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1. Acuerdo de teletrabajo y capacidad del menor

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Una de las cuestiones más debatidas por la doctrina en relación con el trabajo de menores de edad es el relativo a su capacidad. La capacidad laboral del menor de edad aparece regulada en la Sección 3.ª, del Capítulo I del Título I del Estatuto de los Trabajadores dedicado a los Elementos y eficacia del contrato de trabajo15. Así, en orden a su capacidad podemos distinguir menores con capacidad laboral absoluta, con capacidad laboral limitada y la capacidad de los menores de dieciséis años que realizan excepcionalmente alguna prestación laboral16.

Los sujetos menores de edad entre 16 y 18 años que están emancipados actúan a efectos jurídico-laborales como cualquier trabajador menor de edad. en relación con su capacidad laboral se trata de sujetos que no necesitan ningún complemento de capacidad para poder celebrar un acuerdo sobre trabajo a distancia.

Por otro lado, nos encontramos con los sujetos menores de dieciséis años que en principio no han alcanzado capacidad laboral. Estos sujetos, como hemos adelantado, sólo tendrán capacidad a efectos laborales para participar en espectáculos públicos de manera excepcional. Por lo tanto, en principio, tampoco podrían llevar a cabo un acuerdo para teletrabajar, aunque con posterioridad analizaremos algunas situaciones asimiladas que los niños llevan a cabo.

Por último, y en relación con la prestación de teletrabajo llevada a cabo por un menor de edad habrá de prestarse especial atención al caso de aquellos menores de edad de capacidad limitada17. Se trata de sujetos de entre 16 y 18 años, que requieren para poder celebrar un contrato de trabajo de una autorización expresa de sus representantes legales18. Recordemos que a estos efectos se considera válida tanto la autorización expresa como tácita.

No es unánime la doctrina laboralista cuando se refiere a la capacidad de estos menores de edad. Y ello, porque hay quien defiende su plena capacidad laboral (con todos los efectos que ello supone) pero hay quienes argumentan que estos menores deberán ser asistidos por sus progenitores ante determinados problemas que puedan surgir derivados de la relación de trabajo19.

El problema que se plantea es si el menor de edad no emancipado podría firmar un acuerdo para teletrabajar por sí mismo o si necesita de nuevo el complemento de capacidad por parte de sus progenitores o representantes legales que exige el artículo 7 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, hay que tener en cuenta que el precepto estatutario que regula la capacidad laboral limitada de los menores de entre 16 y 18 años no emancipados, articulo 7.2.b) dispone que la autorización también permitirá al sujeto “ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación”. En una interpretación literal de este precepto, el menor tendrá capacidad para celebrar aquellos pactos que deriven del contrato de trabajo como pueden ser los acuerdos sobre el teletrabajo20.

PALOMINO SAURINA entiende que cuando hablamos de que un menor es contratado con autorización de sus representantes legales, hay que distinguir dos tipos de representación: “Se utiliza la autorización si el menor tiene capacidad suficiente para realizar un acto jurídico concreto aunque a través de la misma el representante aprueba o asiente esa madurez, mientras que se usa la técnica de la asistencia cuando el menor posee una capacidad limitada para emprender un determinado negocio jurídico si no es con la ayuda de su representante legal que por este motivo debe concurrir a la celebración del contrato”.

Es cierto que la LTD no establece ninguna capacidad especial para poder celebrar el acuerdo de teletrabajo. Lo único que señala es su carácter voluntario y reversible y detalla que la firma de este puede ir unida a la celebración del propio contrato de trabajo, o que, por otro lado, puede firmarse de manera sobrevenida una vez iniciada la relación laboral21.

Hay quienes piensan que se trata de sujetos, los menores de entre dieciséis y dieciocho años no emancipados, cuya capacidad de obrar está limitada pero que “obran por sí”, aunque necesite que concurran otras personas o la autoridad judicial por medio de la asistencia o autorización para dar validez a ciertos actos22. En este caso, los menores de entre 16 y 18 años autorizados para trabajar podrían celebrar el acuerdo de teletrabajo sin necesidad de una nueva autorización paterna.

En la misma línea, la Jurisprudencia ha insistido en que:

“El precepto es claro al expresar que la autorización prestada por el padre del actor para suscribir el contrato de aprendizaje, es necesaria, ya que el menor de 18 años y mayor de 16 años necesita autorización de los padres o tutores para suscribir un contrato de trabajo, salvo que esté emancipado, que no es el caso que nos ocupa, pero una vez dada esa autorización, el menor tiene plena capacidad para disponer de las obligaciones y derechos que la relación laboral le otorga y entre ellas está la facultad de extinguir su contrato” (y, añadiríamos nosotros, la de celebrar un acuerdo para teletrabajar)23.

Por lo tanto, no parece que el trabajador menor de edad, pero mayor de dieciséis años necesite ser autorizado por sus progenitores para celebrar un acuerdo de teletrabajo si ya constaba la autorización tácita o expresa para poder celebrar el contrato de trabajo. En el caso de que el contrato de trabajo y el acuerdo de teletrabajo se celebren al mismo tiempo, pensamos que será suficiente con que el progenitor autorice la prestación laboral que lleva consigo un acuerdo sobre teletrabajo.

Lo que no debemos olvidar en ningún caso, es que, tratándose de menores de edad y a pesar de estar autorizados por sus representantes legales para trabajar, no se exime a la empresa de ciertos deberes en relación con la seguridad y salud de las personas trabajadoras menores de edad de los que deberá informarse también debidamente a los progenitores cuando los menores sigan sometidos a la patria potestad, es decir, hasta que se emancipan.

El trabajo a distancia: una perspectiva global

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