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III. Conclusiones

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La nueva regulación del teletrabajo ha incluido ciertas limitaciones a su prestación que afectan a las personas trabajadoras menores de edad y a las personas trabajadoras con contrato formativo. Se entienden las razones que justifican estas limitaciones, pero creemos que tienen un desarrollo normativo insuficiente dada la relevancia de la materia. Esto puede llevar a situaciones de desprotección de las personas trabajadoras afectados por la norma. Habrá de prestarse especial atención a las normas que son aplicables a los menores de edad que a su vez, tienen un contrato formativo.

En relación con la aplicación del régimen de teletrabajo no vemos la necesidad de que los menores de entre 16 y 18 años no emancipados desempeñen su trabajo bajo esta modalidad contractual hasta que cumplan la mayoría de edad. De hecho, las estadísticas muestran que son muy pocos los menores en Europa entre 15 y 24 años que teletrabajan77. Se echa en falta una reflexión profunda sobre la capacidad de los menores para celebrar el acuerdo del teletrabajo, así como una posible inclusión del teletrabajo como trabajo prohibido a los menores de edad especialmente por los riesgos laborales que pueden derivarse del teletrabajo que tienen un mayor impacto en las personas trabajadoras menores de edad. También debe de valorarse jurídicamente la prestación de aquellos menores de edad que trabajan desde su domicilio creando contenido para plataformas o los jugadores de videojuegos profesionales. Deben crearse normas para afrontar este tipo de prestaciones laborales, realizadas por menores de edad y que en la actualidad se encuentran en la llamada zona gris del Derecho del trabajo.

Pensamos que las limitaciones de tiempo que afectan a los contratos formativos que se prestan en régimen de teletrabajo no tienen porque necesariamente favorecer al cumplimiento de los objetivos de formación de esta tipología contractual. La formación que debe recibir el trabajador dependerá principalmente del tipo de prestación que vaya a realizarse y en muchas ocasiones la formación no necesitará del factor presencialidad para poder cumplir con su objetivo. Es por ello por lo que la obligatoriedad de una jornada presencial mínima de los contratos en formación del 50% en ciertos casos puede no ser necesaria. La labor de la negociación colectiva será decisiva en aras a identificar qué tipos de contratos formativos podrán ejecutarse en régimen de teletrabajo y cuáles no, siempre que se garantice el objeto (la formación) de los meritados contratos.

Es necesario revisar el contenido de la limitación recogida en el artículo 3 de la LTD toda vez que disciplina los contratos formativos y los contratos de menores como dos realidades diferenciadas y que abarcan situaciones distintas. Sin embargo, en la práctica lo más lógico es que se trate de realidades yuxtapuestas pues son muchos los menores de edad que celebran contratos normativos. Será necesario armonizar las dos situaciones que regula este artículo pues pueden tener importantes consecuencias para las personas trabajadoras.

El trabajo a distancia: una perspectiva global

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