Читать книгу Derecho Tributario Peruano – Vol. I - Francisco Ruiz de Castilla - Страница 12

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1. INTRODUCCIÓN

Luego de haber analizado los aspectos económicos de las finanzas públicas ahora corresponde el estudio de los aspectos jurídicos de esta clase de actividad fiscal. De paso vale la pena resaltar que el Derecho Financiero Público constituye el marco jurídico de referencia general que resulta ser el más próximo al Derecho Tributario.

2. DENOMINACIÓN

La corriente mayoritaria prefiere la expresión “Derecho Financiero” para referirse a las normas que regulan las finanzas públicas. Sin embargo, en países como Colombia se recurre a la expresión “Derecho Financiero” para aludir a los principios y normas relativos a la intermediación financiera que generalmente se encuentra a cargo del sector privado, especialmente los bancos y compañías financieras. Por esta razón Plazas Vega es partidario de la expresión “Derecho de la Hacienda Pública” para hacer referencia a las normas que regulan a las finanzas públicas.

Pensamos que la expresión “Derecho Financiero Público” puede ser una alternativa conciliadora entre ambos pareceres, toda vez que se continúa con la tradición que muchas veces prefiere el uso de la denominación Derecho Financiero y, por otra parte, queda convenientemente acotado el ámbito de esta rama del Derecho cuando se utiliza el término “público”.

3. EPISTEMOLOGÍA

Conviene distinguir entre Derecho y ciencia del Derecho. El Derecho se encuentra compuesto por los principios y normas que regulan a las finanzas públicas. Por otra parte, en el plano de la ciencia del Derecho existe una parcela del conocimiento que se concentra en el estudio del Derecho Financiero Público, es decir que se procede con el análisis de los principios y normas jurídicas relativas a las finanzas públicas.

También conviene aclarar que la expresión Derecho Financiero Público puede ser utilizada para hacer referencia tanto al conjunto de los principios y normas que tienen que ver con las finanzas públicas como a aquel sector de la ciencia jurídica que estudia al Derecho Financiero Público.

4. CONCEPTO

Desde un punto de vista mundial vamos a referirnos solamente al concepto del Derecho Financiero Público que ha sido desarrollado en el interior de la familia del Derecho romano-germánica.

Sobre el particular Calvo Ortega señala que el Derecho Financiero se encuentra constituido por los principios y normas que regulan a la actividad financiera pública entendida como el proceso de ingresos y gastos que realiza el Estado.

4.1. Aspectos de la actividad financiera pública

Nos encontramos ante un actor central que es el Estado y que viene a ser el titular de la actividad financiera pública. Dentro del Estado se encuentran comprendidos los órganos de gobierno y las entidades administrativas en general.

Por otra parte, la actividad fiscal se expresa a través de la obtención de ingresos y ejecución de gastos constituyendo dos aspectos de un solo flujo. Dentro de este orden de ideas los ingresos y gastos se encuentran íntimamente relacionados.

También hay que destacar que la actividad financiera pública se encuentra muy vinculada al dinero. De hecho, gran parte de los ingresos y gastos del Estado se lleva a cabo a través de la utilización de billetes y monedas.

La actividad financiera del Estado, por otro lado, se materializa en la provisión de servicios públicos que en estricto vienen a ser: a) bienes del Estado, y b) actividades que lleva a cabo el Estado. Entre los bienes del Estado se tiene la construcción de hospitales, locales escolares, etc. Por otra parte, los servicios tienen que ver con las atenciones médicas, actividad educativa de nivel escolar y superior, etc.

Además, la actividad de las finanzas públicas persigue la satisfacción de las necesidades sociales. En este sentido las finanzas públicas vienen a ser solamente un medio cuya finalidad consiste en la satisfacción de las necesidades sociales.

En conclusión, podemos advertir que en la actividad financiera pública los elementos con relevancia jurídica son: a) Estado, b) flujo de ingresos y gastos, c) dinero, d) suministro de bienes y servicios por parte del Estado, y e) satisfacción de las necesidades sociales.

Conjugando todos estos elementos se puede sostener que la actividad financiera pública consiste en que el Estado recurre a ciertos elementos, tales como el ingreso y gasto, que se materializan principalmente en dinero, para producir bienes y servicios en procura de la satisfacción de las necesidades sociales.

4.2. Aspectos jurídicos de la actividad financiera pública

Ya hemos podido advertir que dentro de la actividad financiera del Estado se encuentran ciertos aspectos económicos y jurídicos. A continuación, vamos a concentrarnos en los aspectos de Derecho.

4.2.1. Fuentes de la norma jurídica

Las fuentes de producción de las normas jurídicas que tienen que ver con las finanzas públicas se encuentran en los dispositivos legales (leyes, reglamentos, etc.), contratos. También son importantes los pronunciamientos que resuelven controversias, tales como las sentencias judiciales, laudos arbitrales, etc., aun cuando no son fuentes del Derecho en sentido estricto.

Por tanto, además de la ley existen otras fuentes del Derecho —que no se repiten en el Derecho Tributario— como por ejemplo los contratos que son muy utilizados para la provisión de bienes y servicios que requiere el Estado (entendido como el conjunto de órganos de gobierno y de gestión general) y las empresas públicas.

4.2.2. Universo de la materia jurídica

En esencia la materia jurídica de las finanzas públicas está compuesta por principios y normas. Uno de los principios más importantes es el principio de legalidad en cuya virtud los ingresos y gastos públicos se regulan básicamente por la ley. Es decir que solo la sociedad que se encuentra representada en el Parlamento puede autorizar los ingresos y gastos del Estado mediante una ley.

Por otra parte, queda claro que las normas constituyen un componente muy importante empezando por las normas constitucionales toda vez que organizan las bases del sistema de fuentes legales del Derecho Financiero Público y dejan establecido los alcances de las materias cuya regulación queda reservada a la ley (principio de reserva de ley). Además, muchas normas constitucionales regulan ciertos aspectos sustantivos de las finanzas públicas.

En este sentido, de conformidad con las reglas que se encuentran en nuestra Constitución, corresponde a la Ley formal (ley aprobada por el Congreso de la República) la aprobación de las principales normas de las finanzas públicas.

En efecto según el primer párrafo del art. 77 de la Constitución por ley del Congreso de la República se fijan las reglas que tienen que ver con el Presupuesto Público. De conformidad con el segundo párrafo del art. 75 de la Constitución mediante una ley del Congreso de la República se establecen las normas para la autorización de las operaciones de endeudamiento del Estado. Además, en virtud del tercer párrafo del art. 78 de la Constitución a través de una ley del Congreso de la República se aprueban los preceptos tanto en materia de endeudamiento como respecto del equilibrio financiero. De la misma manera según el tercer párrafo del art. 80 de la Constitución, por ley del Congreso de la República se establecen las reglas que tienen que ver con los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas.

Dentro de este orden de ideas conviene destacar cierta diferencia de trato entre las finanzas públicas en general y el tributo en particular. En el tercer párrafo del art. 74 de la Constitución se tiene establecido que las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. Si bien en ambas materias tiene plena vigencia el principio de legalidad, existe una suerte de principio de especialidad en el sentido que las cuestiones tributarias requieren de una ley particular que tiene que ser diferente de la ley del presupuesto.

De otro lado con relación a la delegación de facultades normativas por parte del Congreso de la República a favor del Poder Ejecutivo también existe cierta diferencia de trato entre las finanzas públicas en general y el tributo en particular. En efecto para las finanzas públicas en general existe cierta limitación que no se advierte en materia de tributos.

El punto de partida es que —de conformidad con el primer párrafo del art. 104 de la Constitución— se acepta que: “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa”.

En este sentido ciertas materias relativas a las finanzas públicas podrían ser normadas a través de los decretos legislativos como por ejemplo la aprobación de créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto según el numeral 3 del art. 101 de la Constitución.

Sin embargo, en el segundo párrafo del art. 104 de la Constitución se señala que: “No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente”. A su turno en el segundo párrafo del numeral 4 del art. 101 de la Constitución se ha establecido que no pueden delegarse a la Comisión Permanente las materias que son propias de la ley de Presupuesto. Por tanto, las materias que forman parte del Presupuesto constituyen un objeto cuya regulación se encuentra reservada a la ley con carácter absoluto.

En cambio, en materia tributaria existe más flexibilidad para la delegación de facultades normativas por parte del Congreso de la República a favor del Poder Ejecutivo toda vez que en el primer párrafo del art. 74 de la Constitución se tiene establecido que: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades”. Como se puede advertir en materia tributaria la delegación de facultades normativas por parte del Congreso de la República a favor del Poder Ejecutivo es relativamente amplia en la medida que mediante Decretos Legislativos se puede crear y estructurar tributos, así como establecer liberaciones o exoneraciones.

Por último, también existe cierta diferencia de trato —por lo menos formal— entre las finanzas públicas en general y el tributo en particular en cuanto a la facultad del Poder Ejecutivo para dictar decretos de urgencia. En materia de finanzas públicas existe una base legal expresa que otorga al Poder Ejecutivo la facultad de dictar decretos de urgencia. En cambio, en materia de tributos, existe una base legal expresa que más bien no permite al Poder Ejecutivo expedir decretos de urgencia.

En efecto en situaciones excepcionales el Poder Ejecutivo puede legislar en materia de finanzas públicas vía decretos de urgencia. Según el numeral 19 del art. 118 de la Constitución el Presidente de la República puede: “Dictar medidas extraordinarias mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”.

Por otra parte, en el caso específico del tributo, el tercer párrafo del art. 74 de la Constitución señala que: “los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria”.

4.3. Derecho Público

En la medida que el Derecho Financiero Público tiene que ver con un sistema normativo donde generalmente se aprecian relaciones de subordinación entre los particulares y el Estado entonces corresponde ubicar a esta rama del Derecho dentro de una de las grandes áreas del Derecho que es el Derecho Público.

5. HISTORIA

Veamos los orígenes del Derecho Financiero Público contemporáneo. Rubio Correa señala que luego de las sucesivas revoluciones que se suscitaron a partir del siglo XVII en Inglaterra, Francia y Estados Unidos el Estado moderno comenzó a ser organizado mediante cuadros de autoridades y equipos ejecutivos para atender los asuntos públicos.

Es entonces que el Derecho Administrativo cobró protagonismo constituyendo la rama inicial del Derecho Público que pasó a disciplinar todo tipo de actividad fiscal, incluida la actividad financiera pública.

Con el paso del tiempo se empezó a tomar conciencia que la actividad financiera pública venía adquiriendo ciertos rasgos propios que la diferenciaban de las demás actividades fiscales. Una de estas particularidades tenía que ver con la instrumentalidad de las finanzas públicas. Recurriendo al esquema de medios y fines se comenzó a pensar que la actividad financiera pública constituía un medio, es decir que se trataba de un mecanismo que era utilizado para la satisfacción de las necesidades sociales.

Mientras la determinación de los objetivos públicos específicos que tenía que cumplir el Estado, así como la puesta en marcha de los procedimientos de gestión pública eran tareas que originalmente debían estar reguladas por el Derecho Administrativo, en cambio la actividad financiera pública comenzó a ser entendida como la abastecedora de todos aquellos medios que permitían que el Estado pueda cumplir con sus fines. El Derecho Financiero Público se ha venido especializando precisamente en la regulación del flujo financiero que es manejado por el Estado.

En este sentido la actividad financiera pública (proceso de ingresos y gastos fiscales) empezó a ser vista como un fenómeno diferente respecto de las demás actividades administrativas tales como la organización y funciones del sistema público de salud, etc., en la medida que la actividad financiera tenía que ver con temas económicos (provisión de fondos) mientras que las demás actividades fiscales se relacionaban con asuntos de gestión (funcionamiento del sistema público de salud, etc.).

Es dentro de este contexto que García Novoa señala que en las primeras décadas del siglo XX los aspectos estrictamente jurídicos relativos a la actividad financiera pública también comenzaron a cobrar mayor distinción, iniciándose de esta manera el proceso de maduración de una nueva rama del Derecho denominada Derecho Financiero que, poco a poco, empezó a desprenderse del Derecho Administrativo.

Con el paso del tiempo, el Derecho Constitucional ha venido ganando un protagonismo estelar dentro del Derecho Público e inclusive respecto del Derecho en general. Por esta razón hoy en día la rama del Derecho Constitucional ha pasado a constituir el principal parámetro de referencia para regular las actividades del Estado llevando a un necesario reacomodo del Derecho Administrativo.

En este orden de ideas, Griziotti resume el cuadro general señalando que ahora corresponde al Derecho Constitucional el establecimiento de los fines del Estado, mientras que el Derecho Administrativo más bien elabora los medios que resultan necesarios para el logro de estos fines. Por su parte el Derecho Financiero se encarga de la efectivización de estos medios.

6. RAMAS

En el Derecho Financiero Público existen cuatro ramas básicas que son las siguientes: a) Derecho Tributario, que se concentra en el ingreso tributario, b) Derecho de Crédito Público, que se refiere al endeudamiento fiscal, c) Derecho Patrimonial Público, que tiene que ver con las utilidades de las empresas estatales y uso de bienes del dominio del Estado, y d) Derecho Presupuestario, que apunta a la programación y ejecución del ingreso y gasto público.

No forman parte del Derecho Financiero Público los principios y normas relativas a las sanciones pecuniarias de carácter administrativo tales como las multas por infracciones de tránsito; pues si bien es cierto que se trata de prestaciones pecuniarias de cumplimiento obligatorio por parte de los particulares que favorecen al Estado también es verdad que la finalidad que persiguen tiene que ver con la corrección de conductas ilegales y no con el financiamiento de la caja fiscal.

7. AUTONOMÍA

García Belaúnde señala que el Derecho Financiero es autónomo atendiendo a su objeto, principios y tipos de norma.

7.1. Unidad de objeto

El Derecho Financiero Público posee unidad de objeto toda vez que se centra en el flujo de ingresos y gastos públicos. El problema consiste en que dentro del referido flujo se encuentran materias muy variadas tales como el tributo, préstamos, ingresos patrimoniales y gasto.

A pesar de esta complejidad un sector considera que de todos modos se pueden identificar denominadores comunes como por ejemplo ciertos principios jurídicos empezando por el principio de legalidad. Dentro de este orden de ideas el tributo vendría a ser una materia que pertenece al objeto del Derecho Financiero Público.

Sin embargo, otro sector entiende que existen importantes diferencias entre algunas de las materias antes indicadas, especialmente cuando se trata del tributo. En este sentido por el lado del gasto público se tiene que la efectiva satisfacción de las necesidades sociales viene a ser el tema central mientras que —tratándose del tributo— la cuestión más importante más bien tiene que ver con la obligación tributaria.

En suma, todavía existe discusión en torno a la tesis que sostiene la unidad de objeto que pasa a ser regulada por el Derecho Financiero Público.

Por otra parte, pasando al campo de los estudios científicos acerca del Derecho Financiero Público conviene advertir que la doctrina alemana e italiana han llevado a cabo relativamente pocas investigaciones de tipo integral precisamente por las dificultades en cuanto a la unidad de objeto de investigación.

7.2. Principios especiales

Morón Urbina señala que en la Constitución peruana de 1993 se encuentran varios principios del Derecho Financiero que tienen que ver especialmente con el Derecho Presupuestario. Estos principios son: administración común de los recursos públicos (art. 77), anticipación (art. 78 y 80), anualidad (art. 77), competencia (inc. 4 del art. 102 e inc. 17 del art. 118), equilibrio presupuestario (tercer párrafo del art. 78), especificación (art. 79), especialidad temática (tercer párrafo del art. 74), justicia presupuestaria (segundo párrafo del art. 77), progresividad de exigencias onerosas (undécima Disposición Final y Transitoria), unidad (art. 77 y 192), reserva de deuda pública especial (art. 78) y la garantía de pago de la deuda externa regular (arts. 75 y 78).

7.3. Normas particulares

El Derecho Financiero Público posee principios y normas exclusivas tales como la ley de presupuesto público (primer párrafo del art. 78 de la Constitución), Ley de equilibrio financiero (segundo párrafo del art. 78 de la Constitución), Ley de endeudamiento (segundo párrafo del art. 75 de la Constitución), ley de créditos suplementarios (tercer párrafo del art. 80 de la Constitución), ley de habilitaciones (tercer párrafo del art. 80 de la Constitución), ley de transferencias de partidas (tercer párrafo del art. 80 de la Constitución) y Ley No. 28112 (denominada “Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público”).

8. ASPECTOS CONSTITUCIONALES

La actividad de las finanzas públicas se encuentra regulada desde el nivel jurídico más alto, es decir a partir de la Constitución.

8.1. Constitución Económica

Existe un marco constitucional de primer grado, conocido como Constitución Económica, que viene a ser la aproximación normativa más general acerca de la actividad financiera del Estado.

En la primera mitad del siglo XX se advierte una transición del Estado liberal de Derecho hacia el Estado Social de Derecho postulándose una mayor intervención del Estado en la sociedad y economía. Kresalja y Ochoa señalan que en este contexto surge el Derecho Constitucional Económico. Dalla Vía advierte que se trata de cierta área del Derecho Constitucional que contiene un conjunto de reglas básicas para la economía, sea privada o pública.

El punto inicial es que se observa el Estado “para afuera” por lo que se pone atención en las normas relativas a las vinculaciones entre el Estado y la economía. En este sentido el art. 43 de nuestra Constitución consagra un Estado Social de Derecho mientras que por su parte el art. 58 de la Constitución plantea una economía social de mercado. Por tanto, el rol del Estado en la economía no solamente es subsidiario, sino también solidario de cara a la sociedad.

Este modelo político y económico condiciona a la actividad financiera pública en la medida que esta última tiene una extensión bastante limitada (rol subsidiario) en comparación con el volumen total de la riqueza económica que se moviliza en el sector privado. Además, el referido modelo político y económico fija un direccionamiento de la actividad financiera pública con especial énfasis en las tareas sociales de salud y educación (rol solidario).

Por otra parte, en el primer párrafo del art. 44 de la Constitución se indica que uno de los deberes primordiales del Estado consiste en garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Se trata de una directriz que lleva al Estado a la utilización de las finanzas públicas, particularmente los tributos, como un instrumento que bien puede influir en la economía y la sociedad para mejor la calidad de vida de los ciudadanos. Por ejemplo, se debe evaluar la necesidad de la intervención del Estado a través de los tributos ecológicos para evitar las conductas que contaminan el medio ambiente. De esta manera el Estado puede garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la vida y la salud especialmente cuando se trata de los sectores sociales más vulnerables.

8.2. Constitución Financiera

Examinaremos otro marco constitucional, esta vez de segundo grado. El punto inicial es que se observa al Estado “hacia dentro”. Por tanto, es menester fijarnos en las normas constitucionales que tienen que ver con la actividad financiera del Estado propiamente dicha.

8.2.1. Concepto

Ulsenheimer señala que el conjunto de reglas constitucionales relativas al tema exclusivo de las finanzas públicas recibe la denominación de “Constitución Financiera”.

Por el lado de los ingresos se encuentran las reglas sobre el tributo, préstamos, aprovechamiento económico del patrimonio del Estado y empresas públicas. A su turno, en la parte del gasto, se encuentran las reglas que establecen un direccionamiento de los desembolsos del fisco hacia las áreas de salud, educación, seguridad, etc. Finalmente merecen mención especial las reglas sobre el presupuesto público.

Al respecto entre los arts. 74 y 82 se encuentran las normas que tienen que ver con el financiamiento de estas actividades fiscales tales como las reglas relativas al régimen tributario y deuda pública, normas relativas a la ordenación de la actividad financiera estatal a través del presupuesto público y reglas de control del gasto público. Por otra parte, entre los arts. 58 y 65 de la Constitución se encuentran los dispositivos relativos a las actividades estatales en las áreas de salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

8.2.2. Aportes de la Constitución Financiera al Derecho Financiero Público

Desde la perspectiva de las fuentes del Derecho de las Finanzas Públicas se consagra la preeminencia de la Constitución sobre la ley, es decir que el análisis jurídico de la actividad financiera pública debe empezar necesariamente por tomar en cuenta las consideraciones de Derecho Constitucional.

Además, las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la actividad financiera pública ahora gozan de mayor protagonismo como bien ha destacado Escribano.

Por otro lado se enriquecen los métodos de interpretación de las normas jurídicas toda vez que —conjuntamente con los clásicos métodos de interpretación generalmente admitidos en Derecho tales como los métodos literal, lógico, sistemático e histórico— también pasa a ser necesaria la consideración de los métodos interpretativos que son propios del Derecho Constitucional entre los que se encuentran la interpretación institucional y la interpretación social según una interesante explicación por parte del Tribunal Constitucional peruano que se puede apreciar en la sentencia recaída en el Exp. No. 0008-2003-AI/TC.

8.2.3. Potestad financiera

Villegas entiende por potestad financiera la posibilidad que se encuentra consagrada por el Derecho para que el Estado capte ingresos y ejecute sus gastos. Esta clase de facultad ha sido otorgada por la sociedad al Estado a través de una instancia especial conocida como “poder constituyente”. Este otorgamiento de potestades se materializa en el texto expreso de la Constitución en la parte que se refiere a las finanzas públicas (Constitución Financiera).

El Estado puede realizar solamente ciertas actividades para obtener ingresos. Estas actividades son, entre otras, la captación de tributos, el endeudamiento, la explotación del patrimonio del Estado y la obtención de utilidades que generan las empresas públicas.

De este modo en el mundo del Derecho queda excluida toda posibilidad de arbitrariedad, es decir que el Estado no puede realizar una actividad que no se encuentre expresamente autorizada por la Constitución para proveerse de dinero como por ejemplo la confiscación de los ahorros que poseen los privados en los bancos, aun cuando se pretenda la satisfacción de fines públicos.

En materia de gastos el Estado —especialmente el Estado Constitucional— tampoco cuenta con libre albedrío ya que la Constitución ha establecido criterios teleológicos que orientan esta parte de la actividad fiscal tales como la satisfacción de los fines públicos y muy especialmente la facilitación efectiva de todas aquellas condiciones materiales para que las personas puedan: a) desarrollar su proyecto de vida, y b) lograr el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales.

8.2.4. Extensión de la potestad financiera

En primer lugar, nos interesa destacar que nos encontramos ante un proceso histórico para las ciencias sociales que se conoce como “juridificación de las finanzas públicas”. Lago Montero señala que desde el siglo XIX han ocurrido importantes avances en cuanto al sometimiento de la actividad financiera pública al imperio del Derecho. Como todo proceso histórico, la juridificación del Estado ha tenido avances y retrocesos. Se trata de un proceso donde siempre aparecen nuevos escenarios de tal manera que nunca llega a agotarse.

En segundo lugar, consideramos importante tener presente que existe una tensión entre el poder político y el Derecho. El poder de las finanzas públicas —es decir la capacidad del Estado para procurarse ingresos y manejar sus gastos— por naturaleza está compuesto por fuerzas de tipo expansivo, de manera que siempre se busca un desenvolvimiento lo más amplio posible. La contraparte está a cargo del Derecho, que más bien constituye un mecanismo de control social que procura establecer límites al desarrollo del poder financiero fiscal.

En este sentido los contenidos materiales y la extensión de las normas oficiales que regulan a la potestad financiera pública se encuentran directamente relacionados con el margen de maniobra con que cuenta el Estado según los procesos políticos de los países y regiones continentales.

En esta dinámica entre el poder político y el Derecho se advierte de parte de este último la existencia de dos tendencias. Por un lado, se encuentra la posición que sostiene que en la Constitución Financiera debe existir un amplio nivel de regulación para evitar abusos, tanto por parte del Congreso de la República cuando genera leyes que regulan a las finanzas públicas como por parte del Poder Ejecutivo a la hora que realiza gastos.

De otra parte, la posición contraria señala que es recomendable que en la Constitución Financiera exista el menor nivel de regulación posible de tal manera que el Estado puede contar mayores probabilidades de eficiencia tanto en el diseño de las finanzas públicas por parte del Congreso de la República como en la ejecución del gasto en la parte que corresponde a los órganos ejecutivos.

PREGUNTAS

1. ¿En qué términos se discute la autonomía del Derecho Financiero Público?

2. ¿Cuáles son las relaciones entre el Derecho Financiero Público y el Derecho Tributario?

3. ¿Cuáles son las modernas tendencias en el Derecho Financiero Público en general?

4. ¿Cuáles son las tendencias en el Derecho Financiero Público peruano?

Derecho Tributario Peruano – Vol. I

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