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1.5. La evolución de la “incitación al odio” en el sur de Europa

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Un informe de la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales (2014)18 indicó recientemente que, para combatir de manera efectiva los delitos de odio, los estados europeos debían visibilizar este tipo de delitos y perseguir de manera implacable a los agresores, ya que casi un 90% de los delitos de odio no se denuncian. En este mismo sentido, numerosas sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos han obligado a los países a dilucidar la motivación que hay en algunas de las conductas ilícitas violentas19. A pesar de que no existe una delimitación clara y consensuada del concepto de “discurso de odio”20, organismos internacionales clave en esta materia interpelan a los Estados sobre su obligación de registrar, realizar estadísticas y estudiar el fenómeno. Así, la OSCE (Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa21) en su Decisión 633 sobre “Fomento de la tolerancia y de la libertad informativa en internet” (2014) recordaba a los Estados europeos su compromiso de crear estadísticas y de mantener fuentes fidedignas de información sobre los delitos motivados por el odio. Por su parte, el relator de Naciones Unidas sobre libertad de expresión, en su informe de 2012 para la Asamblea General, reivindica la necesidad de profundizar sobre las circunstancias en que se produce la relación entre libertad de expresión y delitos de odio, además de conocer en profundidad los agentes involucrados y los medios de difusión. También el Parlamento europeo, en su resolución sobre “el refuerzo de la lucha contra el racismo, la xenofobia y los delitos motivados por el odio” de 2013 añade la necesidad de investigar sobre las experiencias de las víctimas en relación con la respuesta del sistema de justicia recibida en su caso. También la FRA (2018) reivindica priorizar estudios y encuestas por encima del mero registro de datos. Según esta agencia europea una perspectiva criminológica más amplia basada en la información recabada de las víctimas, y no solo en datos estadísticos, permite obtener datos sobre la percepción del miedo al delito o la calidad de la respuesta del Estado, lo cual es relevante para mejorar la respuesta a estas formas de vulneración de los derechos humanos de las minorías (Institut de Drets Humans de Catalunya, 2018: 15).

A raíz de la interpelación de organismos internacionales sobre la necesidad de responder de manera efectiva a las conductas de incitación al odio, se han producido modificaciones legislativas y operativas tanto en España como en Portugal. En concreto en España, la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 amplía el catálogo cerrado de circunstancias agravantes recogidas en el artículo 22.4 del Código Penal (CP en adelante), incluyendo la motivación por razones de género y sustituyendo discapacidad en lugar de minusvalía. También el origen nacional, pertenencia a una etnia o raza sería una de las características definitorias de las víctimas desde su origen en el único artículo que regula específicamente la promoción de conductas de odio, en el artículo 510 del CP. En 2015 se incorpora, dentro de las sanciones penales, la inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones relacionadas con la educación, el deporte o el tiempo libre para los autores condenados por delitos de odio. Esta reforma es fruto de una política europea de lucha contra el racismo y la xenofobia, que se inician a través de directivas de organismos europeo como la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de Europa, del 28 de noviembre de 2008 o la Recomendación General n.° 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa relativa al discurso del odio. Prioridades que se manifiestan en la creación, a partir de 2013, de informes especializados por parte del Ministerio del Interior para conocer la evolución en la prevalencia e incidencia de los delitos de odio.

Relativamente al tratamiento legislativo de estos delitos en Portugal, el Código penal portugués establece tipos penales agravados para hechos delictivos motivados por la raza, religión, ideología política, origen étnico o cultural, sexo u orientación sexual con resultado de muerte de la víctima (Art. 132 2° ap. f), o para hechos delictivos contra la integridad física grave de la misma (Art. 145 2°). En estos casos la pena se agrava en su tramo superior dentro del tipo que establece pena de prisión de doce a veinticinco años para los casos de homicidio; y pena de prisión de hasta doce años para los delitos contra la integridad física grave. La discriminación racial, religiosa o sexual también está prevista en el Art. 240, el cual prohíbe la realización o promoción de actos violentos, difamación o amenazas por los referidos motivos y castiga estas conductas con penas de uno a ocho años de prisión. No nos constan, sin embargo, que se realicen informes estadísticos especializados en esta materia por parte del Ministério da Administração Interna, que es el organismo encargado de elaborar las estadísticas oficiales en relación con la evolución de la delincuencia en Portugal. Si es posible acceder a informes especializados de la Asociación Portuguesa de Atención a Víctimas (APAV) sobre la evolución y características socio-demográficas de agresores y víctimas de delitos de odio a partir de 2016, los cuales pueden consultarse en su página web22.

Entendiendo la relación entre menores de origen migrante y delincuencia: una aportación criminológica

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