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2. Los riesgos del Teletrabajo para los trabajadores menores de edad
ОглавлениеEn relación con el trabajo de menores de entre 16 y 18 años en régimen regular de teletrabajo cabe preguntarse sobre si éste podría ser considerado una modalidad de trabajo adjetivada como peligrosa a la luz de las normas laborales sobre trabajos prohibidos a menores de edad24. Es importante aclarar lo que se entiende por “trabajo peligroso” para los menores de edad, pues en muchas ocasiones la delimitación no es sencilla.
La propia Exposición de Motivos de la LTD justifica la aplicación de límites al teletrabajo desempeñado por menores de edad al considerar que existen riesgos asociados a éste como la fatiga física y mental, aislamiento o problemas de seguridad y de acoso en el trabajo. Desde nuestro punto de vista, estos riesgos asociados al teletrabajo casan mal con las normas protectoras del trabajo infantil recogidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, “LPRL”), a la que remite.
Entre otros posibles riesgos derivados del teletrabajo señalados por RODRÍGUEZ ESCANCIANO pueden tener especial incidencia en menores los siguientes: “dificultades de conexión […], la falta de habilidades digitales […], la asunción de costes por los asalariados que han debido de aportar equipos y redes […], la carga emocional derivada de la intensificación de la dedicación, la difuminación de las fronteras entre el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso con repercusiones negativas para la salud del trabajador, la falta de sentido de pertenencia corporativa e identificación con la empresa, la quiebra de los hábitos de vida saludable, los conflictos de trabajo-familia […]”25. También debemos tener en cuenta por el impacto especial que tendrían tratándose de menores de edad, todos los relacionados con las enfermedades psicosociales como el ciberacoso26. Por esta razón el Instituto Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (INSST) ha publicado un documento para la prevención de riesgos psicosociales y trabajo a distancia por COVID-1927.
El artículo 6.2 del Estatuto de los Trabajadores regula la prohibición a menores de edad de trabajo en horario nocturno y establece límites a la prestación de determinadas actividades por parte de estos menores. El artículo 6.2 para completar su contenido acude a la LPRL. Concretamente, es el artículo 27 el que disciplina la protección de los menores y recoge las reglas de prevención aplicables al trabajo de estos sujetos28.
Así el apartado segundo del artículo 27 LPRL establece la obligación para el Gobierno de fijar “las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos”. Debido al incumplimiento de los sucesivos Gobiernos en España, esta actualización no se ha producido, por lo que el Decreto de 26 de julio de 1957 que regula los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores, sigue en vigor29. Es la única norma de referencia que está publicada para regular los trabajos prohibidos a niños.
Es importante que en nuestro país se realice una norma específica que incluya los trabajos prohibidos a las personas trabajadores menores de edad y de las medidas preventivas que se deben adoptar por parte de las empresas y que se haga especial hincapié en la identificación de riesgos asociados a las nuevas formas de trabajo. El supuesto del teletrabajo es sólo un ejemplo más de la falta de adaptación de dicha norma a las realidades laborales en las que pueden verse involucrados los menores de edad como trabajadores y muestra una vez más la necesidad de una reforma laboral en la materia reclamada por parte de la doctrina laboralista desde hace décadas.
Como explica CAMARA BOTÍA el Decreto incluye la protección de trabajos eminentemente físicos y no contempla como riesgos asociados al trabajo aquellos que se producen como consecuencia del uso de nuevas tecnologías y métodos de trabajo y la utilización de agentes químicos y biológicos30. Incluimos aquí también la falta de inclusión de riesgos psicosociales que pueden darse con especial incidencia cuando se está en régimen de teletrabajo.
No podemos dejar de citar la posibilidad recogida en el artículo 4 de dicho Decreto, según la cual “el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Dirección General del ramo y por iniciativa de esta o previa petición de parte interesada, podrá extender la prohibición de los trabajos comprendidos en este Decreto a otros no previstos en él siempre que, mediante la oportuna información, se demuestre la existencia de un peligro indudable para la vida o salud de los menores y mujeres…”.
Esta norma permite que alguien que considerase que la prestación de algún trabajo puede poner en peligro la vida o salud del menor de edad pueda elevar dicha propuesta y conseguir que ese determinado trabajo pase a ser un trabajo prohibido para los menores de edad. No nos consta que se hayan elevado quejas en este sentido.
Por su parte la OIT en el Convenio núm. 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entiende que las peores formas de trabajo infantil abarcan: “…el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”. Debemos de valorar si es el teletrabajo una forma de trabajo infantil que pueda incluirse en estos supuestos.
La LPRL también establece unas reglas sobre el control médico de la salud de las personas trabajadoras que deberán de aplicarse siempre y que incluye también al menor que teletrabaja. Concretamente, la empresa debe realizar una evaluación de los riesgos que puede sufrir el menor de edad cuando se produzca un cambio en las condiciones de trabajo como puede ser la inclusión de un acuerdo sobre teletrabajo.
Además, si el teletrabajo implica riesgos para el trabajador menor de edad, el empleador “debe de informar a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud”31. Y no sólo debe cumplir con el deber de información, si no que deben identificarse específicamente los riesgos existentes para la seguridad, la salud y el desarrollo del menor.
La Jurisprudencia se ha manifestado en relación con el desarrollo de esta obligación para la empresa insistiendo en que no es suficiente con una mera descripción de los posibles riesgos:
“Una mera mención no satisface las necesidades de exhaustividad y rigurosidad que se desprende del precepto citado (Artículo 27 LPRL) puesto que específicamente han de determinarse la naturaleza, grado y duración de su exposición a cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico […] Por ello una mera mención de las prohibiciones difícilmente satisface las exigencias de evaluación de riesgos de la actividad cuando la legislación expresamente ha recogido ese plus que indicaba el Inspector”32.
De este modo, si la ejecución del teletrabajo por parte del menor de edad se realizara una vez iniciada la relación laboral, y su prestación supusiera riesgos para el menor, la empresa tiene que evaluar el nuevo puesto de trabajo y establecer límites en la prestación de aquellos trabajos cuyo desempeño pudieran tener riesgos o poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
Como señala la LPRL entre los riesgos específicos en relación con los jóvenes están aquellos “derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto”33;Riesgos que pueden agravarse aún más en el caso de que el menor teletrabaje34.
Por su parte el artículo 15 de la LTD regula la aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia, aunque no contiene ningunas reglas específicas en el caso de que las personas trabajadoras sean menores de edad y remite a la norma general en esta materia, la LPRL35.
En concreto, el artículo 16 de la LTD dispone que para la evaluación y la prevención de riesgos deberán de tenerse en cuenta “los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo”. El problema es que la norma no especifica cuáles son estos concretos riesgos. La concreción de los riesgos en este caso es fundamental porque los menores, como acabamos de comprobar requieren una protección especial en esta materia. Según el legislador habrá de prestarse especial cautela en “los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos y en particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada”. Todos estos factores tendrán una relevancia aun mayor cuando el sujeto del contrato de teletrabajo sea un menor de edad.
A esta difícil situación unimos la posibilidad de que la empresa deba visitar el domicilio del menor de edad para poder llevar a cabo una eficaz evaluación de los riesgos mientras realiza el teletrabajo36. Entendemos que en este caso se necesitará no sólo el consentimiento del menor de edad sino también el de sus progenitores, en el caso de no vivir de manera independiente. Como ya ha indicado la doctrina, la labor preventiva en los domicilios deberá tener en cuenta también al resto de personas que conviven, en este caso con el menor37. Además, el menor recibirá un informe de la evaluación de riesgos realizada en su domicilio38.
Por último, compartimos las afirmaciones realizadas por la doctrina en relación con el aumento de las obligaciones preventivas que se generan para el trabajador que teletrabaja. Se produce así “el refuerzo de la posición deudora del trabajador” con sus obligaciones preventivas. Es decir, la persona trabajadora, en este caso además menor de edad, debe asumir la gestión de los riesgos laborales en su casa39. En el mismo sentido se regulaba en la Recomendación 184 OIT sobre el trabajo a domicilio donde se establecen entre las obligaciones del trabajador a domicilio las de “cuidar razonablemente de su seguridad y salud y de otras personas que pudieran verse afectadas por su actos u omisiones en el trabajo”40. La cuestión es si el menor tiene la misma capacidad para valorar riesgos que un adulto.
Por lo tanto, una empresa que quiera contratar a un menor en régimen de teletrabajo ha de atender a las normas preventivas de menores incluidas en la LPRL, unir también las normas exigidas en la propia LTD, sin olvidarnos de las específicas medidas preventivas que requiera cada empresa. Por esta razón pensamos que ya sea a través de los convenios colectivos ya sea a través de una modificación de la LPRL, se deberían incluir unas normas concretas sobre prevención de riesgos laborales cuando quien teletrabaja es un menor de edad ya que las normas generales resultan excesivamente amplias y, desde nuestro punto de vista insuficientes, para afrontar los posibles problemas relacionados con la seguridad y salud de las personas trabajadoras menores de edad.