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VIII.
Proposition Made in October, 1519, to Charles V to Compound for the Confiscations.
Оглавление(Archivo General de Simancas. Patronato Real, Inquisicion, Legajo único, fol. 49).
(See p. 219).
Sy en las cosas de la inquisicion se pone orden de justicia por jueces no sospechosos que guarden el derecho e den cuenta de lo que hicieren, para que los buenos puedan bevir seguros y los que mal bivieren sean castigados como nuestro muy santo padre lo ordenare e mandare e las bulas e breves que sobre ello dieren sean obedecidas e cumplidas como de justicia e conciencia no se puede otra cosa hazer, avra personas que osaran servir al Rey nuestro señor en esta manera.
Habida consideracion que la codicia de los bienes es causa de todos los malos, e que es ley en los reynos de Castilla en las partidas que no sean confiscados los bienes de los que tovieren hijos catolicos e que a los principes queda muy poco provecho de la confiscacion porque todo se gasta en salarios, costa de jueces e recebtores que de ello enriquecen, puede su Magd justamente servirle por compusicion e venta que haga de todo el derecho que le pertinece a el e a sus descendientes para syempre jamas de la confiscation de los bienes de la dicha inquisicion en todos sus reynos e señorios abiendo para ello bula de nuestro muy santo padre en que asi mismo se mande y ordene que no pueda aber condenacion de bienes ni dineros por via de penitencia ni en otra manera. Por lo qual y por lo que se debe hasta agora de las confiscaciones e penas e compusiciones pasadas por qualesquier personas en qualquier manera—dando para ello las provisiones e jueces que fueron menester—se dara por esto a su Magestad quatrocientos mill ducados; los cien mill ducados de ellos para el tiempo de su partida al ymperio, e los trecientos mill en tres años puestos en Flandes en las ferias de Emberes del mes de mayo de cada año cien mill ducados.
Y si paresciere algun inconveniente que esto se haga a perpetuo, aunque no le ay, abida consideracion a la dicha ley del reyno, y su Magestad fuere servido que sea por algun tiempo limitado, por el tiempo que fuere declarado por S. M. se daran doscientos mill ducados, los cinquenta mill para la partida e los ciento e cinquenta mill ducados en las dichas tres herias de enberes.
E por que los jueces diputados para tan santo oficio estan mas libres para hacer justicia sin esperar de sostinerse de los bienes de los presos e su magestad no tenga que pagar salarios pues no ha de haber confiscacion demas de lo que asi se ha de dar por la dicha confiscacion se comprara la renta que fuere menester a vista e determinacion e moderacion de su magestad para pagar todos los salarios e cosas de la dicha inquisicion sobre lo que ya esta comprado e consynado para ello en algunas partes, comprandolo de la manera e segund que el rey catolico lo tenya mandado e çomençado a comprar.
E para la cobranza de lo susodicho se ha de dar otras tales cartas e provisiones como las que dio el rey catolico para cobrar las compusyciones del Andalucia e las que mas fuere menester, e para remediar qualquier agrabio que syntieren los que esto ovieren de pagar e proveer en ello e en la cobrança dello, lo que fuere necesario que se cometa al arzobispo de Toledo o a su gobernador para en los Reynos de la corona de Castilla, y el arzobispo de Çaragoça para los reynos de la corona de Aragon, para que ellos o las personas a quien le cometieren conozcan de ello e lo provean syn pleyto, e no otros jueces algunos, remota apelacion.
E abiendo efeto lo susodicho sy S. M. fuere servido de dar poderes e provisiones bastantes para cobrar e componer e ygualar todo lo que le es debido y pertenece en qualquier manera en los dichos sus reynos e señorios de qualquier otras confiscaciones e penas pertenecientes a la camera e fisco por las leyes e prematicas de los dichos reynos o en otra manera e qualesquier bienes que estan confiscados e adjudicados por delitos de que no este hecha merced e las tengan qualesquier personas de qualesquier tiempos pasados hasta en fin de este año, y le perteneciere de aqui adelante en estos quatro años venideros que se cumplan en fin del año de quinientos e veynte e tres, e que entre en esto lo que qualesquier personas de su voluntad vinieren, declarando que son en cargo, de que tengan finequito e no aya memoria ni recabdo por donde se le puede pedir quenta, e se puedan componer e cobrar lo que dieren, e por esto sanearan a S. M. cien mil ducados pagados en la dichas tres ferias de enberes, e sy mas valiere lo susodicho sea para S. M. quitando las costas e el salario que S. M. fuere serbido de dar por ello, e que si alguna merced o libranza se hiciere de bienes ó maravedises en lo susodicho durante este tiempo se reciba en cuenta.
E porque para el cumplimiento de todo lo susodicho se ha de dar seguridad bastante de personas que se obliguen a ello, se han de dar luego cedulas de S. M. libradas del Sr Cardenal por donde de licencia e facultad a las personas que en ello quisieren entender e obligarse e contribuir, que lo puedan hazer syn que por ello incurran ni se les pida pena ni achaque alguno de parte de la ynquisicion ni por otras justicias, las quales cedulas se han de dar en todo este mes de otubre, si los dineros han de estar prestos para la partida, porque de otra manera faltaria tiempo.