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B.

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Un segundo aspecto que merece ser destacado, es la inclusión de una regla según la cual la prestación del servicio de salud incluye todo aquello que no esté expresamente excluido. Dicho de un modo más escueto, las exclusiones son la excepción. Desde el mismo análisis de los propósitos de la ley4, la Corte advierte que el espíritu de la propuesta normativa se orientaba por la inclusión de los bienes y tecnologías en salud como regla que permitía materializar el derecho. En sus reflexiones, el Tribunal destacó el informe de ponencia presentado por la Cámara de Representantes, en el cual, en cuanto a lo pertinente se expuso:

[…] El derecho fundamental a la salud garantiza por medio de un plan de salud implícito para todas las personas. La prestación de servicios y tecnologías deben ser estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención y la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, en todo caso, no se podrá interpretar el plan de salud como una restricción del alcance del derecho […]. (Cámara de Representantes, 2013, p. 2)

En el examen específico del articulado del proyecto la regla aludida fue expuesta cuando se valoró la constitucionalidad del artículo 8 del proyecto de ley estatutaria. Se trataba entre otras cosas, de definir si condicionar la prestación de un servicio en salud, a que estuviese directamente relacionado con el objetivo terapéutico, resultaba admisible a la luz de la Carta. La Corte estimó que se incorporaba un elemento generador de duda y potencialmente adverso a la materialización del derecho, la incertidumbre en ese caso podría acarrear “consecuencias letales para quien espera el servicio”. Con miras a eliminar ese enunciado legal que contravenía los preceptos superiores y para fundar la decisión, se argumentó del siguiente modo que el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la inclusión de todos los servicios y tecnologías y “[...] las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la realización efectiva del mismo [...]” (Sentencia C-313 de 2014).

De manera más contundente la regla se reafirma en la revisión del artículo 15 en el cual se consagran las excepciones, esto es, los servicios y tecnologías cuya cobertura no podrá hacerse con los recursos públicos que se le asignen a la salud. Se manifestó en el respectivo considerando, lo siguiente:

[...] La definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas [...]. (Sentencia C-313 de 2014)

El criterio de inclusión fijado por el legislador y precisado por la jurisprudencia apunta a resolver uno de los problemas más importantes en la realización del derecho, que es la definición de los procedimientos, tratamientos y suministros que hacen parte del Plan obligatorio de salud y que por ende están cubiertos con los recursos destinados a la salud. So pretexto de la incertidumbre en cuanto a la cobertura es recurrente la negativa a satisfacer la prestación del caso, situación que desemboca con frecuencia en el uso de la acción de tutela, buscando que en virtud de una orden judicial, el sistema se haga cargo del bien o servicio demandado. Establecer que la regla es la cobertura y la exclusión es la excepción por razones expresamente contempladas en la ley, elimina lo que se ha denominado la zona gris entre el POS y el no POS, con lo cual se privilegia la realización del derecho a la salud del solicitante y se reduce el uso en muchas ocasiones innecesario del amparo, menguándose por contera la descongestión del aparato judicial.

Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?

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