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3.4. Principio de igualdad en materia de derechos de conciliación

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Aunque ya en la tramitación del Real Decreto-ley 28/2020 se suscitó un debate sobre la conexión del trabajo a distancia y los derechos de conciliación30; lo cierto es que en la exposición de motivos de la LTD se menciona el contenido de la Directiva 2019/1158 (UE) del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida laboral y familiar a través del uso de las formas flexibles de trabajo, incluidas las fórmulas de trabajo a distancia, vinculando en definitiva este a los derechos de conciliación; como también se advierte en la negociación colectiva sobre la materia31

Reconoce el artículo 4.5 LTD los mismos derechos de conciliación, y corresponsabilidad añade la norma, a las personas que trabajen a distancia respecto al personal que preste servicios de manera presencial, expresión en definitiva del principio general de igualdad ya predicado en el artículo 4.1 LTD, con previsión específica del derecho de adaptación a la jornada establecido en el artículo 34.8 ET, como medida de conciliación que la norma parece más propicia a la situación del trabajo a distancia.

Por otra parte la dimensión constitucional de los derechos de conciliación tiene una doble vertiente, por una parte desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres (artículo 14 CE)32, incluidos los supuestos de discriminación indirecta33; y también cuando el ejercicio del derecho de conciliación se lleva a cabo por un trabajador varón, descartándose que concurra discriminación por razón de sexo, pero sin que ello sea óbice para considerar que pueda concurrir otro de los motivos de prohibición que enumera el artículo 14 CE, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, por razón en concreto de las familiares34.

El trabajo a distancia: una perspectiva global

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