Читать книгу Inteligencia artificial y administración tributaria: eficiencia administrativa y defensa de los derechos de los contribuyentes - Fernando Serrano Antón - Страница 29

3. CONCLUSIONES

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Primera. Nadie puede discutir en Derecho que el empleo de IA en los procedimientos tributarios debe preservar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de cada país y en las Declaraciones, Pactos, Convenios y Cartas de derechos fundamentales ratificados por ese país, de modo que los derechos fundamentales de los obligados tributarios constituyen la primera y la principal barrera de protección frente a los riesgos asociados a la utilización de IA en los procedimientos tributarios: pérdida de privacidad, discriminación algorítmica, opacidad e indefensión.

Segunda. Al igual que los obligados tributarios saben y no deberían olvidar que en España el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo previsto en el artículo 31.1 CE justifica la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, previa habilitación legal, las Administraciones tributarias españolas saben y tampoco deberían olvidar que están obligadas a evitar su sacrificio desproporcionado, por lo que han de asegurarse en cada caso de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de las medidas restrictivas de derechos fundamentales que adopten.

Tercera. La razonabilidad en la desigualdad de trato entre obligados tributarios, como resultado del empleo de tecnologías de IA, se convierte en la clave para evitar que prevalezca cualquier clase de discriminación algorítmica por circunstancias o condiciones personales o sociales, proscrita por el artículo 14 CE, que exige la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, y por el artículo 9.3 CE, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cuarta. Los datos relativos a la situación económica de una persona se incluyen en el ámbito de la intimidad protegida por el artículo 18.1 CE, pero resulta legítima una intromisión de la Administración tributaria, siempre que esté legalmente permitida, para el logro del efectivo cumplimiento del deber de contribuir previsto en el artículo 31.1 CE. Por consiguiente, si la Administración tributaria está legalmente habilitada para obtener y tratar los datos económicos de la persona, sólo deberá evitar el sacrificio desproporcionado de este derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, cuando lo haga mediante la utilización de tecnologías de IA.

Quinta. La afectación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio como resultado de la utilización de tecnologías de IA por la Administración tributaria parece remota, a priori, y, sin embargo, el TS ha examinado un caso en la sentencia de 1/10/2020 (RC 2966, 2019). Alerta allí el Alto Tribunal de uno de los principales riesgos que genera el empleo de tecnologías de IA en los procedimientos tributarios, la opacidad del proceso de decisión que lleva al resultado, y, por ende, no acepta su asunción acrítica para un obligado tributario determinado, sin otros elementos de convicción que lo corroboren: «no es base suficiente para servir de título habilitante a la Administración –para pedir– y al juez –para otorgar– la entrada en el domicilio» (FD cuarto).

Sexta. El artículo 23.1 RGPD permite que el Derecho de la Unión Europea o el Derecho de los Estados miembros limite, a través de medidas legislativas, los «derechos de los interesados» previstos en sus artículos 12 a 22 (transparencia, información, acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación del tratamiento y derecho no ser objeto de una decisión automatizada, incluida la elaboración de perfiles), cuando tal limitación: (i) respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales; (ii) sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar objetivos importantes de interés público general de la Unión Europea o de un Estado miembro, en particular económico o financiero, inclusive en el ámbito fiscal, e (iii) incluya los contenidos mínimos previstos en el art. 23.2 RGPD. El precepto legal todavía vigente en España cuando se trata de ficheros de la Hacienda Pública, el artículo 23.2 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, incumple nítidamente el último requisito mencionado.

Séptima. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, que no tolera la indefensión, exige respetar los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, por lo que limita el empleo de tecnologías de IA en sus procedimientos por la Administración tributaria, siquiera sea porque no le cabe descartar una eventual revisión de los actos administrativos que adopte con ese apoyo o sustento en la vía jurisdiccional, pese a la presunción de legalidad de que disfrutan, y aquellos principios operarán entonces en toda su extensión y bajo el criterio del órgano jurisdiccional competente en el marco de la legalidad procesal vigente.

Octava. Todos los derechos y las correlativas garantías previstas para los procesos penales en el artículo 24.2 CE se aplican a los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones que deriven de su propia naturaleza, lo que limita fuertemente el empleo por la Administración tributaria de tecnologías de IA en esta clase de procedimientos, donde, si se utilizan, debieran ser empleadas con extrema cautela.

Novena. El derecho fundamental a una buena administración previsto en el artículo 41 CDFUE se encuentra ínsito en el artículo 103.1 CE, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se extiende más allá del limitado ámbito de aplicación que le confiere el artículo 51.1 CDFUE y no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al obligado tributario, de modo que impone deberes a la Administración tributaria que comportan el derecho del obligado tributario a una «tutela administrativa efectiva».

Décima. Una «tutela administrativa efectiva» proscribe cualquier atisbo de indefensión de los obligados tributarios cuando la Administración emplee tecnologías de IA en los procedimientos tributarios, lo que exige contrarrestar la opacidad de esas tecnologías mediante: (i) la transparencia de las Administraciones tributarias, con el fin de que los obligados tributarios conozcan la tecnología de IA empleada y al menos las líneas maestras del proceso de decisión que sigue en los expedientes administrativos que les conciernan, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, y (ii) la precisa motivación de todas las decisiones que inciden en los actos administrativos dictados en los procedimientos tributarios, incluida la decisión de iniciar estos procedimientos, cuando derive del resultado obtenido del empleo de tecnologías de IA para un obligado tributario determinado.

Decimoprimera. La transparencia exigible hoy a la Administración tributaria española no permite al obligado tributario contrarrestar, en los términos expuestos, la opacidad de la IA que esta emplea: (i) ni en cumplimiento de la Ley General Tributaria, porque la regulación es escasa y desfasada; (ii) ni en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, porque lo impiden los límites legalmente permitidos a la publicidad activa y al derecho de acceso, (iii) ni en cumplimiento del RGPD, porque no lo permite esta vez el límite legal vigente en el Derecho interno a los derechos previstos en los artículo 12 a 22 RGPD.

Decimosegunda y última. La intensidad de la motivación exigible al acto administrativo tributario dependerá de cada caso, pero, con carácter general, debería garantizar, como sostiene Suberbiola Garbizu, la inteligibilidad y la trazabilidad del proceso de toma de decisiones del algoritmo empleado, para asegurar, se debe añadir y destacar, una «tutela administrativa efectiva» primero y una «tutela judicial efectiva» después, sin atisbo de indefensión del obligado tributario.

Inteligencia artificial y administración tributaria: eficiencia administrativa y defensa de los derechos de los contribuyentes

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