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Realidad procesal venezolana vs. normas internacionales

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Teresa Esperanza Borges García*

En primer lugar, quiero agradecer a la Universidad de Lima, a las autoridades y a los organizadores, y muy especialmente a mi muy apreciado amigo, el profesor Raúl Canelo, y a su familia, por la cordial invitación a mi persona para participar en este importante evento que propicia el estudio y actualización constante del derecho procesal. El interés que despierta queda demostrado con la apreciada concurrencia de ustedes, a quienes con mucho afecto agradezco su presencia y por anticipado su paciencia.

Como consta en el programa, vengo desde Venezuela y, por tanto, no puedo dejar pasar esta oportunidad para agradecer tanto al gobierno de Perú como a mi querido pueblo peruano por la receptividad y acogida a tantos miles de mis conciudadanos que, debido a estos momentos tan difíciles por los que atraviesa nuestro país, se han visto forzados a migrar abandonando su patria, situación que superaremos como en su día lo hizo nuestro hermano país, Perú. Sin querer entrar en diatribas políticas que no corresponden a este evento ni a este momento, siento que mi obligación es hacer este reconocimiento público al Perú.

1. ASPECTOS PREVIOS POR CONSIDERAR

Antes de iniciar esta disertación, estimo pertinente precisar algunos aspectos. En la actualidad, Venezuela vive un aparente proceso de una asamblea constituyente que debe culminar con una nueva propuesta constitucional, desconocida hasta la fecha, por lo que el tema será desarrollado con base en los postulados de la Constitución vigente, promulgada en 19991.

Venezuela ha denunciado la Convención Americana, lo que implicará su desvinculación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 al vencimiento del plazo fijado para ello, y también notificó su retiro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Oramos para que nuestro país se retracte de esta decisión.

La Asamblea Constituyente convocada en 1999 abrogó la Constitución de 19613, que contemplaba el respeto de los derechos humanos y señalaba que la enunciación de derechos y garantías no debía entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figurasen expresamente en ella, y que la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscababa su ejercicio (artículo 50). Obviamente establecía el derecho a la libertad, la igualdad, el derecho a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho al juez natural, la autonomía e independencia de los jueces y su estabilidad, entre otros (arts. 60, 61, 68, 69, 205, 207, 208), solo que, dado su poco desarrollo para la fecha, no se discriminaron de manera detallada, como en el texto constitucional de 1999. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia había desarrollado una amplia doctrina, ampliando su interpretación de manera extensiva en favor del reconocimiento amplio de estos derechos sin restricciones, su respeto y aplicación dentro de nuestro ordenamiento legal y su aplicación en los procesos.

La Constitución de 1999, más allá de las críticas que pudieran plantearse desde el punto de vista político, desarrolló de manera mucho más específica las garantías y derechos fundamentales. En esta oportunidad destacaré los que, según estimo, vienen al caso. Dispone nuestra Constitución vigente que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos (art. 2)4; que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (art. 75, que ha sido el sustento jurídico —a nuestro juicio erróneo— para no reconocer las decisiones de la CIDH); el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (art. 19)6; la igualdad ante la ley (art. 21)7; la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba su ejercicio (art. 22)8; los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (art. 23)9; toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a su tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26)10; que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administra tivas (art. 4911 cónsono con los estándares de la CIDH); el derecho de propiedad (art. 115)12; la competencia del Poder Judicial para ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253)13; la independencia del Poder Judicial (art. 254)14; que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257)15; es atribución del Tribunal Supremo de Justicia16 ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución (art. 266)17 y la Sala Constitucional declarar la nulidad de leyes y actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley cuando colindan con ella (arts. 334, 335, 336)18; todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley (art. 20 CPC control difuso)19 están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad de ésta y una ley o norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente (art. 334). Recordemos que en su artículo 115 reconoce la propiedad privada.

Este marco constitucional nuestro se ajusta a los estándares de la CIDH, en concreto a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)20 en sus artículos 821, 2422, 2123 (propiedad), 2524 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre25.

2. UNA REALIDAD QUE DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LOS ESTÁNDARES DE LA CIDH

Sin entrar en el tema político ni de gobierno —como antes se expresara—, sino netamente jurídico, con el fin de ilustrar lo que quiero resaltar sobre los estándares de la CIDH que deben ser observados en un proceso —en concreto un “debido proceso y su vinculación con la independencia del juez y aún más del Poder Judicial”—, quiero compartir con ustedes una realidad actual de mi país para poder arribar a las conclusiones que, según valoro, es importante y relevante destacar en este Congreso.

Veamos, en el mismo año 1999, e incluso antes de la promulgación de la nueva Constitución, se dictó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios26, la cual prácticamente ha sido derogada por la promulgación de otras leyes, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y resoluciones administrativas, sin que su derogatoria absoluta sea aún expresa por otra norma de igual materia y contenido, muy por el contrario, solo en la práctica y al margen de la legalidad. Todo esto contribuye a una escasa seguridad jurídica respecto de las normas que regulan la materia. En dicha ley se previó un nuevo modelo procesal. En sus artículos 33 y 35 se estableció que el procedimiento para tramitar las demandas sería el breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil27, pero sin incidencias. Esto es, al comparecer a dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer todas las cuestiones previas y defensas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia definitiva, y durante el lapso probatorio perfectamente las partes pueden subsanar cualquier incidente denunciado, respetando las otras garantías previstas en nuestro Código Procedimental. Esto es, se ajusta no solo a los preceptos constitucionales posteriormente reconocidos, salvo la oralidad, y coincidentes con los estándares de la CIDH, pero aún más, sumamente similar al proceso dispuesto en el Reglamento de la CIDH, en su artículo 42, numerales 3 y 6.

Dicho procedimiento incluso fue objeto de recursos por inconstitucionalidad: en algún momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no violaba norma alguna ni lesionaba el derecho a la defensa ni el debido proceso. Dicha ley, pues, respetó el derecho ciudadano a disponer de un proceso rápido y expedito, resolviendo el conflicto con seguridad y justicia, procedimiento por demás sencillo y que evita formalidades innecesarias, pero sí brinda las garantías fundamentales procesales.

Valga insistir en que no se había promulgado la nueva Constitución que desarrolló ampliamente los nuevos postulados y garantías fundamentales, como antes expresáramos.

Sin embargo, posteriormente, y ante el imperio de la nueva Constitución (1999), se dicta una nueva legislación sobre la misma materia (2011), en concreto en el ámbito del arrendamiento de vivienda que se extendió en su aplicación a otras figuras contractuales, haciendo la salvedad de que no cuestionamos la protección a la vivienda —derecho humano fundamental—, sino el tratamiento legal del procedimiento previsto para dirimir las controversias, lo cual trataré de resumir e ilustrar en el siguiente caso ventilado en los tribunales de nuestro país, uno de los tantos que nos toca ver a diario en el ejercicio de la profesión como abogado litigante.

Amparados naturalmente en el secreto profesional, es obvio que los nombres de las personas involucradas han sido objeto de reserva, aunque son fieles en todas sus partes los hechos citados y las fechas para ilustrar con ejemplos la realidad a la cual hacemos referencia:

Es el caso de la señora A, quien reunió cierta cantidad de dinero como producto del esfuerzo de su trabajo y optó por un crédito habitacional para así celebrar con el señor B, en el año 2010, una promesa de compraventa de su apartamento a las afueras de la capital, con el fin de independizarse junto con su grupo familiar. Estamos hablando de un departamento de sesenta y cinco metros cuadrados en un condominio residencial, propiedad horizontal, nada ostentoso.

Repito que el contrato que vincula a las partes desde el primer momento es un contrato preliminar de promesa de compraventa.

A la señora A el banco le aprobó el crédito, y en el mismo año 2010 se firmó el documento definitivo de compraventa del inmueble. En el mismo acto de entrega del dinero, el señor B pidió una prórroga de dos semanas para la tradición legal del inmueble, porque no había logrado concretar la compra de su nuevo departamento. La señora A se confió, pues de todas formas ya tenía firmado y registrado el documento de propiedad del departamento que le había comprado al señor B.

Surge la controversia cuando el señor B no pone a la señora A en posesión del departamento y no hace su entrega efectiva a la nueva propietaria. El señor B se excusó, entre otras razones, a través de su grupo familiar, y aun cuando recibió el dinero objeto de la compraventa, no entregó el inmueble y adujo que tampoco pudo comprar otro. Ahora bien, más allá de las implicaciones que este caso tuvo en el ámbito penal por la configuración del delito de estafa, lo que pretendía la señora A, como es natural, era la posesión real y efectiva del inmueble que compró y por el cual adquirió una importante deuda bancaria.

Al demandarse el cumplimiento del contrato de compraventa en el mes de diciembre del año 2011, se distribuyó la causa, se admitió la demanda y se citó a la parte demandada (el señor B) quien a través de sus abogados, se excepcionó alegando la falta de cumplimiento del procedimiento previo que debía agotarse en sede administrativa para los casos de arrendamiento de vivienda, y que sin el agotamiento de este procedimiento previo, no podía acudirse a demandar el cumplimiento del contrato ante los tribunales civiles, muy a pesar de que no se tratare del arrendamiento de una vivienda sino, como se ha dicho, de una demanda de cumplimiento de contrato producto de la compra de un bien inmueble que no se entregó a su compradora oportunamente por el vendedor.

¿Qué observamos en nuestro marco legal? Que antes de acudir al órgano jurisdiccional, solo el arrendador o propietario debe agotar un procedimiento previo ante la administración, conforme al Decreto 8.190, Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas28, y el artículo 9429 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda30 previsto al inicio solo para demandas por desalojo, pero se extendió su aplicación a toda pretensión que intentase plantear el propietario-arrendador. Valga señalar que dicho procedimiento vulnera no solo principios y garantías constitucionales —aspecto que no analizaremos en esta oportunidad—, no obstante la CIDH y la Constitución de mi país han establecido que el debido proceso no se circunscribe al proceso jurisdiccional sino también al administrativo, como lo recoge nuestra jurisprudencia patria, comenzando por su duración, ya que demora en demasía, violando la garantía de disponer de un proceso dentro de un plazo razonable, evitando dilaciones indebidas que produzcan privación y denegación de justicia en perjuicio de otro justiciable.

Valga señalar que no está clara cuál es la naturaleza de este procedimiento administrativo —es decir, si es conciliatorio o contradictorio—, lo que sí establece la ley es que el ente administrativo debe dictar una decisión, la cual no tiene ni ejecutoria ni ejecutividad ni injerencia alguna en el proceso ante la jurisdicción.

Esta situación evidencia que en tal proceso no se cumplen las garantías de un debido proceso, lo que se agrava aún más al considerar la inejecución del fallo, pues se violenta la tutela judicial, desvirtuándose el derecho a la protección judicial efectiva y, en este caso, la inejecución obedece de forma prácticamente directa a la absoluta falta de independencia de los jueces.

¿Qué ocurrió con el caso en referencia? Aunque se demandó en el año 2011 el cumplimiento del contrato, el tribunal, en un lapso medianamente rápido, sentenció en el año 2013 diciendo que, aunque no había arrendamiento, la demanda pretendía el desalojo del inmueble objeto de litigio, y que debía por ello agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi).

La señora A, mientras tanto, debe seguir pagando el crédito bancario obtenido, así como los gastos comunes y de condominio del inmueble, dado que el inmueble es en efecto de su propiedad, aunque no disfrute de él ni lo posea de ninguna manera.

En el año 2013 interpone recurso de apelación contra esta sentencia, que a principios del año 2014 fue confirmada por un Tribunal Superior, y es entonces en esa fecha cuando irremediablemente debe acudir a agotar la vía administrativa ante el órgano con competencia en materia de arrendamientos, que, desde sus inicios, se ha visto inmerso en un colapso por exceso de causas. El procedimiento administrativo fue resuelto dos años después, para mediados del año 2015, resolviendo que no hubo acuerdo entre las partes y que se habilitaba la vía judicial para pretender el cumplimiento del contrato de compraventa, teniendo por supuesto que volver a interponer la demanda desde el principio.

Al demandarse nuevamente a finales del año 2015, y habiendo transcurrido todo el proceso, una vez más, con meridiana rapidez, producto de la perseverancia, paciencia, insistencia y una comprensión sobrehumana de la realidad jurídica, se sentencia en favor de la señora A en el primer semestre de este año 2018, pero nuevamente, la sentencia requiere para su ejecución que la parte demandada, el señor B, junto con su grupo familiar, tengan asignada una solución habitacional, sin lo cual no puede procederse al desalojo, pues la ejecución de la sentencia queda sometida a tal condición, que debe cumplir el Estado.

En síntesis, tenemos tres procesos, interpuestos a lo largo de ocho años de litigio, y no existe certeza jurídica para la demandante, la señora A, de cuándo va a poder acceder finalmente al bien inmueble que compró en el año 2010 y que desde entonces ha venido pagando a través del crédito bancario, junto con las demás cargas pecuniarias inherentes a su título de propiedad, aunque solo sea en papel. Ocho años de procesos que no le han servido para restituir de forma efectiva el derecho de propiedad que ha visto lesionado, en parte por la mala fe del vendedor, y en otro porcentaje importante, por cargas y procedimientos impuestos a quien solo pretende acceder a los órganos de administración de justicia, evitando incurrir en vías de hecho o haciendo justicia por mano propia.

Así, luego del vía crucis procesal brevemente narrado, resumimos para precisar y destacar:

— Se arrebata a la jurisdicción lo que es propio.

— El órgano administrativo no es imparcial y lo ha demostrado en su quehacer diario, amén de estar dispuesto en la misma ley que no lo sea. En su sede no se agota un procedimiento ajustado a los estándares constitucionales ni a los de la CIDH y origina una carga restrictiva al acceso a la jurisdicción en búsqueda de la justicia demorado en exceso para dar respuesta.

— El procedimiento tanto administrativo como judicial, en lugar de cumplir con los nuevos preceptos constitucionales de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, autonomía, independencia, equidad y de ser expedita, sin incurrir en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, simple, uniforme y eficaz en los trámites, así como de caracterizarse por ser un procedimiento breve, resulta todo lo contrario a lo previsto en la Constitución y en los estándares de la CIDH, pues el acceso al órgano administrativo es limitado y sujeto a condiciones, tanto que de hecho no existe en algunas regiones del país; no es imparcial ni en sede administrativa ni jurisdiccional. Esta evidencia se constata en el artículo 3131 de la LPRYCAV, al incorporar al Sistema Nacional para la Defensa en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda (para los inquilinos) no solo a los órganos administrativos y auxiliares de la administración de justicia, sino a los tribunales competentes, llegándose incluso al límite de que el órgano administrativo competente, cuando dirime controversias entre partes en sede administrativa, ha asumido la representación de una de ellas ante el órgano jurisdiccional no la defensa pública especializada creada para ello, sino ante el decisor, y diferenciando al justiciable al discriminar a los arrendadores en distintas categorías (art. 7, LPRYCAV)32; obvio que no resulta idónea para resolver los conflictos, pues dadas las formalidades y requisitos para acceder y lo demorado del proceso, la solución de las controversias se extiende hasta el infinito en el tiempo. La autonomía de la jurisdicción en la materia se ha visto restringida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amén de la intervención del Ejecutivo; sin discusión que sea expedita, pues no solo se incorpora un procedimiento administrativo que termina con un acto revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa con lo que ello entraba, sino que además debe agotarse un procedimiento jurisdiccional ordinario con todas sus instancias y recursos extraordinarios, regresando al viejo esquema de planteamiento y tramitación de incidencias que demoran el procedimiento y sirven para el proceder de falta de lealtad y probidad de los litigantes; admisión de pruebas a criterio del juzgador; reducción del plazo para recurrir (apelar) por desistimiento de la acción (tres días según el art. 117, LPRYCAV)33 versus apelación o recurso contra sentencia de perención (cinco días por el art. 105, LPRYCAV)34. Esto resulta lesivo e incomprensible; suspensión la ejecución de la sentencia; la ley, y con énfasis en sede administrativa exige formalidades incluso de mayor rigor que las generalmente se estipulan ante la jurisdicción, y la brevedad es un eufemismo, pues desde el inicio del procedimiento administrativo hasta que se dicta sentencia firme y se espera la ejecución, en la mayoría de los casos se supera con creces los diez años, sin contabilizar los que aun desde su promulgación y vigencia (2011) ni siquiera han logrado culminar el procedimiento administrativo previo y acceder a la jurisdicción, prolongándose los procesos indefinidamente. Esto, en un simple caso de dilucidar un conflicto en materia de arrendamiento inmobiliario, viola así la regla de un plazo razonable a un proceso rápido y eficaz, lesivo de las garantías, que ha originado una alarmante conflictividad social.

— Loable, pero no nueva en nuestra legislación en general, y en concreto en la materia, es la garantía del derecho a la defensa y creación de una Defensa Pública especializada (Decreto 8.190, arts. 28 y 29, LPYCAV)35, públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.

— Limitaciones en el ámbito probatorio tanto a las partes como al juez.

— Falta de independencia no solo del Poder Judicial sino del juez de causa, quien pudiendo hacer uso tanto del control concentrado como difuso establecido en la Constitución y la ley para pronunciarse sobre las violaciones, se abstiene de ejecutar sus propias sentencias, por un temor válido de represalias en su contra.

Observamos, pues, en primer lugar, una ley producto del poder popular, pero de un sector, siendo por tanto sesgada, contra la cual se han ejercido recursos por inconstitucionalidad y se ha solicitado a los jueces de causa el control difuso de la constitucionalidad. En el primer caso no existen pronunciamientos, y en el segundo, los jueces que absuelven la instancia en tales petitorios se abstienen de decidir.

No vamos a detenernos en estos procedimientos administrativos alejados de los estándares de la CIDH. Lo más grave es que se vulneran todos los mismos principios constitucionales sobre el proceso establecido en la Constitución, y un proceso judicial que no escapa en muchos aspectos a la vulneración también del debido proceso, con hincapié en fases del procedimiento como se ha apuntado.

3. CAUSA O MOTIVO DE LA CARENCIA DE APLICACIÓN DE ESTÁNDARES DE LA CIDH Y DE LA CONSTITUCIÓN

¿Por qué ocurre ello? Por la politización del Poder Judicial y su falta de independencia, que se confunde o solapa incluso con la imparcialidad que en la mayoría de los casos está ausente. Nuestros jueces continúan en su mayoría siendo designados en forma provisoria y sujetos a una duración caprichosa en ejercicio de sus cargos, como premio a su complacencia y militancia, pero aun los designados por concursos, de los cuales quedan pocos, no escapan al “absolutismo” controlador de un Poder Ejecutivo que violenta el estado de derecho y el principio de separación de poderes, incluso violentando la Constitución bajo una supuesta apariencia legal. Se presenta una confrontación entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, y el primero disminuido sin disponer de medios para defenderse y mantener su “libertad de conciencia”.

Aun incluso si aceptáramos la aplicación de la ley, correspondería al juez en cualquiera de sus instancias, y en uso de sus facultades, hacer valer los principios constitucionales y los estándares internacionales de la CIDH, y de hecho se han planteado los casos y recursos sin respuesta alguna en infracción de los artículos 266 de la Constitución Nacional, y 20 del Código de Procedimiento Civil, relativos al control concentrado y difuso de la Constitución, mecanismo que permite por dos vías precisas y efectivas dar prevalencia al espíritu, propósito y razón de la norma constitucional por encima de textos legales que resultan contrarios a ella, y por lo tanto susceptibles ampliamente de desaplicación en todos los casos sometidos al conocimiento y consideración del órgano jurisdiccional, máxime cuando expresamente se le solicita.

Tenemos, pues, un orden constitucional que se ajusta a los estándares internacionales, pero leyes que se apartan de estos dos, sumado a administradores de justicia —jueces— al margen de ellos, en detrimento de la justicia y de los derechos ciudadanos.

Queremos concluir, pues, historia que el Perú conoce y superó, que no basta que los principios y garantías de un debido proceso se ajusten a los estándares de la CIDH y se desarrollen constitucionalmente. Ejemplo de ello, mi país en los actuales momentos.

Hay que trabajar arduamente para determinar las causas, métodos de prevención, y blindar la protección y garantía de la separación de poderes y, por sobre todo, la independencia e imparcialidad del juez, quien debe sentirse libre de presiones, amenazas, acosos e intimidaciones y disfrutar de seguridad y estabilidad en el ejercicio de su cargo.

Esta realidad no es más que un recordatorio de lo que no puede permitirse, no debe acontecer: una hipocresía dañina a la justicia, pero aún más nos obliga a concluir, como bien nos enseña quien me precedió, que la independencia de poderes propia de un Estado de derecho va de la mano de una justicia verdadera, eficiente y ajustada a la Constitución, pues a su vez se traduce en la independencia e imparcialidad del juez en la causa, lo que se consagra en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, que prevé:

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Finalmente, es un llamado de atención para que trabajemos con énfasis en un aspecto que a través del tiempo simplemente se ha logrado minimizar en algunos casos, pero continúa siendo una sombra oscura que constantemente amenaza con crecer cubriendo la luz de la justicia; saber y entender definitivamente que en todo Estado que se propugne la democracia como valor fundamental y que se precie de ser un estado social de derecho y de justicia, debe en forma neurálgica respetarse el principio de separación y control de los poderes públicos, la independencia y autonomía del Poder Judicial, la progresividad de los derechos humanos adquiridos, y la contraloría de la gestión pública que involucre a todos los sectores de la sociedad y de los justiciables en lo que significa el verdadero ejercicio de la soberanía, de modo tal de poder mantener la armonía del derecho interno con las normas internacionales reconocidas como logros de todos nuestros sistemas jurídicos.

Congreso Internacional de Derecho Procesal

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