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IV. Bibliografía
ОглавлениеAAVV., MELLA MÉNDEZ, LOURDES (Dir.): El teletrabajo en España: aspectos teórico-prácticos de interés, Wolters Kluver, Madrid, 2017.
AAVV., SALA FRANCO, TOMÁS (Coord.): El Teletrabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020.
AAVV (GODINO REYES, MARTIN (Coord.): La nueva regulación del Trabajo a Distancia y el Teletrabajo, Francis Lefevre, Madrid, 2020.
ALONSO-OLEA GARCÍA, BELÉN: “Artículo 7. Capacidad para contratar”, en AA.VV. (CRUZ VILLALÓN, J., GARCÍA PERROTE ESCARTÍN, I., GOERLICH PESET, J. M., y MERCADER UGUINA, J. R. (Dirs.): Comentarios al Estatuto de las personas trabajadoras, Lex Nova, Valladolid, 2011, pp. 77 a 91.
ALTÉS TÁRREGA, JUAN ANTONIO: “El uso de las modalidades contractuales como medida de fomento del empleo juvenil y prolongación de la vida laboral”, Revista de Información Laboral, núm. 2, 2015 (BIB 2015, 579).
ALZAGA RUIZ, ICÍAR: “Propuestas de mejora de la situación sociolaboral de los artistas en espectáculos públicos”, Nueva revista española de derecho del trabajo, núm. 203, 2017, (BIB 2017, 43233).
CAIROLI STEFANO: “¿Trabajo a distancia a la italiana? La definición del trabajo ágil en la ley y en los convenios colectivos: superposiciones, posibles distinciones y una primera comparación”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 218, 2019, (BIB 2019, 2897).
CÁMARA BOTÍA, ALBERTO: “Viejas y nuevas perspectivas sobre el trabajo infantil”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 122, 2004, pp. 227 a 246.
CRISTÓBAL RONCERO, MARÍA DEL ROSARIO: “El derecho a la formación y a la promoción profesional del trabajador a distancia” en AAVV (PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, FRANCISCO y THIBAULT ARANDA, XAVIER (Dirs.): El trabajo a distancia. Con particular análisis del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, Wolters kluver, Madrid, 2021, pp. 199 a 219.
DE NIEVES NIETO, NURIA: “El contrato formativo en prácticas”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 167, 2014, (BIB 2014, 2689).
GRANDI, MARIO: “El derecho del trabajo italiano en la perspectiva europea”, Revista Chilena de Derecho, vol. 30, núm. 2, 2003, pp. 217 a 223, p. 220.
LÓPEZ SAN LUIS, ROCÍO.: La capacidad contractual del menor, Dykinson, Madrid, 2001.
LUJÁN ALCARAZ J.: “La empresa familiar ante el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Aranzadi Social, núm. 5, 2006, p. 152.
MARTÍ LÓPEZ, JOSE MANUEL.: “Los ‘E-sports’, deportes electrónicos: una nueva modalidad deportiva”, Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 55 (Abril-Junio), 2017, pp. 205 a 240, (BIB 2017, 11903).
MARTÍNEZ-BOTELLO, PABLO: “El trabajo a distancia, nuevo régimen jurídico”, Aranzadi Doctrinal, núm. 9, 2020, (BIB 2020, 36287).
MARTÍNEZ BARROSO, MARÍA DE LOS REYES.: “La edad mínima de acceso al trabajo autónomo. Implicaciones jurídico-sociales”, Diario La Ley, núm. 6836, 2007, p. 1222.
MONTOYA MELGAR, ALAFREDO.: “Trabajo de los menores”, en MONTOYA MELGAR, A., GALIANA MORENO, J., M., SEMPERE NAVARRO, A. V., RÍOS SALMERÓN, B.: Comentarios al Estatuto de las personas trabajadoras, Thomson Aranzadi, Navarra, 7.ª ed., 2007, pp. 62 a 64.
MONTOYA MELGAR, ALFREDO: Derecho del Trabajo, 41.ª ed., Tecnos, Madrid, 2020, p. 637.
MORENO CÁLIZ, SUSANA MARTÍN ALBA, SONIA: “Aplicación y control de la normativa de prevención en los domicilios particulares”, Aranzadi Social, núm. 10, 2004 (BIB 2004, 1529).
MELLA MÉNDEZ, LOURDES: “Los retos de la prevención de riesgos laborales ante la digitalización de la empresa y las nuevas formas de trabajo: puntos críticos”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 229, 2020 (BIB 2020, 10658).
OIT: “Trabajar con jóvenes: Consejos prácticos para pequeños empresarios - Material para los empleadores ‘Manténgalos seguros’, Directrices y material didáctico, 2010”, p. 1 a 62, p. 15.
OIT: “Las plataformas digitales y el futuro del trabajo Cómo fomentar el trabajo decente en el mundo digital”, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2019, pp. 1 a 145.
QUINTANILLA NAVARRO RAQUEL YOLANDA: “El teletrabajo: de la dispersión normativa presente a la necesaria regulación normativa europea y estatal futura”, en OIT: El futuro del trabajo que queremos, Conferencia Nacional Tripartita, 28 de marzo de 2017, Palacio de Zurbano, Madrid: Iniciativa del Centenario de la OIT (1919-2019), 2017 (Volumen II), pp. 107 a 122.
RODRÍGUEZ ESCANCIANO, SUSANA: “El teletrabajo y sus fuentes de regulación. Especial consideración a la autonomía colectiva”, Revista Gallega de Derecho Social, núm. 11, 2020, pp. 39 a 104.
ROMERO BURILLO, ANA MARÍA: “La actividad formativa en el contrato para la formación y el aprendizaje: nuevas cuestiones”, Aranzadi Social, núm. 9-10, 2014 (BIB 2014, 68).
RUEDA RODRÍGUEZ, ALMA ELENA: “El trabajo Autónomo: un análisis comparado entre Italia y España”, Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho, vol. 4, núm. 2, abril a junio, 2016, pp. 1 a 24.
SAEZ BARNETO, GLORIA y GALLARDO CAMACHO, JORGE: “La relación de los youtubers con la publicidad y sus espectadores. El caso de Youtube España” Telos: Cuadernos de comunicación e innovación, núm. 107 (Junio-Septiembre), 2017, pp. 47-57.
SELLAS I BENVINGUT, R.: El Régimen Jurídico del Teletrabajo en España, Aranzadi, Madrid, 2001.
SUÁREZ GONZÁLEZ, FERNANDO: “Capacidad para contratar”, Revista del Ministerio de Trabajo, núm. 100, 2000, pp. 311 a 330.
TODOLI SIGNES, ADRIÁN: “La frontera entre el teletrabajo autónomo y subordinado” en AAVV., SALA FRANCO, TOMÁS (Coord.): El Teletrabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 75 a 90.
TRUJILLO PONS, FRANCISCO: “Camino a una nueva Ley sobre le trabajo a distancia (teletrabajo) y el derecho a la desconexión digital en el trabajo”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 8, septiembre, 2020, pp. 105 a 123, p. 107.
UTSHAKOVA, TATSTIANA: “El teletrabajo en el derecho de la OIT”, Revista de Información Laboral núm. 9, 2015, (BIB 2015, 4881).
VILA TIERNO FRANCISCO: “De nuevo a vueltas con el proceso de cualificación en el contrato para la formación. La ausencia de causalidad en supuestos de enseñanza a distancia”, Aranzadi Social, núm. 19, 2009, p. 4, (BIB 2009, 568).
1. En la actualidad el artículo 13 ha sido modificado de la siguiente manera “Artículo 13. Trabajo a distancia. Las personas trabajadoras podrán prestar trabajo a distancia en los términos previstos en la Ley de trabajo a distancia”, Boletín Oficial de las Cortes Generales, núm. 209, p. 25.
2. QUINTANILLA NAVARRO, RAQUEL YOLANDA: “El teletrabajo: de la dispersión normativa presente a la necesaria regulación normativa europea y estatal futura”, en OIT: El futuro del trabajo que queremos. Conferencia Nacional Tripartita, 28 de marzo de 2017, Palacio de Zurbano, Madrid: Iniciativa del Centenario de la OIT (1919–2019), Vol. 2, 2017 (Volumen II), p. 112.
3. MARTÍNEZ-BOTELLO, PABLO: “El trabajo a distancia, nuevo régimen jurídico”, Aranzadi Doctrinal, núm. 9, 2020, (BIB 2020, 36287).
4. BOCG, de 29 de junio de 2021, núm. 209, p. 4.
5. Incide en esta distinción TRUJILLO PONS, FRANCISCO: “Camino a una nueva Ley sobre le trabajo a distancia (teletrabajo) y el derecho a la desconexión digital en el trabajo”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 8, septiembre, 2020, p. 106.
6. Artículo 2 Boletín Oficial de las Cortes Generales, núm. 198, p. 12. A los efectos de lo establecido en este real decreto-ley, se entenderá por:
a) “trabajo a distancia”: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.
b) “teletrabajo”: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
7. AAVV, GODINO REYES, MARTÍN (Coord.): La nueva regulación del Trabajo a Distancia y el Teletrabajo, Francis Lefevre, Madrid, 2020, p. 18.
8. Exposición de motivos de la LTD, Apartado IV, Párrafos 9 y 10, BOCG, 29 de junio de 2021, núm. 209, p. 7.
9. Artículo 1 del LTD: “Se entenderá que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo”, BOCG, núm. 209, p. 11.
10. Disposición adicional primera del LTD: “El trabajo a distancia en la negociación colectiva.
2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán regular una jornada mínima presencial en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en el presente real decreto-ley a los efectos de calificar como ‘regular’ esta modalidad de ejecución de la actividad laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto en el mismo, siempre que no se celebren con menores de edad, así como las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión”.
11. Tampoco existen referencias sobre los trabajadores menores de edad o los contratos formativos en Italia donde la Legge 81/2017 que entre otras cuestiones regula el denominado “modalidad de trabajo ágil” (art. 18 y ss.), muy similar al teletrabajo, no incluye estas limitaciones que sí ha incluido el legislador español. Vid. CAIROLI STEFANO: “¿Trabajo a distancia a la italiana? La definición del trabajo ágil en la ley y en los convenios colectivos: superposiciones, posibles distinciones y una primera comparación”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 218, 2019, (BIB 2019, 2897).
12. Artículo 6 del actual texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 22 de octubre.
13. USHAKOVA, TATSTIANA: “El teletrabajo en el derecho de la OIT”, Revista de Información Laboral núm. 9, 2015, (BIB 2015, 4881). Una de las modalidades de trabajo a distancia que mayor repercusión pueden tener para los menores son los trabajos familiares. El Profesor LUJÁN ALCARAZ recuerda que “en el caso de los hijos, muy posiblemente pudieran ser obligados a hacerlo No debemos olvidar que la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 junio 1994 sobre la protección de los jóvenes en el trabajo sí permite que los menores de quince años realicen trabajos familiares siempre que estos no se trate de trabajos prohibidos LUJÁN ALCARAZ J.: ‘La empresa familiar ante el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social’, Aranzadi Social, núm. 5, 2006, p. 152.
14. La protección del honor, intimidad y propia imagen de los menores se encuentra regulada en Ley Orgánica 1/1996de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero (RCL 1996, 145). Concretamente el artículo 4 reconoce el derecho del menor a ‘al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En función de este artículo, incluso habiéndolo autorizado el menor o sus representantes legales ‘se prohíbe la difusión de datos o imágenes referidos a menores de edad en los medios de comunicación que sean contrarios a su interés”.
15. Esta es la redacción que se mantiene vigente en el actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 22 de octubre.
16. MONTOYA MELGAR, A.: “Trabajo de los menores”, en MONTOYA MELGAR, A., GALIANA MORENO, J., M., SEMPERE NAVARRO, A. V., RÍOS SALMERÓN, B.: Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, Thomson Aranzadi, Navarra, 7.ª ed., 2007, pp. 62 a 64.
17. ALONSO-OLEA GARCÍA, BELÉN.: “Artículo 7. Capacidad para contratar”, en AA.VV. (CRUZ VILLALON, J., GARCÍA PERROTE ESCARTÍN, I., GOERLICH PESET, J. M., y MERCADER UGUINA, J. R. (Dirs.): Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, Lex Nova, Valladolid, 2011, p. 79, esta norma es algo anacrónica puesto que resulta llamativo que se permita a una menor de edad, consentir por sí misma la interrupción de un embarazo y sin embargo el legislador determine que su capacidad laboral está limitada.
18. Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
19. Por ejemplo, para SUÁREZ GONZÁLEZ la autorización por parte del representante legal supone el consentimiento del progenitor de aquellas prestaciones que realizará su hijo por su propia iniciativa, y que, en este caso, son prestaciones de trabajo. Vid. SUÁREZ GONZÁLEZ, FERNANDO., “Capacidad para contratar”, Revista del Ministerio de Trabajo, núm. 100, 2000, p. 320.
20. También se afirma que la capacidad de obrar es un límite jurídico de la subjetividad, que consiste en evaluar la relación entre la persona y el objeto jurídico o acto que se le imputa dándole una relevancia directa a la capacidad natural entendida esta como capacidad psicológica de autogobierno personal. LÓPEZ SAN LUIS, ROCÍO.: La capacidad contractual del menor, Dykinson, Madrid, 2001, p. 34.
21. Artículos 5 y 6 de la LTD.
22. Ibidem., p. 152.
23. STSJ País Vasco 27-2-1998 [AS 1998, 765] y en el mismo sentido STSJ Andalucía [Granada] 9-2-1999 [AS 1999, 792] y STSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social) de 17 julio 2001 (AS 2001, 3582). Incluso se han llegado a reconocer períodos de cotización a la seguridad social.
24. Además, a nivel comunitario hay que tener en cuenta el artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE (LCEur 1989, 854) de 12 de junio, Directiva marco que establece que “los grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles deberán ser protegidos contra los peligros que les afecten de manera específica”. Incluyendo entre esos colectivos especiales a los menores de edad.
25. RODRÍGUEZ ESCANCIANO, SUSANA: “El teletrabajo y sus fuentes de regulación. Especial consideración a la autonomía colectiva”, Revista Gallega de Derecho Social, núm. 11, 2020, pp. 43 y 44.
26. Ibidem p. 47, añade riesgos psíquicos como tecnoestrés, tecnoadicción o tecnoansiedad.
27. En este documento no se encuentra ninguna referencia especial al caso de los menores de edad o de los contratos formativos. Criterio técnico 104/2021, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y de seguridad social en riesgos psicosociales.
28. El artículo 27 LPRL constituye la transposición de la Directiva 94/33/CE (LCEur 1994, 2679), de 22 de junio, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
29. La disposición derogatoria de la LPRL mantiene vigente el Decreto de 26 de julio de 1957 en los aspectos relativos al trabajo de menores hasta que el Gobierno desarrolle una nueva normativa. Vid., MONTOYA MELGAR, ALFREDO: “Trabajo de los menores”, en MONTOYA MELGAR, ALFREDO, GALIANA MORENO, JESÚS MARÍA, SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE, RÍOS SALMERÓN, B.: Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, Thomson Aranzadi, Navarra, 2008, p. 62 a 64. pp. 62 y 63.
30. CÁMARA BOTÍA, ALBERTO: “Viejas y nuevas perspectivas sobre el trabajo infantil”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 122, 2004, pp. 227 a 246, p. 237.
31. Artículo 27 de la LPRL.
32. Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz (Comunidad Autónoma de Extremadura) núm. 421/2019 de 12 noviembre (AS 2020, 883). En el mismo sentido, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, (Sala de lo Social, Sección 1.ª), Sentencia núm. 159/2018 de 28 junio. (AS 2018, 1919) TSJ de Andalucía, Granada, (Sala de lo Social, Sección 1.ª), Sentencia núm. 1426/2019 de 30 mayo, (JUR 2019, 198144). En este caso, se trataba de un menor que trabajaba en un taller con un familiar sin cumplir la normativa relativa a la Prevención de Riesgos, Remarca el Tribunal que “La infracción apreciada no puede verse modificada en su culpabilidad ni en su gravedad objetiva por la circunstancia del parentesco que guardaba el menor con el titular del establecimiento y con el jefe de taller del mismo, ya que el mismo cuidado que habían de poner dichos responsables en la evitación de riesgos para la salud o integridad física del menor, viene a ser asimismo adoptado por cualquier otra empresa respecto de cualquiera de sus trabajadores, no pudiendo considerarse que ninguna de las mismas se desinterese del riesgo para la salud laboral del trabajador, siquiera sea por la eventualidad de la sanción que pudiera aplicársele. En cualquier caso, el interés familiar no puede suplir la realización de una actividad preventiva rigurosa y profesional, ni de una formación adecuada del menor impartida con anterioridad al desempeño de su actividad, no cabiendo la derogación parcial de la norma expresada a virtud de la existencia de vínculos familiares con el trabajador en riesgo laboral”.
33. Artículo 27 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053).
34. La OIT publicó un Manual de buenas prácticas para trabajar con jóvenes de entre 14 y 18 años en el que se aconsejaba lo siguiente en relación con los posibles riesgos derivados del trabajo con dichos menores: “Asegúrese de conocer los riesgos y peligros que implican todos los trabajos y las áreas de trabajo de su taller. Invite a todos los trabajadores a participar en la creación del programa de salud y seguridad, incluidos los jóvenes trabajadores. No se limite únicamente al entorno físico. Determine todas las situaciones que puedan causar cansancio, estrés u hostigamiento. Asegúrese de que el botiquín de primeros auxilios, los extinguidores de fuego y demás dispositivos de emergencia estén en buenas condiciones y listos para ser utilizados en cualquier momento, y que los jóvenes sepan dónde están ubicados y cómo utilizarlos adecuadamente. Prepare a sus trabajadores para todo tipo de emergencias: accidentes, incendios, situaciones violentas, entre otras. Muéstreles las salidas de emergencia y explíqueles dónde pueden acudir en caso de que necesiten asistencia médica. Haga una demostración de las precauciones de seguridad que se deben tomar para cada una de las tareas”. Pensamos que muchas de estas instrucciones deben aplicarse cuando un menor trabaja a distancia. OIT: “Trabajar con jóvenes: Consejos prácticos para pequeños empresarios - Material para los empleadores ‘Manténgalos seguros’, Directrices y material didáctico, 2010”, p. 1 a 62, p. 15.
35. Artículo 15 de la Ley de Teletrabajo: “Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la, y su normativa de desarrollo”.
36. El empresario deberá de tener en cuenta en este caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145) incluye el derecho del menor a la inviolabilidad del domicilio y al secreto en las comunicaciones.
37. MORENO CÁLIZ, SUSANA y MARTÍN ALBA, SONIA: “Aplicación y control de la normativa de prevención en los domicilios particulares”, Aranzadi Social, núm. 10, 2004 (BIB 2004, 1529).
38. Artículo 16 de la Ley de Teletrabajo “Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia preventiva al lugar en el que, conforme a lo recogido en el acuerdo al que se refiere el artículo 7, se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención”.
39. AAVV., MELLA MÉNDEZ, LOURDES (Dir.): “El teletrabajo en España: aspectos teórico-prácticos de interés”, Wolters Kluver, Madrid, 2017, p. 67 y 68.
40. Para una valoración sobre las normas internacionales en materia de teletrabajo Vid. AAVV., SALA FRANCO, TOMÁS (Coord.): El Teletrabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 52.
41. Por “trabajo en domicilios privados” entendemos aquel trabajo prestado, incluido dentro del ámbito de organización de un empleador, por tanto, trabajo por cuenta ajena, en el que la dependencia o subordinación como elemento sustantivo de la relación laboral se diluye y no es tan notorio porque no se produce la vigilancia inmediata de aquél sobre el desarrollo del trabajo prestado”. MORENO CÁLIZ, SUSANA MARTÍN ALBA, SONIA: “Aplicación y control de la normativa de prevención en los domicilios particulares”, Aranzadi Social, núm. 10, 2004 (BIB 2004, 1529).
42. Para entender el alcance que tiene este tipo de actividades en España ya contamos con la Federación Española de Videojuegos y E-Sports a través de las cuales se pretende profesionalizar a los clubes y jugadores que participan en sus competiciones. Vid. al respecto MARTÍ LÓPEZ, JOSE MANUEL: “e-sports” ¡deportes? electrónicos. Los “E-sports”, deportes electrónicos: una nueva modalidad deportiva, Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 55 (Abril-Junio), 2017, pp. 205 a 240, (BIB 2017, 11903).
43. USHAKOVA, TATSTIANA: “El teletrabajo en el derecho de la OIT”, Revista de Información Laboral núm. 9, 2015, (BIB 2015, 4881) entiende este trabajo como aquél derivado de la “flexibilización del mercado de trabajo […] y ‘que caen fuera de una relación de trabajo indefinido, a tiempo completo y cubierto por la seguridad social’. Aunque lo cierto es que tanto los creadores de contenido como los gamers podrían ser también si se dan las condiciones de los trabajadores asalariados”.
44. OIT: “Las plataformas digitales y el futuro del trabajo Cómo fomentar el trabajo decente en el mundo digital”, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2019, pp. 1 a 145, p. 1.
45. Ya hay algún autor que han manifestado la necesidad de que Internet sea considerado como una plataforma más de fijación o difusión del trabajo de los artistas ALZAGA RUÍZ, ICÍAR: “Propuestas de mejora de la situación sociolaboral de los artistas en espectáculos públicos”, Nueva revista española de derecho del trabajo, núm. 203, 2017, (BIB 2017, 43233).
46. SAEZ BARNETO, GLORIA y GALLARDO CAMACHO, JORGE: “La relación de los youtubers con la publicidad y sus espectadores. El caso de Youtube España” Telos: Cuadernos de comunicación e innovación, núm. 107 (Junio-Septiembre), 2017, pp. 51 y 52.
47. De hecho, mientras se concreta el contenido de la esta ley también se ha creado una comisión tripartita en la que el Gobierno, CEOE, Ce-pyme, CC.OO. y UGT para tratar la situación de otros trabajadores de plataformas que no se dedican al reparto de productos, tal y como han reivindicado desde hace tiempo los sindicatos.
48. TRUJILLO PONS, FRANCISCO: “Camino a una nueva Ley sobre le trabajo a distancia (teletrabajo) y el derecho a la desconexión digital en el trabajo”, cit., p. 107.
49. SELLAS I BENVINGUT, R.: El Régimen Jurídico del Teletrabajo en España, Aranzadi, Madrid, 2001, p. 29 y 30.
50. Sobre el trabajo autónomo de los menores de edad en espectáculos públicos. Destaca en relación con este ámbito la aportación de MARTÍNEZ BARROSO que, aunque defiende que los menores de edad no debieran de ser autónomos reconoce que existe situaciones como pueden ser las de los trabajadores en espectáculos públicos, donde pueden estar produciéndose de manera encubierta, incluso como una nueva forma de trabajo familiar donde en muchas ocasiones son los propios padres los que lo promueven y reciben los beneficios de la actividad llevada a cabo por sus hijos. Vid. MARTÍNEZ BARROSO, MARÍA DE LOS REYES.: “La edad mínima de acceso al trabajo autónomo. Implicaciones jurídico-sociales”, Diario La Ley, núm. 6836, 2007, p. 1222.
51. TODOLI SIGNES, ADRIÁN: “La frontera entre el teletrabajo autónomo y subordinado” en AAVV., SALA FRANCO, TOMÁS (Coord.): El Teletrabajo, cit., p. 76.
52. MELLA MÉNDEZ, LOURDES: “Los retos de la prevención de riesgos laborales ante la digitalización de la empresa y las nuevas formas de trabajo: puntos críticos”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 229, 2020 (BIB 2020, 10658).
53. GRANDI, MARIO: “El derecho del trabajo italiano en la perspectiva europea”, Revista Chilena de Derecho, vol. 30, núm. 2, 2003, pp. 217 a 223, p. 220 y RUEDA RODRÍGUEZ, ALMA ELENA: “El trabajo Autónomo: un análisis comparado entre Italia y España”, Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho, vol. 4, núm. 2, abril a junio, 2016, pp. 1 a 24, p. 11.
54. ALTÉS TÁRREGA, JUAN ANTONIO: “El uso de las modalidades contractuales como medida de fomento del empleo juvenil y prolongación de la vida laboral”, Revista de Información Laboral, núm. 2, 2015 (BIB 2015, 579).
55. AAVV (GODINO REYES, MARTIN (Coord.): La nueva regulación del Trabajo a Distancia…, cit., p. 18.
56. En sentido contrario, AAVV., SALA FRANCO, TOMÁS (Coord.): El Teletrabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 65 y 66 dispone refiriéndose al teletrabajo “que no siempre se realiza la prestación laboral sin vigilancia, sobre todo en los casos de teletrabajo on-line realizado en conexión directa con el sistema informático de la empresa.
57. Para un estudio en profundidad de este derecho CRISTÓBAL RONCERO, MARIA DEL ROSARIO: “El derecho a la formación y a la promoción profesional del trabajador a distancia” en AAVV (PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, FRANCISCO y THIBAULT ARANDA, XAVIER (Dirs.): El trabajo a distancia. Con particular análisis del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, Wolters kluver, Madrid, 2021, pp. 199 a 219.
58. Existen muchas leyes que han modificado estas normas y que iremos explicando a continuación.
59. Como dato comparativo aportaremos el número de contratos en prácticas o para la formación que se firmaron en febrero de 2020, justo antes de la pandemia, que ascendía a 7843 y el mismo dato en el mes de abril de 2021, donde la cantidad ha descendido a 3.301.Vid. https://sepe.es/HomeSepe/que-es-el-sepe/estadisticas/datos-avance/contratos.html.
60. El artículo 1 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos recoge un listado sobre los títulos que se consideran habilitantes.
61. Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual en su artículo 2.1 lo explica de la siguiente manera “A los efectos del presente real decreto, se entenderá por formación profesional dual el conjunto de las acciones e iniciativas formativas, mixtas de empleo y formación, que tienen por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral en una empresa con la actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo”.
62. MONTOYA MELGAR, ALFREDO: Derecho del Trabajo, 41.ª ed., Tecnos, Madrid, 2020, p. 640.
63. La modificación de este artículo se ha llevado a cabo a través de la Disposición Final 36.ª de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, Ley 11/2020, de 30 de diciembre (RCL 2020, 2224) y entró en vigor el 1 de enero de 2021.
64. Artículo 11.3 del estatuto de los Trabajadores.
65. En relación con estas afirmaciones y aun tratándose de situaciones distintas, hubo sindicatos como USO que solicitaron a las empresas el mantenimiento de las prácticas curriculares obligatorias para los alumnos de grado y de master pues la no realización de las mismas podría provocar la no obtención de su título universitario. Vid. https://www.uso.es/uso-pide-mantener-ofertas-de-practicas-en-universidad-pese-a-pandemia/.
66. BOCG, núm. 209, p. 18.
67. DE NIEVES NIETO, NURIA: “El contrato formativo en prácticas”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 167, 2014, (BIB 2014, 2689).
68. La jurisprudencia ha remarcado en varias ocasiones el carácter fundamental que tiene la formación en los contratos de aprendizaje de manera que si la formación no fuera debidamente recibida desaparecería la naturaleza jurídica de dicho contrato. Así la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 19 febrero 1996 (RJ 1996, 1302) “Y es el empresario, por mandato expreso del citado artículo 6, quien ha de asumir la obligación de proporcionar al trabajador tanto las enseñanzas prácticas como las teóricas. Y esta obligación se integra en el área esencial de la naturaleza de este contrato”. En el mismo sentido Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1.ª) de 31 mayo 2007 (RJ 2007, 3616).
69. Artículo 17 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre (RCL 2012, 1529): “Con el fin de facilitar su adecuación al régimen de alternancia con la actividad laboral en la empresa, las actividades formativas inherentes a los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán ofertar e impartir, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta, y en el ámbito educativo, en régimen presencial o a distancia, de acuerdo, en cada caso, con lo dispuesto en la normativa reguladora de la formación profesional de los certificados de profesionalidad o del sistema educativo”. En el mismo sentido. Sin embargo, el artículo 4 del RD 488/98 permite que parte de la formación que reciban estos trabajadores se haga mediante centro de enseñanza a distancia, lo cual sería perfectamente compatible con que el trabajador realizara parte de su prestación en régimen de teletrabajo. Así lo ha señalado también la jurisprudencia “Por tanto en principio la modalidad de formación teórica a distancia es válida, siempre y cuando la formación presencial no sea posible por no existir centros que impartan formación adecuada en la localidad en horario compatible, y siempre y cuando se imparta por un Centro acreditado administrativamente”. Fundamento de Derecho Segundo del TSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1.ª) Sentencia núm. 991/2008 de 29 octubre (AS 2008, 2796).
70. AAVV (GODINO REYES, MARTIN (Coord.): La nueva regulación del Trabajo a Distancia y… cit., p. 18.
71. En este sentido se manifiesta ROMERO BURILLO “No obstante, no debemos olvidar que determinadas modalidades de formación, concretamente las no presenciales han venido generando importantes dudas sobre la capacidad real de cumplir los objetivos de formación ya que han generado una importante litigiosidad debido a la dificultades que en ocasiones existe para verificar el cumplimiento de las obligaciones formativas y, consecuentemente, las facilidades que ofrece para el fraude”, ROMERO BURILLO, ANA M.ª: “La actividad formativa en el contrato para la formación y el aprendizaje: nuevas cuestiones”, Aranzadi Social, núm. 9-10, 2014 (BIB 2014, 68).
72. VILA TIERNO FRANCISCO: “De nuevo a vueltas con el proceso de cualificación en el contrato para la formación. La ausencia de causalidad en supuestos de enseñanza a distancia”, Aranzadi Social, num. 19, 2009, p. 4, (BIB 2009, 568).
73. TSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1.ª) Sentencia núm. 991/2008 de 29 octubre (AS 2008, 2796) y Sentencia TSJ de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1.ª) núm. 1100/2005 de 13 octubre (AS 2005, 3162).
74. En este sentido el art. 8.3 RD 488/98 (RCL 1998, 943) dispone que “El empresario deberá igualmente tutelar el desarrollo del programa formativo, ya sea asumiendo personalmente dicha función cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando como tutor a un trabajador de ésta, siempre que en ambos casos la persona que ejerza la función de tutora posea la cualificación o experiencia profesional adecuada”, añadiendo la norma que “Cada tutor no podrá tener asignado más de tres trabajadores contratados para la formación”.
75. TSJ de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección 1.ª) núm. 1640/2004 de 7 septiembre (AS 2004, 3566). En el mismo sentido y de manera más reciente afirman que “el mero hecho de identificarse un centro formativo en el contrato no significa que la formación se haya prestado de manera real y efectiva” TSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife (Sala de lo Social, Sección 1.ª) Sentencia núm. 173/2018 de 23 febrero (AS 2018, 2126), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social, Sección 1.ª) núm. 2527/2019 de 31 octubre (JUR 2020, 51196) y la Sentencia TSJ de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 6.ª) núm. 862/2019 de 14 octubre, (JUR 2019, 334767).
76. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia (Comunidad Autónoma de Castilla y León), sentencia núm. 135/2019 de 10 junio (RJCA 2020, 770).
77. Según los ultimo datos de EUROSTAT el porcentaje de trabajadores de entre 15 y 24 años que teletrabajan en la Unión Europea es bajísimo está en un 7% y en el caso de España este dato se reduce a un 5,2%. Vid. http://appsso.eurostat.ec.europa.eu/nui/submitViewTableAction.do.