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2. Prohibición de discriminación por razón de género

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El artículo 4.3 LTD, al recoger el principio de no discriminación de las personas que prestan servicios a distancia, menciona específicamente y resalta la proscripción de la discriminación por razón de sexo20, en todas sus manifestaciones, tanto la directa como la indirecta21. Cabe reiterar la idea ya expuesta en relación a la discriminación por otros motivos distintos al género, que en este caso se manifestaría en la imposibilidad de que una mujer que trabaje a distancia no pueda tener condiciones laborales peyorativas en relación a sus compañeros varones que trabajen también bajo esta modalidad de prestación de servicios a distancia; así como tampoco respecto a sus compañeros varones que trabajen presencialmente.

Podría plantearse un supuesto de discriminación indirecta, cuando las diferencias de trato que pudieran sufrir las personas que trabajen a distancia, que en principio ya serían contrarias al principio general de igualdad, afecten en mayor medida a las mujeres, concretamente cuando aquel colectivo estuviera feminizado22, análisis que se plantearía en el ámbito de cada empresa en la que pudiera darse tal situación de desequilibrio, en la proporción del trabajo a distancia entre mujeres y hombres.

El trabajo a distancia: una perspectiva global

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