantías tradicionales de estas últimas». Véase en su trabajo «Los algoritmos son reglamentos: la necesidad de extender las garantías propias de las normas reglamentarias a los programas empleados por la Administración para la adopción de decisiones», ob. cit., pp. 249 y 262.
18. Ibídem, ob. cit., pp. 260 y 261.
19. «Capítulo VI. Disrupción tecnológica y administración tributaria: deber de contribuir, lucha contra el fraude, y derechos y garantías del contribuyente», dentro de la obra dirigida por BILBAO ESTRADA, I. y ANTÓN ANTÓN, A., Retos y oportunidades de la administración tributaria en la era digital, ob. cit., pp. 145 a 153.
20. GARCÍA-HERRERA BLANCO, C., «Capítulo 10. El uso del Big data y la inteligencia artificial por las Administraciones tributarias en la lucha contra el fraude fiscal. Particular referencia a los principios que han de regirla y a los derechos de los contribuyentes», dentro de obra dirigida por SERRANO ANTÓN, F., Fiscalidad e inteligencia artificial: Administración tributaria y contribuyentes en la era digital, ob. cit., pp. 314 y 315.
21. La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948 https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
22. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado por la Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966, ratificada por España el 13 de abril de 1977 (BOE número 103, de 30 de abril de 1977, pp. 9.337 a 9.343).
23. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («CEDH») hecho en Roma, de 4 de noviembre de 1950 (BOE número 243, de 10 de octubre de 1979, pp. 23.564 a 23.570), fue ratificado por España el 4 de octubre de 1979.
24. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («CDFUE») fue proclamada el 7 de diciembre de 2000 y con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (DOUE, de 17 de diciembre de 2007, C-306/1), que se produjo el 1 de diciembre de 2009, adquirió carácter jurídico vinculante, tal y como se lee en el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea: «La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados».
25. Sabido es que el ámbito de aplicación de la CDFUE está establecido en su artículo 51, a cuyo tenor: «1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión. 2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados».
No está de más recordar que, como se recoge verbigracia en la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C-682/15; EU:C:2017:373), apartado 49, «de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión y que la aplicabilidad de este Derecho implica la de los derechos fundamentales garantizados por la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C 617/10, EU:C:2013:105, apartados 19 a 21, y de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software, C 418/11, EU:C:2013:588, apartados 72 y 73)».
26. «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
27. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. y FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.F., «Igualdad ante la ley y en aplicación de la ley», dentro de la obra dirigida por RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. y CASAS BAAMONDE, M.E., Comentarios a la Constitución Española, Tomo I, Conmemoración del LV aniversario de la Constitución, Fundación Wolters Kluwer, Boletín Oficial del Estado, Tribunal Constitucional y Ministerio de Justicia, Madrid, 2018, p. 348.
28. GARCÍA-HERRERA BLANCO, C., «Capítulo 10. El uso del Big data y la inteligencia artificial por las Administraciones tributarias en la lucha contra el fraude fiscal. Particular referencia a los principios que han de regirla y a los derechos de los contribuyentes», dentro de obra dirigida por SERRANO ANTÓN, F., Fiscalidad e inteligencia artificial: Administración tributaria y contribuyentes en la era digital, ob. cit., p. 310.
29. BORJA TOMÉ, J., «Capítulo 8. El uso de la inteligencia artificial y el análisis de la información en la Agencia Tributaria», dentro de obra dirigida por SERRANO ANTÓN, F., Fiscalidad e inteligencia artificial: Administración tributaria y contribuyentes en la era digital, ob. cit., pp. 218 y 219.
30. «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».
31. Confróntese, PARDO FALCÓN, J., «Los derechos al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen», dentro de la obra dirigida por RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. y CASAS BAAMONDE, M.E., Comentarios a la Constitución Española, Tomo I, Conmemoración del LV aniversario de la Constitución, ob. cit., pp. 521 y 522.
32. Véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre (ES:TC:1984:110); 143/1994, de 9 de mayo (ES:TC:1994:143), y 233/2005, de 26 de septiembre (ES:TC:2005:233).
33. «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».
34. Véase el FD cuarto de la mencionada sentencia.
35. Véase el FD quinto de la mencionada sentencia.
36. No es distinta la postura del Consejo Constitucional Francés en la decisión de 27 de diciembre de 2019 (Decisión n°. 2019-796 DC), sobre la Ley de Presupuestos 2020, porque, tal y como se lee en el trabajo de CALDERÓN CARRERO, J.M., «El encuadramiento legal y los límites del uso de herramientas de inteligencia artificial con fines de control fiscal. Análisis de la decisión del Consejo Constitucional Francés de 27 de diciembre de 2019 (Decisión n°. 2019-796 DC), sobre la Ley de Presupuestos 2020», Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, número 444, marzo 2020, p. 121: «los indicios de fraude fiscal recabados de forma automatizada a través de algoritmos no pueden servir de única prueba para fundamentar una regularización, sino que deben ponerse en marcha procedimientos de control fiscal, a través de medios no automatizados, para evaluar la fiabilidad de tales indicios (corroboración) y completados debidamente a efectos de motivar una eventual comprobación; cualquier regularización o sanción que pudiera resultar de tales procedimientos debe ser individualizada y motivada, sin que pueda fundamentarse únicamente en los datos resultado del tratamiento automatizado, permitiendo en todo caso el ejercicio de derechos de defensa (audiencia y contradicción) y las garantías que establece la normativa de protección de datos de carácter personal (derechos de acceso, rectificación y cancelación)».
37. SUBERBIOLA GARBIZU, I., «Capítulo IX. Inteligencia artificial, opacidad y motivación de las decisiones administrativas automatizadas», dentro de la obra dirigida por MERINO JARA, I. y coordinada por VAZQUEZ DEL REY VILLANUEVA, A. y SUBERBIOLA GARBIZU, I., La protección de los derechos fundamentales en el ámbito tributario, La Ley, Wolters Kluwer, Madrid, 2021, p. 319.
38. «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
39. Confróntense los fundamentos jurídicos 5 a 9 de la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (ES:TC:2000:292).
40. OLIVARES OLIVARES, B.D., «Capítulo V. El tratamiento lícito de la información y las limitaciones del derecho a la protección de datos en el ordenamiento tributario», dentro de la obra dirigida por MERINO JARA, I. y coordinada por VAZQUEZ DEL REY VILLANUEVA, A. y SUBERBIOLA GARBIZU, I., La protección de los derechos fundamentales en el ámbito tributario, ob. cit., pp. 158 y 159.
41. No se olvide además el artículo 8 CDFU titulado, precisamente, «Protección de datos de carácter personal», donde se establece: «1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación. 3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente».
42. «El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento».
43. «El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento».
44. «1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.
2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley».
45. «Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física».
46. «El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado».
47. «Los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad».
48. Confróntese en su trabajo: «Capítulo V. El tratamiento lícito de la información y las limitaciones del derecho a la protección de datos en el ordenamiento tributario», ob. cit., p. 178.
49. «El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar: e) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social».
50. Confróntese en su trabajo: «Capítulo V. El tratamiento lícito de la información y las limitaciones del derecho a la protección de datos en el ordenamiento tributario», ob. cit., p. 184.
51. Ibidem, ob. cit., p. 186.
52. «Las normas dictadas en aplicación del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que hubiesen entrado en vigor con anterioridad a 25 de mayo de 2018, y en particular los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siguen vigentes en tanto no sean expresamente modificadas, sustituidas o derogadas».
53. Ibidem, ob. cit., p. 187.
54. REMÓN PEÑALVER, J., «El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (caracterización general con especial referencia a la jurisdicción civil)», dentro de la obra dirigida por RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. y CASAS BAAMONDE, M.E., Comentarios a la Constitución Española, Tomo I, Conmemoración del LV aniversario de la Constitución, ob. cit., p. 734.
55. «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
56. PÉREZ NIETO, R., «Artículo 24.1. Jurisdicción Contencioso-administrativa», dentro de la obra dirigida por RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M. y CASAS BAAMONDE, M.E., Comentarios a la Constitución Española, Tomo I, Conmemoración del LV aniversario de la Constitución, ob. cit., p. 746.
57. «Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia».
58. Véase la sentencia 54/2015, de 16 de marzo (ES:TC:2015:54), FJ 7.
59. Véanse las sentencias 54/2015, FFJJ 7 y 8, 21/2021 (ES:TC:2021:21), FFJJ 4 y 5.
60. «Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión. 2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados».
61. Véanse, por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2020 (recurso de casación 5442/2018, ES:TS:2020:3734), FD sexto, y las que allí menciona.
62. OLIVER CUELLO, R., «Análisis de los derechos de los contribuyentes en la Administración electrónica», Quincena Fiscal, número 18/2018, p. 9 (consultado en formato electrónico).
63. Con carácter general, el artículo 84 RGGIT dispone que en caso de actuación auto-matizada de la Administración tributaria: (i) se deberá establecer previamente el órgano u órganos competentes para la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información (apartado 1); (ii) se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación (apartado 1), y (iii) se deberá identificar y garantizar la autenticidad del ejercicio de su competencia mediante sistema de firma electrónica, consistente en sello electrónico de la Administración pública o código seguro de verificación vinculado a la Administración pública.
Con carácter específico, el artículo 84 RGGIT aclara, en su apartado 3, que «[p]ara el desarrollo de las actividades de asistencia a los obligados tributarios, la Administración tributaria podrá establecer servicios automatizados».
64. Se trata de un precepto que tiene carácter básico, porque no está incluido entre los enumerados en la disposición final decimocuarta LRJSP, y que resulta de aplicación incluso a la AEAT, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional decimoséptima LRJSP, que no tiene carácter básico; a saber: «La Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta Ley. El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirán en todo caso por su legislación específica».
65. «Análisis de los derechos de los contribuyentes en la Administración electrónica», ob. cit., p. 10.
66. Si se compara el tenor literal del artículo 96.3 LGT, referido a las actuaciones auto-matizadas de la Administración tributaria, y el tenor literal del artículo 41.2 LRJSP, referido a las actuaciones automatizadas de la Administración pública en general, se observa además que el primero garantiza la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información, mientras que el segundo para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Es verdad que el artículo 84.1 RGGIT alude a los órganos competentes para la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información, pero no a la auditoría del sistema de información y de su código fuente. La conclusión parece nítida: la garantía de transparencia que ofrece la regulación tributaria es todavía menor que la ofrecida por la regulación administrativa general.
67. Tras examinar las resoluciones aprobadas en la AEAT concluye Olivares Olivares: «no existe una regulación específica del desarrollo de las aplicaciones informáticas en la AEAT, sólo se regulan algunas de las decisiones automatizadas existentes, pero no sus aplicaciones». Véase, OLIVARES OLIVARES, B.D.: «Transparencia y aplicaciones informáticas en la Administración tributaria», Crónica Tributaria, número 174, 2020, p. 102.
68. «Transparencia y aplicaciones informáticas en la Administración tributaria», ob. cit., p. 97.
69. «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
70. «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En el mismo sentido OLIVARES OLIVARES, B.D.: «Transparencia y aplicaciones informáticas en la Administración tributaria», ob. cit., p. 98.
71. Previsto en el artículo 24 LTBG.
72. En el considerando 71 del RGPD se lee: «El interesado debe tener derecho a no ser objeto de una decisión, que puede incluir una medida, que evalúe aspectos personales relativos a él, y que se base únicamente en el tratamiento automatizado y produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar, como la denegación automática de una solicitud de crédito en línea o los servicios de contratación en red en los que no medie intervención humana alguna. Este tipo de tratamiento incluye la elaboración de perfiles consistente en cualquier forma de tratamiento de los datos personales que evalúe aspectos personales relativos a una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relacionados con el rendimiento en el trabajo, la situación económica, la salud, las preferencias o intereses personales, la fiabilidad o el comportamiento, la situación o los movimientos del interesado, en la medida en que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar. Sin embargo, se deben permitir las decisiones basadas en tal tratamiento, incluida la elaboración de perfiles, si lo autoriza expresamente el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento, incluso con fines de control y prevención del fraude y la evasión fiscal, realizada de conformidad con las reglamentaciones, normas y recomendaciones de las instituciones de la Unión o de los órganos de supervisión nacionales y para garantizar la seguridad y la fiabilidad de un servicio prestado por el responsable del tratamiento, o necesario para la conclusión o ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento, o en los casos en los que el interesado haya dado su consentimiento explícito».
73. El apartado 1 del artículo 22 RGPD, conforme al cual, «[t]odo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar», no se aplica en ese caso.
74. «El apartado 1 no se aplicará si la decisión: a) es necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento».
75. «El apartado 1 no se aplicará si la decisión: c) se basa en el consentimiento explícito del interesado».
76. «Transparencia y aplicaciones informáticas en la Administración tributaria», ob. cit., p. 108.
77. «Capítulo IX. Inteligencia artificial, opacidad y motivación de las decisiones administrativas automatizadas», dentro de la obra dirigida por MERINO JARA, I. y coordinada por VAZQUEZ DEL REY VILLANUEVA, A. y SUBERBIOLA GARBIZU, I., La protección de los derechos fundamentales en el ámbito tributario, ob. cit., pp. 323 y 324.
78. Ibidem, ob. cit., p. 326.