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II. Teletrabajo y contratos formativos
ОглавлениеLa nueva LTD también incluye algunos límites en su aplicación a los contratos formativos. Lo hace de manera genérica, no distingue por tipología de contrato, y exige que la aplicación del teletrabajo no suponga una merma en su finalidad formativa. Como ya hemos explicado, la justificación para limitar la ejecución del teletrabajo en los contratos formativos se apoya en la específica finalidad de estos pactos, facilitar la inserción laboral al empleo y que tienen como sujetos a jóvenes inexpertos54.
Concretamente, la Exposición de Motivos de la LTD dispone que “Respecto de los contratos formativos, igual que ocurre en relación con otros aspectos e incidencias de su régimen jurídico, exigen las cautelas y limitaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de su objeto, ya sea la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursado, ya la obtención de una cualificación profesional, bajo la adecuada y suficiente supervisión de la empresa”.
Como ya se ha señalado por la Doctrina, parece que con esta afirmación el legislador está dando por hecho que la supervisión por parte de la empresa se hace pender de la presencialidad, cuando no tiene por qué ser así con carácter general55. Aunque es cierto que se puede presumir esta afirmación, también lo es el hecho de la labor de tutela, dirección y organización de la empresa puede quedar diluido si se teletrabaja56.
Nos parece importante unir esta limitación con el contenido del Acuerdo Marco Europeo y con el propio texto de la Ley de Teletrabajo que nos recuerdan la necesidad de que se cumplen los derechos de formación y de promoción profesional de trabajadores a distancia. En este sentido, los contratos formativos son la piedra angular y el primer paso de los derechos de formación de las personas trabajadoras durante el resto de su vida activa porqué son este tipo de acuerdos los que en muchos casos les dotan de las primeras habilidades necesarias para promocionar en su vida laboral57. Habrá de tenerse en cuenta además que en ocasiones los sujetos que celebran contratos en prácticas o para la formación y el aprendizaje son a su vez sujetos menores de edad. En estos casos tendríamos que comprobar si prevalecen los límites del teletrabajo aplicables a los menores de edad o si lo hacen las normas sobre teletrabajo para los contratos formativos.
Los contratos formativos aparecen regulados en el artículo 11 del ET y en el RD 488/1998, de 27 de marzo (RCL 1998, 94)58. La pandemia provocada por el COVID-19 ha tenido un impacto crucial en esta tipología de contratos tal y como demuestran los datos59. Ello coincide además con un momento de crisis económica que históricamente ha supuesto un bloqueo sobre los contratos formativos. Los contratos formativos han sido reformados en varias ocasiones en los últimos años, reformas que habrá que adaptar ahora a la posibilidad de que este tipo de contrato se preste en régimen de teletrabajo. Es lógico que la LTD incluya en su texto un régimen especial de los contratos formativos el problema viene con la combinación de las exigencias de ambas tipologías de contratos (formativos y de teletrabajo).